LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior Agrario del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 07 de Febrero de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº JSAG-A- 016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ACCIONANTES: GUIDO TRABUCCO DI GIROLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.018.
APODERADO JUDICIAL: YNIGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.623.143 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUTCIONAL
EXPEDIENTE: JSAG-A- 016
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 12 de Enero de 2011, por el ciudadano GUIDO TRABUDO DI GIROLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.018, poseedor de un Lote de Terreno denominado PARCELA Nº CIENTO NOVENTA (Nº 192), constante de una superficie CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (185 Has.), ubicada en el Sistema de Riego Rió Guarico, jurisdicción de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Parcela 191, SUR: Parcela 193; ESTE: CANAL PRINCIPAL; OESTE: Terrenos del asentamiento y propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurias desarrolladas en la misma, con dinero propio y exclusivo peculio particular, actuando como su Apoderado Judicial la ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.623.143 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 31.312, contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de Alexis Fernández, Jefe del Ministerio del Poder Popular para las Agricultura y Tierras, en virtud de “(Sic)… se niega a venderme el agua para el riego de la siembra de arroz, porque según él, existe un procedimiento ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en contra de esa parcela…; pero que del mismo procedimiento (el procedimiento administrativo invocado), este Instituto Nacional de Tierras (INTI), no ha llegado ninguna decisión”, Violentándose así el debido proceso a que debe someterse toda actuación administrativa y judicial que se lleve a cabo en las distintas Institucional y Tribunales de Republica Bolivariana de Venezuela
EPITOME
Mediante escrito libelar de fecha 12 de Enero de 2011, las parte presuntamente agraviada, argumentaron como fundamento para su pretendida acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
1. Que el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, Jefe del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se niega rotundamente a vender el agua para el riego de la siembra de arroz, porque según él, existe un procedimiento ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en contra de esa parcela, que le impide según el Jefe de ese Ministerio a otorgarle el agua a su parcela.
2. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 27, 49 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de los hechos y del articulo 27 de la Constitución Nacional, solicita , se decrete MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL para que se restituya el legitimo derecho de posesión y propiedad, consagrado en el articulo 115 de la Constitución Nacional, y por ello, tener acceso al legitimo derecho de comprar el agua de la Represa del Rió Guarico, para regar la siembra de arroz como cualquier otro productor agropecuario de la zona del Sistema de Riego Rió Guarico.
En estos términos quedó planteada la acción de Amparo Constitucional incoada.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de Enero de 2011 se interpone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano GUIDO TRABUDO DI GIROLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.018, actuando como su Apoderado Judicial la ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.623.143 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 31.312, conjuntamente con sus respectivos anexos, por ante este tribunal. (Folios 01 al 09).
En fecha 13 de Enero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo pasa a pronunciarse sobre la presente causa declarando lo siguiente:
“…Es evidente, conforme a lo expuesto por el solicitante del Amparo, que el acto supuestamente generador o violatorio de los derechos constitucionales indicados por el accionantes, proviene de la actuación de un órgano que tiene funciones administrativas, como lo es MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, y acogiendo a la decisión vinculante antes expuesta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a criterio de quien decide, este Tribunal es Incompetente para conocer de la presente acción de amparo y en virtud de lo cual, declina el conocimiento de la Acción Constitucional al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, al cual se acuerda remitir en la forma mas expedita, a los fines de su tramitación, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del Articulo 7º de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 156 y 157de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Líbrese Oficios”
En fecha 19 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GUIDO TRABUDO DI GIROLANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº V-8.623.018, actuando como su Apoderado Judicial la ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.623.143 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 31.312.
En fecha 24 de Enero de 2011, CAYAIMA JOSE PRIETO QUIARO, Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, consigna la Boleta de Notificación emitida para el ciudadano GUIDO TRABUCCO DI GIROLANO, declarando que fue firmada a las 9:55 a.m..
En fecha 24 de Enero de 2011, CAYAIMA JOSE PRIETO QUIARO, Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, consigna la Boleta de Notificación emitida para el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, DECLARANDO QUE DESPUES DE LEER LA Boleta de Notificación se negó a firmarla.
