REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001894
ASUNTO : JP01-R-2010-000190
SENTENCIA Nº 04
ACUSADO: AQUÍLES DAVID GONZÁLEZ TOVAR
VÍCTIMA: JUAN RAMÓN TIAPE GARCÍA (occiso)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
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PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, abogada Doris Contreras Herrera, en representación del ciudadano AQUÍLES DAVID GONZÁLEZ TOVAR, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano AQUILES DAVID GONZÁLEZ TOVAR, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN TIAPE GARCÍA (occiso).
Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del Defensor Público Penal, abogado Juan Brito, en representación de la Defensora Pública, abogada Doris Contreras, de la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogada María Gabriela Peña, y del ciudadano Juan Ramón Tiape Gómez, representante de la victima (occiso), quienes en dicha oportunidad realizaron sus exposiciones orales.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia delatada incurre en el vicio de falta de motivación, conforme el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, por inobservancia del artículo 364 numeral 3 eiusdem, ya que no se expresó de forma terminante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, en perjuicio de su defendido, por cuanto, según aduce, en el desarrollo del debate quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio, más no que su representado fuese el autor material en la comisión del mismo, señalando que la sentenciadora se limitó a efectuar una enumeración de las declaraciones sin realizar un análisis individual sino en conjunto referido a los medios de prueba.
Que la recurrida incurre igualmente en el vicio de ilogicidad manifiesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del contenido del artículo 22 eiusdem, ya que se limitó a reproducir los testimonios de los ciudadanos que fueron ofrecidos como testigos, incluyendo al padre del occiso en su carácter de víctima, cuyo conocimiento sobre los hechos es referencial, siendo ilógico pensar –a su juicio- que tal testimonio pruebe la autoría en la comisión de un delito.
Que no puede dársele veracidad o crédito al testimonio de los ciudadanos Aliexer Dávila Jaimes y Jhonny José Rodríguez Villegas, testigos presénciales del hecho, por cuanto cada uno da versión distinta al hecho e incluso en cuanto a la hora y sitio exacto; aduciendo que declararon de manera contradictoria y que basta la simple lectura de la delatada para apreciar el no cumplimiento por parte del juzgador en la valoración de la prueba vista, oída y debatida en el contradictorio, siendo que tal apreciación constituye el fundamento de la denuncia de ilogicidad de la sentencia, ya que no existe una concatenación lógica en cuanto a los hechos a fin de una perfecta adecuación en el derecho; refiriendo igualmente en cuanto al examen del testigo Aliexer Dávila Jaimes, que no puede considerarse como reconocimiento lo señalado por el mismo ante el interrogante fiscal, ya que no estaban llenos los extremos de Ley y así lo manifestó al Tribunal al formular su objeción en sala.
En atención a las anteriores circunstancias, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2010, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual se condenó por unanimidad, al ciudadano AQUÍLES DAVID GONZÁLEZ TOVAR, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN TIAPE GARCÍA (occiso); ello de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente cuestiona en primer lugar, que el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, conforme el numeral 2 del artículo 252 de la norma adjetiva penal, por inobservancia del artículo 364 numeral 3 eiusdem, toda vez que –a su juicio- la juzgadora no expresó de forma terminante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, en perjuicio de su defendido, por cuanto, según aduce, en el desarrollo del debate quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio, más no que su representado fuese el autor material en la comisión del mismo, señalando que la sentenciadora se limitó a efectuar una enumeración de las declaraciones sin realizar un análisis individual sino en conjunto referido a los medios de prueba.
En atención a ello, cabe destacar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error, toda vez que, el cumplimiento de este requisito resulta necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Ello así, es de hacer notar, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, considerando siempre que, en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Al respecto, resulta menester señalar lo sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “(…) la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…)” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); siendo como consecuencia de ello, que debe arribarse al silogismo, que la motivación, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.
