REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000202
ASUNTO : JP01-R-2010-000202
Sentencia Nº 03
ACUSADO: FÉLIX MARÍA BOLÍVAR DÍAZ
VÍCTIMAS: JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO, ARNALDO JOSÉ DAVID MONTENEGRO, NEIRA TOSCANO ENGELVEER BERQUENLEY, CHARLIE JOSÉ CARUSO CARREÑO y JHON RONALD JIMÉNEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPETIVA, AGAVILLAMIENTO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Lorenzo Bustillos López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FÉLIX MARÍA BOLÍVAR DÍAZ, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, en grado de complicidad correspetiva, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 426, 286 y 281 todos de Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Alexander Rangel Loreto, Arnaldo José David Montenegro, Neira Toscano Engelveer Berquenley, Charlie José Caruso Carreño y Jhon Ronald Jiménez; todo ello conforme los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pertinentemente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del presente asunto penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia del representante de la Fiscalía 15º del Ministerio Público Abg. José Ángel Lamas, y de las victimas Jorge Antonio Rangel Armas, padre del occiso Jorge Alexander Rangel Loreto, Doraima Josefina Loreto Morales, madre de Jorge Alexander Rangel Loreto y Cira Maria Carrero, madre de la victima Charlie Caruso Carrero, quienes en dicha oportunidad realizaron sus exposiciones orales.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia delatada vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la calificación jurídica por la cual se condenó a su representado, el ciudadano Félix Bolívar, así como, el aporte de las razones del por que lo consideraba responsable del delito por el cual fue condenado, refiriendo que únicamente las pruebas referenciales y ninguna prueba directa, son elementos determinante de la responsabilidad decretada, siendo que –según su dicho- lo único que logró determinarse con las mismas, fue que se dio muerte a varios sujetos y que el arma utilizada la portaba un sujeto, a quien se protegió hasta el final del juicio y no fue incorporado por el Tribunal ni promovido por el Ministerio Público, aún cuando la juez deja constancia que el sujeto que sacó el arma del parque de la policía, acudió a juicio, constituyendo ello, a su juicio, una gran mentira inventada por el Tribunal, porque ello jamás sucedió.
Que se recibió la declaración de varios testigos no presenciales que indicaron no haber observado nada, y que ello solo podía constituir un indicio de culpabilidad, lo cual, por sí solo, resulta insuficiente para comprobar la autoría en la perpetración del delito; aunado a que, la delatada solo considera el dicho de los testigos y expertos, en cuanto perjudique a los acusados, omitiendo las declaraciones favorables a ellos, así como, la utilización del dicho de los imputados en su contra y omisión de las afirmaciones en defensa, lo cual, a su juicio, vulnera lo preceptuado en el artículo 49.5 Constitucional.
Que la sentencia delatada vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de aplicación por parte del Juez de Juicio de su deber ineludible de registrar los acontecimientos del debate, a los fines de procurar el derecho al debido proceso, siendo que, a su juicio, lo grave de la denuncia es que el Tribunal de juicio coloca situaciones falsas que jamás ocurrieron durante el debate oral y público, colocando en la sentencia que se le tomó declaración al ciudadano Rafael Quincken, quien nunca acudió al debate, así como, que omitió citar y hacer acudir al debate, a testigos de la defensa y que nunca fueron declarados desistidos; señalando que el Tribunal de juicio admitió nuevas pruebas de testigos a favor de la tesis de la defensa y éstos no fueron oídos ni declarados desistidos.
Que la sentencia delatada vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal no expresó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, no hizo mención alguna de la conducta desplegada por su representado, el ciudadano Félix Bolívar, de que forma tuvo contacto con el arma de fuego implicada en el homicidio, lo cual era necesario para accionarla y por ende participar en la conducta homicida; siendo igualmente condenado por el delito de uso indebido de arma de fuego, sin expresar que arma utilizó su defendido, así como, considerada la calificante de alevosía sin que el Tribunal le dedicara media palabra de motivación que justifique su aplicación.