En fecha 24 de Enero de 2011, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declara:
“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano CAYAIMA PRIETO, el alguacil de este Tribunal en el cual manifiesta que el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de coordinador del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras ubicado en la Ciudad de Calabozo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se negó a firmar la citación que le fuere presentada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Superior Agrario, para que conozca el dia en que se celebrara la audiencia oral con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la Ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano GUIDO TRABUCCO DI GIROLADO. En virtud de lo antes señalado u de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civiles dispone que la Secretaria de este Tribunal Superior libre boleta de citación la cual deberá ser fijada en la sede del Organismo antes señalado”
En fecha 25 de Enero de 2011 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fija Audiencia Constitucional para el día 27 de Enero de 2011 a las 10 a.m. de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como fue fijada en fecha 25 de Enero de 2011 se realizó en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Audiencia Constitucional en fecha 27 de enero de 2.011 donde se dejó constancia que no compareció ni el presunto agraviante, así como tampoco la representación de la Fiscalía del Ministerio público.
En fecha 3 de Febrero de 2011, el Ciudadano Alexis Fernández, asistido por el Ciudadano Ricardo Laurens, ocurre para consignar escrito de Oposición al Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana YNGRID JOSEFINA AQUINO en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano GUIDO TRABUCCO DI GIROLADO, solicitando que se declare improcedente la Acción de Amparo Constitucional recurrida.
DE LA COMPETENCIA
Como acto previo al pronunciamiento al fondo de este fallo este Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer del presente procedimiento, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
”Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas determina quien aquí decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO TRABUCCO TIRONE, contra el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ en su carácter de director del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Calabozo, y que el recurso extraordinario de amparo constitucional es intentado por la parte presuntamente agraviada, precisamente contra la negativa del director regional del Instituto Nacional de Tierras de “venderle el agua para su plantación de arroz” y con esta acción está violentando su derecho de propiedad y posesión”, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer del presente recurso extraordinario de amparo constitucional, en virtud a la omisión supra alegada. (ASÍ SE DECIDE).
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del estado Guárico, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende de la audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 27 de Enero de 2.011, que la quejosa denunció como vulneradas las garantías constitucionales del derecho de propiedad, al principio de seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquellas establecidas en los artículos 115 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo observa quien aquí decide, que tales violaciones se materializan, a decir del presunto agraviado, en función de la negativa parte del presunto agraviante, en no permitir que se suministrarse agua para el riego a la parcela Nº 190 ubicada en el sistema de Riego Río Guárico de la jurisdicción de la parroquia Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Al respecto, ha asentado suficientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que si bien resulta absolutamente cierto que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco resulta menos cierto, que puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (ASI SE ESTABLECE).
Ahora bien, establecido lo anterior, quien decide observa, entre otras consideraciones de interés procesal, que del análisis de los argumentos expuestos por el accionante se evidencia, que los hechos denunciados como lesivos se refieren a la actitud negativa del Director Regional del Instituto Nacional de Tierras, de dar autorización para que se le “venda el agua para regar la siembra de arroz” a partir del 15 de Enero de 2.011, fecha en la cual, a decir del presunto agraviado, se debe comenzar el suministro hasta el 15 de Mayo de 2.011 lo cual constituye el ciclo.
Así pues, la pretensión por Protección al sistema agroalimentario frente al amparo constitucional, no excluye de manera absoluta toda posibilidad de interposición de demandas de amparo contra negativas violatorias de parte del Instituto Nacional de Tierras , siendo el caso que la aplicación de una u otra vía procesal dependerá, de la medida en que éstas negativas se reputen como violatorias de derechos fundamentales expresamente consagrados en nuestro texto constitucional y cuando la pretensión por negativa violatoria a interponer conforme a la existencia de una situación de negación por parte de la administración, no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.