Cabe destacar que, constituye fundamento esencial de toda motivación, no solo, la armonización de los testimonios recibidos en el cuerpo del fallo, a los fines de determinar responsabilidad o no del encausado sobre los hechos por los cuales es enjuiciado, sino que, es necesario además, el pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado, de todos los órganos de pruebas que en el transcurso del debate sean evacuados, todo ello, para garantizar la claridad de la sentencia que se emita y así evitar posibles situaciones sin apreciar, toda vez que, “(…) esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”. (Vid. Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, SC/TSJ).
Determinado lo anterior, esta Corte observa, una vez efectuado un minucioso análisis de la resolutiva objeto de impugnación, que el órgano jurisdiccional apelado precisa que en el juicio seguido al acusado recurrente se pudo registrar y demostrar que el ciudadano el día 26/05/2008, en la Avenida Miranda, frente a la Panadería Miranda de esta ciudad, el ciudadano Juan Ramón Tiape García (occiso) perdió la vida a consecuencia de un impacto de bala recibido en la cabeza, propinado por el ciudadano Aquiles David González Tovar, posterior a la discusión que tuvieran su padre, el ciudadano Aquiles Ramón González y la víctima occiso. Concluyendo el juzgado de juicio, que no solo se determinó la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sino también el motivo fútil, constituido por el hecho de que el ciudadano Juan Ramón Tiape García, reclamara al padre del acusado por el choque de su vehículo y por la indemnización que de él pretendía obtener y frente a la irresponsabilidad por la falta a su compromiso de pago, previamente acordado verbalmente; siendo que tal situación provocó molestia en el ciudadano Aquiles David González Tovar, quien con el arma en la mano y sin mediar palabras, le propinó un disparo provocándole la muerte. Es pues, un actuar sin justificación alguna o insignificancia en su actuar conforme la reacción producida.
Ello así, se observa que la delatada precisó que la responsabilidad penal del ciudadano Aquiles David González Tovar, en los hechos acreditados, quedó demostrada con el testimonio del ciudadano Aleixer Dávila Jaimes, quien manifestó que se encontraba detrás del vehículo donde se presentó el problema, y vio el forcejeo que se suscitó entre el conductor del vehículo marca Toyota Corola, color azul oscuro, y el hoy occiso, ya que estaba justo detrás del referido vehículo, en una cola, el cual tuvo lugar a la altura de la panadería de la Avenida Miranda, viniendo del INCE, y observó cuando el ocupante del vehículo in refero que estaba ubicado en la parte trasera izquierda, detrás del conductor, se bajó y accionó un arma de fuego contra la humanidad del occiso, indicando en presencia de las partes del contradictorio, que el ciudadano que efectuó el disparo se encontraba en la sala de audiencia, refiriéndose al acusado de autos; siendo adminiculado tal testimonio, con el dicho del ciudadano Jhonny José Rodríguez Villegas, quien señaló que terminaba de estacionarse cerca de la panadería Miranda, cuando escuchó un disparo y observó un vehículo marca toyota, modelo corolla, de color azul oscuro, y vio a un joven alto de piel morena, con actitud nerviosa que no sabía hacia dónde ir, lo observó cuando se introdujo en el referido vehículo, para luego emprender la marcha, inclusive con una de las puertas entre abiertas, vehículo éste que era conducido por el papá del acusado.
Al respecto, la delatada prescribió que los testigos in conmento fueron contestes en señalar que el joven alto piel morena, de facciones perfiladas, características que coinciden con las del acusado, se introduce al vehículo, retirándose del lugar de los hechos, todo lo cual llevó a ese Tribunal, a través de las máximas de experiencia, a tener certeza de la culpabilidad del acusado, ya que el primero de ellos, lo ubica en la escena del suceso, lo observa disparar y posterior a ello, abordar el vehículo color azul, modelo corolla, marca toyota, afirmando igualmente el segundo de ellos que un joven alto, piel morena, perfilado, cuyas características coinciden con las del acusado Aquiles González Tovar, se encontraba en el lugar de los hechos, nervioso, que luego se retira del lugar hacia la calle Zamora, abordando el vehículo con las características señaladas por el ciudadano Aleixer Dávila Jaimes.