En atención a las anteriores circunstancias, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, refiriendo a tal efecto, que en el caso de autos, todas las denuncias cumplen con los requisitos para que sean tomadas en cuenta y en consecuencia, declaradas nulas de oficio; razón por la cual, solicitó que en todo caso, sea consideradas para emitir una decisión de nulidad a favor de su representado.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de agosto de 2010, se publicó in extenso, el texto íntegro de la providencia dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual se condenó al ciudadano FÉLIX MARÍA BOLÍVAR DÍAZ a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, en grado de complicidad correspetiva, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 426, 286 y 281 todos de Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Alexander Rangel Loreto, Arnaldo José David Montenegro, Neira Toscano Engelveer Berquenley, Charlie José Caruso Carreño y Jhon Ronald Jiménez; todo ello conforme los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente cuestiona en primer lugar, falta de motivación de la calificación jurídica por la cual se condenó a su representado, el ciudadano Félix Bolívar, así como, el aporte de las razones del por que lo consideraba responsable del delito por el cual fue condenado, refiriendo que únicamente las pruebas referenciales y ninguna prueba directa, son elementos determinante de la responsabilidad decretada, siendo que –según su dicho- lo único que logró determinarse con las mismas, fue que se dio muerte a varios sujetos y que el arma utilizada la portaba un sujeto, a quien se protegió hasta el final del juicio y no fue incorporado por el Tribunal ni promovido por el Ministerio Público, aún cuando la juez deja constancia que el sujeto que sacó el arma del parque de la policía, acudió a juicio, constituyendo ello, a su juicio, una gran mentira inventada por el Tribunal, porque ello jamás sucedió.
Refiere igualmente, que en el curso del debate se recibió la declaración de varios testigos no presenciales que indicaron no haber observado nada, y que ello solo podía constituir un indicio de culpabilidad, lo cual, por sí solo, resulta insuficiente para comprobar la autoría en la perpetración del delito; aunado a que, la delatada solo considera el dicho de los testigos y expertos, en cuanto perjudique a los acusados, omitiendo las declaraciones favorables a ellos, así como, la utilización del dicho de los imputados en su contra y omisión de las afirmaciones en defensa, lo cual, a su juicio, vulnera lo preceptuado en el artículo 49.5 Constitucional.
En ese sentido, se observa que esta primera denuncia guarda relación con la tercera denuncia formulada, toda vez que la misma hace igualmente referencia sobre la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, en ésta en particular por no hacer mención alguna de la conducta desplegada por su representado, el ciudadano Félix Bolívar, de que forma tuvo contacto con el arma de fuego implicada en el homicidio, lo cual era necesario para accionarla y por ende participar en la conducta homicida; siendo igualmente condenado por el delito de uso indebido de arma de fuego, sin expresar que arma utilizó su defendido, así como, considerada la calificante de alevosía sin que el Tribunal le dedicara media palabra de motivación que justifique su aplicación; lo cual –a su juicio- vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose igualmente ello, en la falta de motivación denunciada; por lo que serán resueltas por esta Alzada de manera conjunta.
En atención a ello, cabe destacar que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error, toda vez que, el cumplimiento de este requisito resulta necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Al respecto, resulta menester señalar lo sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “(…) la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (…)” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); siendo como consecuencia de ello, que debe arribarse al silogismo, que la motivación, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, toda vez que, “(…) esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”. (Vid. Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, SC/TSJ).
Determinado lo anterior, esta Corte observa, una vez efectuado un minucioso análisis de la resolutiva objeto de impugnación, que el órgano jurisdiccional apelado encontró responsable al ciudadano Bolívar Díaz Félix María, de la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 424 ambos del Código Penal, 281 en relación con el 277 eiusdem, y 286 íbidem, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Jorge Alexander Rangel Loreto, Arnaldo José David Montenegro, Neira Toscano Engelveer Berquenley, Charlie José Caruso Carreño y Jhon Ronald Jiménez.
A tal efecto, refiere haber llegado a tal determinación considerando el testimonio de la anatomopatólogo María de Lourdes Figueroa, así como con los informes que la misma suscribió, según los cuales se comprobó que la causa de la muerte del ciudadano Rangel Loreto José Alexander, fue por herida de arma de fuego múltiple, aunado a que tenía evidencia de quemaduras en la piel producidas por el sol, del ciudadano Arnaldo David por herida de arma de fuego múltiple, la cual le produjo hemorragia intercraneal, además que presentaba evidencia de exposición al sol y surco en ambas muñecas, del tercer cadáver correspondiente al ciudadano Jhon Ronald Jiménez, por heridas igualmente de arma de fuego múltiple, así como, pérdida de masa encefálica y de tejidos, evidenciando igualmente exposición al sol; que el cuarto cadáver Engelbert Neira Toscana tenía una herida de arma de fuego con proyectiles múltiples, tenía una herida rasante en el cuello y surco en ambas muñecas, siendo que el ultimo cadáver, correspondiente al ciudadano Charly Caruso, tenia una herida de arma de fuego con proyectil múltiple, surcos de aprehensión en ambas muñecas; precisando el a quo, al momento de la respectiva valoración, que todas esas heridas fueron producidas por escopeta y que los cinco cadáveres presentaban evidencia de descomposición cadavérica y quemaduras por exposición al sol.