En tal sentido, y bajo ese criterio debe entenderse, que la existencia de un medio procesal bien sea contencioso administrativo especial u ordinario, no elimina la posible procedencia de recursos extraordinarios de amparo constitucional frente a omisiones o negativas de la Administración Pública, pues resulta claro, que el sostenimiento de tal argumentación implicaría de manera evidente, una insostenible contradicción con el texto expreso contemplado en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente con lo contemplado en el artículo 5 ejusdem, el cual tal y como resulta evidente, permite la proposición de la acción extraordinaria de amparo constitucional, entre otras, cuando se trate de abstenciones, omisiones o negativas que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, además de implicar tal situación, el desconocimiento del hecho medianamente cierto, referido a que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que por el contrario, en sí mismo, resulta ser un verdadero derecho constitucional, pues, tal y como lo dispone el artículo 27 de nuestra carta magna,
“toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución”.
Asimismo, establecido lo anterior determina quien aquí decide, que si bien resulta absolutamente cierto, que la quejosa efectivamente alegó que la supuesta negativa administrativa violó su esfera de derechos fundamentales, no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que exista en el caso elevado al conocimiento jurisdiccional de este juzgador en sede constitucional, una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una violación a su derecho a poseer o a su derecho de propiedad por no poseer agua. Se esta exponiendo por parte del quejoso dos situaciones distintas o a mejor especificar no es congruente entre los hechos planteados y la alegación de los derechos supuestamente violados; sino que se debió intentar por otras vías la solución del problema, tal como la utilización la medida de protección agroalimentaria a la cosecha establecido como potestad de los jueces agrarios en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual implica una vía judicial ordinaria para resolver el conflicto.
“Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En virtud de esto determina este sentenciador, que no se advierte que el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, (Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de agosto de 2.000, caso Stefan Mar).
En tal sentido y sobre la base de lo antes señalado concluye este sentenciador, que tal y como se precisó en la audiencia oral y pública con mediana claridad en los parámetros argumentativos antes expuestos, yerra la quejosa al considerar a la acción de amparo constitucional como la vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se establecido a lo largo de este fallo, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, vale decir, como la solicitud de Medida Preventiva de Protección Agroalimentaria, en el cual el juez agrario, actuando en sede Especial Agraria, puede, en caso de ser jurídicamente procedente, restituir la situación jurídica presuntamente infringida y brindar la Protección necesaria a la Seguridad Agroalimentaria que este generando dicho predio como obligación establecida en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 152,1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , antes que la lesión se haga irreparable. (ASI SE ESTABLECE).
Tal posición argumentativa se ve reforzada, por lo establecido en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2.008, caso YADIRA DEL VALLE MEDINA Y OTRA, vs. RAMON CARRIZALEZ RENGIFO en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cual y entre otras consideraciones de interés procesal se estableció lo siguiente:
“…(omissis)…Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)”.
De manera que la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta negativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que conecte con congruencia y por tanto que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable en su derecho de propiedad y de posesión por falta del agua, (ASI SE DECIDE). Así mismo, no se advierte que el ejercicio de los medios procesales ordinarios preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. (ASI SE ESTABLECE).
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Empero, la pretensión de la quejosa en el caso de marras no contempla congruencia con el derecho que se pretende sea restituido por este Juzgado a través de este procedimiento. No es posible que el presunto agraviante pueda violentar el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 constitucional por el hecho que no le suministre agua al predio del presunto agraviado, conjugándose allí pretensiones de otro tipo, pero no de violación constitucional que amerite la inmediata restitución del derecho vulnerado ya que restituir el derecho a la propiedad no es posible ni realizable por la negativa a recibir agua, y la parte quejosa no demostró en este procedimiento que así pudiere ocurrir, además el presunto agraviante dentro de su informe al tribunal ordenado de acuerdo al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales informó que dentro de funciones no se encuentra la de vender agua de acuerdo al artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se conjuga con meridiana claridad que estamos en presencia del contenido normativo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Y ASI SE DECIDE).
DISPOSITIVO
En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario de Circunscripción del Estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional. (ASI SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, Guarico, a los Siete (07) días del mes de Febrero del dos mil Once.
El Juez,
JOSE JOAQUIN TORO SILVA.
La Secretaria,
ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
ANA CECILIA ACOSTA MALAVE.
Exp. N° JSAG-A-016.
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