De igual forma, la delatada precisa que otro elemento probatorio que vincula al acusado de autos en los hecho controvertidos, es el testigo Mario José Gómez Lima, quien refirió que el día de los acontecimientos llevaba a su primo (víctima-occiso), al comando de campaña de Reinaldo y que éste en la vía se bajó de su carro, porque vio a la persona que días antes le había chocado su vehículo, y que no obstante ello, se percata que dejó el celular y cuando se estaciona cerca del Banco Federal, escucha un tiro y apresura el paso, observando cuando llega, que su primo está herido; asimismo, informó que su primo se bajó del vehículo en el que lo acompañaba porque avistó al conductor del vehículo marca Toyota, tipo corola, color azul, que era el mismo que días antes le había chocado su carro y que le debía la plata del choque, por lo que fue a cobrar el dinero. En razón de tal testimonio, la recurrida precisa que este testigo ubica a la víctima en el sitio de los hechos, y observa el vehículo corola, color azul, con cuyo conductor, iba a sostener conversación su primo, y es conteste con el testigo Aleixer Davila Jaime, al señalar que había cola, lo cual articulado con las declaraciones anteriores, demuestran plena culpabilidad del acusado, testifical que se ve armonizado con lo que dicen los demás testigos al hacer referencia al vehículo toyota, corola, color azul oscuro, donde huye el acusado.
Aunado a ello, se desprende de la delatada, el valor probatorio otorgado al testimonio del ciudadano Tiape Gómez Juan Ramón, padre de Juan Ramón Tiape (occiso), quien manifestó que el papá del acusado le había chocado el carro a su hijo, y que entre ambos se presentó una disputa al momento del cobro del choque y lo aportado por el ciudadano Rolando Arturo Garanto Tiape, (primo del el occiso), quien refiere que éste le dijo que un tipo de un corolla azul, lo había chocado en la redoma de la Av. Rómulo Gallegos, y que después encontró al taxista que lo había chocado y le pidió una carrera hasta su casa, y le dijo al taxista del vehículo corolla, color azul oscuro, marca toyota, que si se acordaba de ese carro, negándose inicialmente el papá del acusado a reconocerlo, luego después de una discusión, el conductor del taxi reconoció que había chocado el vehículo del papá de la víctima y que pagaría por los daños. Tales testimonios -entrelazados a juicio de la impugnada- la llevaron a comprobar el antecedente que existía entre el papá del acusado y el hoy occiso, quienes discuten en las inmediaciones de la Avenida Miranda, siendo los mismos contestes con lo manifestado por los ciudadanos Tiape Gómez Juan Ramón, y Gerardo Alfonzo González Tovar, quien es el hermano del acusado, quien informó que tenía conocimiento del problema suscitado por un choque, y que su padre conducía el vehículo marca Toyota, color azul; tales dichos que fueron armonizados por el a quo con el testimonio de Fernando Luís Flores Álvarez, propietario del vehículo que conducía el papá del acusado, con quien mantenía una relación de trabajo, vehículo éste en el que se trasladaban al momento de la comisión del hecho y en el que huyen el papá del acusado y el acusado, junto con una tercera persona que no se logró identificar en la investigación; testimonios éstos que llevaron a comprobar la culpabilidad del sindicado de autos.
Frente a este panorama, destaca el a quo que, el desarrollo del debate, y la probanza evacuada en el contradictorio, llevó a la convicción de ese Tribunal Mixto, que el acusado de autos sin lugar a dudas estuvo en las inmediaciones de la Avenida Miranda de esta ciudad, específicamente a la altura de la panadería Miranda, donde se produce el deceso del ciudadano Juan Ramón Tiape García.
Tales probanzas fueron adminiculadas por la delatada igualmente con las pruebas documentales, descritas en lo folios 119 al 120 P4, las cuales fueron debidamente incorporadas conforme las reglas previstas en la norma adjetiva penal, y debidamente ratificada en su contenido por los funcionarios y expertos que las practicaron en su oportunidad.
