REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- Calabozo, Ocho de Febrero de Dos Mil Once (08-02-2011). AÑOS 200° Y 151°.-

EXPEDIENTE Nº 8727-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JESSY MARIBEL PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.715.036, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva Calle Principal Casa N° E-07, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ PEROZO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.016.272, domiciliado en la Urbanización Betania Calle 7 Casa N° 24 en Tocoron Estado Aragua, y quien Trabaja de forma independiente como publicista en la misma ciudad.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: JESSY MARIBEL PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.715.036, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva Calle Principal Casa N° E-07, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda, y admitida la demanda en fecha Once de Mayo de Dos Mil Diez (28-04-2.010), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, el acto conciliatorio y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.-

Consta a los folios del (11) al (18), de la presente causa, despacho de comisión signado con el Nº 450-10, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo comisión conferida por este despacho, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-

Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación presencial del demandado, por comparecencia que consta a los autos (folio 19 al 28) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció ante este Tribunal, tal como consta a los autos.-

Vencidos como fueron, todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir la misma de la siguiente manera;

El Tribunal para decidir observa:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano HENRY JOSÉ PEROZO HERNANDEZ, nació el niño. Que el padre no cumple con la obligación de manutención para su hijo. Que desde el punto jurídico fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:

“… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Obligación de Manutención al ciudadano HENRY JOSÉ PEROZO HERNANDEZ quien es el padre de su hijo y solicita del Tribunal, se le fije la obligación de manutención al padre de su hijo.-
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño, es hijo del ciudadano HENRY JOSÉ PEROZO HERNANDEZ, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano HENRY JOSÉ PEROZO HERNANDEZ, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, que no se evidencia en autos ningún elemento probatorio para determinar la capacidad económica del obligado, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención, del niño, el salario mínimo, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño, así mismo, quien juzga observa; que el demandado no compareció tal como consta en las actas del presente expediente; y nada probó que le favorezca, motivos por los cuales como se dijo anteriormente debe tenérsele por confeso; en fin este Juzgador deja asentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés del niño.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana: JESSY MARIBEL PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.715.036, con domicilio en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, actuando en representación de su hijo, venezolano, de un (01) año de edad, contra el ciudadano HENRY J. PEROZO H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.016.272, domiciliado en Tocoron Estado Aragua, y quien Trabaja de forma independiente como publicista en la misma ciudad.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el Ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor del niño, en la suma de 400,00 BS mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el padre del niño antes mencionado y depositados en la Cuenta de Ahorro que en su oportunidad aperturará este Tribunal en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre del niño, y una vez aperturada la misma, se le oficiará oportunamente a los fines de que deposite directamente y la misma deberá remitir a este despacho las planillas o constancias de haber efectuado dichos depósitos en la cuenta correspondiente.
Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado.
Igualmente se establece una (01) bonificación, correspondiente al bono decembrino como bonificación especial de fin de año, debiendo retenérsele de sus utilidades el 30% que hayan de corresponderle por concepto de aguinaldos, y cuyos montos le serán descontados del salario que perciba el demandado ciudadano HENRY JOSÉ PEROZO HERNANDEZ, y depositados directamente en la cuenta de ahorro que se aperturará en su oportunidad y que posteriormente serán retirados de dicha Cuenta por la madre del niño, ciudadana JESSY M. PEREZ. CÚMPLASE.-
Asimismo, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención del niño, que en caso de retiro del ciudadano HENRY JOSÉ PEROZO HERNANDEZ, se le retenga de sus prestaciones sociales el 30% que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este Tribunal, a través de cheque para ser depositado en la Cuenta de Ahorro a nombre de la madre del niño. CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.- Para la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Villa de Cura Estado Aragua, para la práctica de la notificación del ciudadano HENRY JOSÉ PEROZO HERNANDEZ. Líbrese oficio junto con despacho de comisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (08-02-2.011). AÑOS. 200° Y 150°.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSE VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMELIA T. TORREALBA A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/ATTA/gn.-