REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Diez de Febrero de Dos Mil Once (10-02-2011). AÑOS 200° Y 151°.-
EXPEDIENTE Nº 8796-10.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.793.954, con domicilio en la Urbanización El Samán Calle 3 Casa N° B-19, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijas.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.476.765, con domicilio en la Misión Arriba (se desconocen más datos), en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y quien Trabaja como Pastelero en la Lunchería al lado del Super Market Plus, en la Avenida 23 de Enero, Prolongación con Av. Octavio Viana.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YVONNE JOSEFINA MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.793.954, con domicilio en la Urbanización El Samán Calle 3 Casa N° B-19, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijas, debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda, y admitida la demanda en fecha Veintisiete de Julio de Dos Mil Diez (27-07-2.010), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, el acto conciliatorio, la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO y la Notificación de la Defensora Pública Primero en Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libró boletas.-
Consta a los folios del (14) al (21), de la presente causa, despacho de comisión signado con el Nº 515-10, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación presencial del demandado, por comparecencia que consta a los autos (folio 23 y 24) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio ambas partes comparecieron ante este Tribunal, en el cual expusieron lo siguiente; “… Yo me comprometo a pasarle a mis hijas la cantidad de Quinientos (500,oo) Bolívares con 00/100 mensual, en Mercado, cuando tenga dinero, más útiles escolares, ropa medicina cuando sea necesario. En este mismo acto interviene la demandante ciudadana YVONNE JOSEFINA MARTINEZ GOMEZ, y manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA, en vista de que él les puede dar más de eso, solamente le pide que colabore que aporte cuando las niñas necesiten comida, ropa, útiles, no quiero estar detrás de él pidiendo lo que necesitan las niñas, sino que esté pendiente con ellas acerca de sus necesidades, así mismo que sea puntual con sus responsabilidades.” tal como consta a los autos.-
Consta al folio (22) de la presente causa, opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
En fecha 27-01-2.011, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia que en fecha 26-01-2.011, venció lapso de contestación de la demanda en la presente causa.-
En fecha 09-02-2.011, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia que en fecha 08-02-2.011, venció Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, en el presente expediente.-
El Tribunal para decidir observa:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA, nacieron las niñas. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para sus hijas. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA quien es el padre de sus hijas y solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de sus hijas.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las originales de las partidas de nacimiento acompañadas a la demanda, donde consta que las niñas, son hijas del ciudadano MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA, para sus hijas, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, de la adolescente y la niña, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos de las niñas, así mismo, quien juzga observa; que el demandado en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio se comprometió con lo siguiente; “…Yo me comprometo a pasarle a mis hijas la cantidad de Quinientos (500,oo) Bolívares con 00/100 mensual, en Mercado, cuando tenga dinero, más útiles escolares, ropa medicina cuando sea necesario…”; en fin este Juzgador deja asentado en este proceso que por la sola existencia de las niñas están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés de la adolescente y la niña.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana: YVONNE J. MARTÍNEZ G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.793.954, con domicilio en Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de sus hijas, contra el ciudadano MARCOS S. GALBAN A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.476.765, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, y quien Trabaja como Pastelero en la Lunchería al lado del Super Market Plus.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el Ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de la adolescente y la niña, en la suma de 500,00 BS mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el padre de las niñas antes mencionadas y depositados en la Cuenta de Ahorro que en su oportunidad aperturará este Tribunal en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de las niñas, y una vez aperturada la misma, se le oficiará oportunamente a los fines de que deposite directamente y la misma deberá remitir a este despacho las planillas o constancias de haber efectuado dichos depósitos en la cuenta correspondiente; todo de conformidad con las instrucciones emanadas de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución de fecha 15 de octubre de 2.008.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela.
Igualmente se establecen 02 bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar equivalente a la cantidad de 700,00 BS, y otra en el mes de diciembre correspondiente al bono decembrino como bonificación especial de fin de año, debiendo retenérsele de sus utilidades el 30% que hayan de corresponderle por concepto de aguinaldos, y cuyos montos le serán descontados del salario que perciba el demandado ciudadano MARCOS SALVADOR GALBAN ARTAHONA, y depositados directamente en la cuenta de ahorro que se aperturará en su oportunidad y que posteriormente serán retirados de dicha Cuenta por la madre de la adolescente y la niña.
Asimismo, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de la adolescente y la niña, que en caso de retiro del ciudadano MARCOS S. GALBAN A., se le retenga de sus prestaciones sociales el 30% que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este Tribunal, a través de cheque para ser depositado en la Cuenta de Ahorro a nombre de la madre de la adolescente y la niña. Y como complemento de la obligación de manutención, deberá cumplir con todo lo estipulado en la ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.- CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el 2° día del lapso legalmente establecido.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE. AÑOS. 200° Y 150°.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMELIA T. TORREALBA A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/ATTA/gn.-
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