De la lectura de la decisión sub examine, y que constituye el objeto del presente recurso de apelación, se evidencia no solo el examen y valoración efectuada por el a quo, sobre los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, sino además la concatenación de uno con otro, como resultado del proceso de ilación de eslabones constitutivos de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos y que se desencadenaron en el lamentable deceso del ciudadano Juan Ramón Tiape García (occiso); verificándose de igual manera, la decantación detallada de cada una de las pruebas recepcionadas, cuya inexistencia fue alegada por la representación de la defensa, las cuales fueron perfectamente concatenadas por la delatada al adminicular el testimonio de los testigos recibidos y las documentales incorporadas y valoradas.
En ese sentido, cabe destacar que, constituye fundamento esencial de toda motivación, no solo, la armonización de los testimonios recibidos en el cuerpo del fallo, a los fines de determinar responsabilidad o no del encausado sobre los hechos por los cuales es enjuiciado, sino que, es necesario además, el pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado, de todos los órganos de pruebas que en el transcurso del debate sean evacuados, todo ello, para garantizar la claridad de la sentencia que se emita y así evitar posibles situaciones sin apreciar, toda vez que, “(…) esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”. (Vid. Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, SC/TSJ).
Ello así, de la lectura de la decisión in refero, no solo se evidencia el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y, su concatenación con el resto de las pruebas recibidas a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y existencia de resultado de certeza sobre la participación del acusado en los mismos, tal como se evidencia de los folios 111 al 125 de la pieza 4, constitutivo de la resolutiva, sino que además se observa, la valoración que sobre dichos testimonios efectuó el a quo, de acuerdo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, conforme el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
En atención a ello, considerando que la recurrida constituye el resultado de una argumentación ajustada al tema decidendum, que ha permitido a esta Alzada conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, tal como fue expresado en la motiva de la presente decisión, siendo que tal argumentación representa una exigencia básica de toda motivación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 457, de fecha 02/08/2007, se declara sin lugar, la referida denuncia. Así se declara.-
La segunda y última denuncia formulada por la parte recurrente, está referida al vicio de ilogicidad manifiesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del contenido del artículo 22 eiusdem, ya que –a juicio de la recurrente- la delatada se limitó a reproducir los testimonios de los ciudadanos que fueron ofrecidos como testigos, incluyendo al padre del occiso en su carácter de víctima, cuyo conocimiento sobre los hechos es referencial, siendo ilógico pensar –a su juicio- que tal testimonio pruebe la autoría en la comisión de un delito. Adujo igualmente, que no puede dársele veracidad o crédito al testimonio de los ciudadanos Aliexer Dávila Jaimes y Jhonny José Rodríguez Villegas, testigos presénciales del hecho, por cuanto cada uno da versión distinta al hecho e incluso en cuanto a la hora y sitio exacto, que los mismos declararon de manera contradictoria y que basta la simple lectura de la delatada para apreciar el no cumplimiento por parte del juzgador en la valoración de la prueba vista, oída y debatida en el contradictorio; refiriendo por último, en cuanto al examen del testigo Aliexer Dávila Jaimes, que no puede considerarse como reconocimiento el señalamiento efectuado por el mismo sobre el acusado de autos, ante el interrogante fiscal, ya que no estaban llenos los extremos de Ley y así lo manifestó al Tribunal al formular su objeción en sala.
En relación con el señalamiento efectuado, referido a que la delatada se limitó a reproducir los testimonios de los ciudadanos que fueron ofrecidos como testigos, esta Alzada al desechar la primera de las denuncias efectuadas refirió de manera fundada que la decisión cuestionada no solo efectúa el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y, su concatenación con el resto de las pruebas recibidas a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y existencia de resultado de certeza sobre la participación del acusado en los mismos, sino además, la valoración que sobre dichos testimonios se efectuó al respecto.
En cuanto a la valoración del testimonio del padre del occiso en su carácter de víctima, cuyo conocimiento sobre los hechos es referencial, lo que -a juicio de la defensa- resulta ilógico pensar que tal testimonio pruebe la autoría en la comisión de un delito; cabe destacar que, de la lectura de la decisión cuestionada se evidencia que, a preguntas que le fueron formuladas al ciudadano Juan Ramón Tiape Gómez (padre del occiso), éste manifestó que tenía conocimiento de los hechos de manera referencial , ya que se lo habían comentado luego de la muerte de su hijo.
En ese sentido, resulta menester señalar que, efectivamente estamos en presencia de un testigo referencial, pues el mismo no presenció los hechos; no obstante ello, a pesar de no desprenderse de autos, de quien obtuvo conocimiento específico sobre los hechos, por no constar en actas nombre de persona alguna que le haya comentado de los mismos luego de la muerte de su hijo, resulta importante resaltar que de acuerdo al desarrollo del acervo probatorio del contradictorio, la juzgadora le dio valor probatorio de cargo a dicho testimonio, al no existir dudas de que las aseveraciones por él realizadas son ciertas, toda vez que, por el contrario, se observa que tal testimonio del padre del occiso, al ser adminiculado con el testimonio de los ciudadanos Rolando Arturo Garanto Tiape, Gerardo Alfonso González Tovar, Mario José Gómez Lima y Fernando Luís Flores Álvarez, establecen el nexo entre el vehículo toyota corolla, azul y el padre del acusado, así como, la situación previa con ocasión al choque entre éste y el occiso, siendo igualmente identificado el referido vehículo conducido por el padre del acusado y tripulado por el acusado, en el sitio del suceso, por los ciudadanos Aleixer Dávila Jaimes y Jhonny José Rodríguez Villegas, donde igualmente emprendieron la huída una vez propinado el disparo que produjo la muerte del hoy occiso.
Aunado a ello, cabe destacar que, aun y cuando no se le otorgara valor probatorio a dicho testimonio, considerando que se desconoce la fuente directa de su conocimiento sobre lo acontecido, los hechos establecidos por el Tribunal de instancia, así como, la participación del acusado de autos sobre los mismos, no dejarían de estar acreditados, toda vez que, del acerbo probatorio se desprenden igualmente pruebas contundentes que, de acuerdo a la valoración precisada por el juzgador dan certeza sobre lo acontecido, así como, de la responsabilidad penal del ciudadano Aquiles David González Tovar, tal como fue referido en la primera parte del cuerpo del presente fallo, al determinar la armonización efectuada por el a quo de todos y cada unos de los medios de pruebas para conducir al fallo condenatorio.
Por otra parte, en cuanto a que no puede dársele veracidad o crédito al testimonio de los ciudadanos Aliexer Dávila Jaimes y Jhonny José Rodríguez Villegas, testigos presénciales del hecho, por cuanto cada uno da versión distinta al hecho e incluso en cuanto a la hora y sitio exacto, que los mismos declararon de manera contradictoria y que basta la simple lectura de la delatada para apreciar el no cumplimiento por parte del juzgador en la valoración de la prueba vista, oída y debatida en el contradictorio; esta Alzada observa que, cursa a los folios 118 y 115, los testimonios de los referidos ciudadanos respectivamente, evidenciándose en relación con el primero de ellos, que refiere que el día de los hechos estaba detrás del vehículo donde se presentó el problema en una cola que se formó a la altura de la panadería de la Avenida Miranda subiendo, viniendo del INCE, en el canal derecho, que vio el forcejeo entre el conductor del corola color azul y el occiso, que vio cundo el ocupante que estaba ubicado en la parte trasera izquierda, detrás del conductor del vehículo, corolla color azul, se bajó y le disparó al occiso, que fue un disparo y luego se dieron a la fuga, estaba dos muchachos en la parte de atrás del vehículo corolla, color azul, marca toyota; señalando a preguntas que le fueron formuladas, que el muchacho se bajó y llevaba el arma, el hizo un solo disparo y se volvió a montar en el vehículo y huyó, indicando por último, que se encontraba en la sala de audiencia la persona que disparó el día en que ocurrió el hecho en contra del ciudadano Juan Ramón Tiape García.
Por su parte, del folio 115, se desprende el testimonio del ciudadano Jhonny José Rodríguez Villegas, quien señaló que ese día aproximadamente a las 5 de la tarde se estaba estacionando cerca de la panadería miranda de esta ciudad, que se disponía a cerrar la puerta del carro cuando escuchó un disparo y vio a un muchacho, buscaba desesperado, confundido, que él se devolvió, y luego se montó en un carro marca toyota, modelo corolla, de color azul oscuro; indicó que el vehiculo arrancó con una de sus puertas entre abiertas, que iba en sentido hacia el banco federal y luego giró en U, y arrancó hacia la calle Zamora; respondiendo a preguntas que le fueron formuladas, que la persona que vio era un muchacho, joven alto, moreno, cabello negro, perfilado, como de aproximadamente 30 años, que estaba nervioso, que veía hacia todos los lados y que se introdujo en el vehiculo corolla, color azul y se fue hacia la calle Zamora.
De la simple lectura de cada una de las testimoniales y de ambas en conjunto, no se deslumbra a criterio de esta Alzada, contradicción alguna que tache de ilógica la sentencia recurrida, toda vez que, de ambas se evidencia que refieren las inmediaciones de la panadería Miranda como lugar del suceso, siendo que, mientras el ciudadano Jhonny José Rodríguez Villegas, señala que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 5 de la tarde, el ciudadano Aliexer Dávila Jaimes no refiere hora en particular. Se observa que, efectivamente ambos testigos tienen conocimiento sobre los hechos a partir de momentos distintos, mientras que uno de ellos se encontraba detrás del carro que tripulaba el acusado en una cola y pudo percatarse de todo lo acontecido, este es, el ciudadano Aliexer Dávila Jaimes, el otro disipa los hechos desde el momento en que se propinó el disparo, este es, el ciudadano Jhonny José Rodríguez Villegas. Tales testimonios adminiculados entre si, contrario a constituir la contradicción alegada por la Defensa, representan eslabones de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos, que conforman el proceso de ilación que en definitiva acredita la responsabilidad penal del acusado de autos.
Por último, en relación con lo referido por la Defensa sobre el examen del testigo Aliexer Dávila Jaimes, que no puede considerarse como reconocimiento el señalamiento efectuado por el mismo sobre el acusado de autos, ante el interrogante fiscal, ya que no estaban llenos los extremos de Ley y así lo manifestó al Tribunal al formular su objeción en sala; cabe destacar que, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “(…) la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él (…)”; refiriendo que en estos supuestos, “(…) es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio (…)”. (Vid, Sentencia Nº 301 del 29/06/2006, ratificada en Sentencia Nº 600, del 03/12/2009).
En ese sentido, resulta menester señalar que, el a quo no se refirió o valoró el señalamiento efectuado por el testigo Aliexer Dávila Jaimes, al indicar que la persona que disparó el día de los hechos estaba en la sala de audiencia, como un nuevo elemento probatorio incorporado en el debate, como lo sería el reconocimiento del imputado, sino que por el contrario, hizo referencia a tal señalamiento como parte del testimonio rendido por el testigo debidamente admitido por el Tribunal de Control competente en su oportunidad e incorporado como debía en el debate oral y público para su contradictorio; siendo ello, perfectamente admitido conforme al criterio de la Sala in refero; razón por la cual, se declara sin lugar la segunda y última denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
En atención a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, conforma la decisión recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal, abogada Doris Contreras Herrera, en representación del ciudadano AQUÍLES DAVID GONZÁLEZ TOVAR, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano AQUILES DAVID GONZÁLEZ TOVAR, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN TIAPE GARCÍA (occiso); y por vía de consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Se funda la decisión en los artículos 432; 433; 435; 436; 451; 452.2; 453; 454; 455; 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000190.-