Lo anteriormente explanado, fue vinculado por el a quo, con el testimonio de los ciudadanos Angy Karina Flores, Tatiana Álvarez, Iris Montenegro, Jorge Rangel y Doraima Loreto, quienes señalaron que el día 21 de Marzo de 2007 los ciudadanos Jorge Alexander Rangel Loreto, Arnaldo José David Montenegro, Neira Toscano Engelveer Berquenley, Charlie José Caruso Carreño y Jhon Ronald Jiménez, victimas en el presente asunto penal, se trasladaban desde El Tigre Estado Anzoátegui hacia sus residencias y nunca llegaron a las mismas; señalando que con el dicho de la ciudadana Tatiana Álvarez, así como, con el de la ciudadana Doraima Loreto, quedó demostrado que los occisos les manifestaron vía telefónica que fueron detenidos por una alcabala del BIA en El Socorro, precisando que “(…) la primera de ellas mencionó que se encontraba hablando por teléfono con su esposo que regresaba de El Tigre, a donde había ido a comprar un repuesto y éste le preguntaba por las niñas y su mamá y en eso le dijo cónchale una alcabala del BIA, pero debe ser rutina, y luego no tuvo más conocimiento de él, y la ciudadana Doraima manifestó que su hijo Diego Montenegro le informó luego del entierro, que a Arnaldo lo tenían detenido en el BIA de El Socorro, asimismo, a la ciudadana Angy Karina Flores le informaron vía telefónica sobre la detención de su esposo Jorge Loreto, por lo que se trasladan Angy y Tatiana en un taxi, en compañía de un sujeto mencionado como Pelón, hasta el puesto policial del BIA en El Socorro, donde fueron atenidas por los funcionarios Torrealba y Abad, según refieren, y estos le informaron que los ciudadanos no se encontraban allí detenidos”.
Tal situación fue igualmente adminiculada con el señalamiento realizado por los ciudadanos Iris Montenegro, Jorge Rangel y Giovanny Caruso, quienes tuvieron conocimiento de que los ciudadanos victimas fueron detenidos por una alcabala del BIA y que al acudir a dicho comando policial a solicitar información al respecto, les fue informado que no se encontraban detenidos en ese comando, por lo que acudieron al Ministerio Público a formular la denuncia sobre la desaparición, siendo posteriormente informados por la Fiscal 15 del Ministerio Público, el día 22 de marzo de 2007, que habían aparecidos dos cuerpos, por lo cual, las ciudadanas Angy Flores y Tatiana Álvarez se trasladaron hasta la morgue del hospital, donde reconocieron a los ciudadanos Jorge Loreto y Arnaldo Montenegro.
Que posteriormente, el día 23, se tuvo conocimiento a través del testimonio de la ciudadana Ismenia Rodríguez, del hallazgo de los cuerpos cerca de una alcantarilla, cuando se trasladaba a caballo por la vía a San Rafael de Laya y los observó, dando parte de ello a las autoridades, siendo trasladadas comisiones de la policía estadal a resguardar el sitio, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizar el levantamiento de los cadáveres y a recabar las evidencias respectivas, quedando los mismos identificados como Jhon Jiménez, Charly Caruso y Neita Toscano Engelveer, los cuales, al igual que los dos anteriores, tenían tiros de escopetas, estaban maniatados y con los rostros cubiertos; siendo ello igualmente engranado, con el testimonio de los funcionarios Lincon Ángelo y Alexander Ramos, quienes manifestaron que tuvieron conocimiento de la aparición de unos cadáveres en la vía a San Rafael de Laya, por lo que se trasladaron al sitio para resguardar el área a la espera que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que realizaran las diligencias correspondientes.
Tal situación fue igualmente corroborada por el a quo, al relacionar lo antes precisado con el testimonio de los funcionarios Luis Ramos, Giovanny Martínez, José Motabán, José González, Víctor Salon, Francisco Colmenares y Ernestico Barrios, quienes según lo asentado “(…) se trasladaron al sitio donde fueron encontrados los cadáveres, procediendo al levantamiento de los mismos, así como a practicar las respectivas inspecciones técnicas tanto en el sitio como a los cadáveres, colectando evidencias como manchas de color pardo rojizo y documentos pertenecientes a las víctimas, señalaron que todos los cadáveres se encontraban maniatados, con el rostro cubierto, que unos tenían desprendimiento de masa encefálica, lo que los lleva a la certeza que ese fue el sitio donde se produjo la ejecución, certeza a la que también llega al (sic) tribunal con sus testimonios aunado a las actas de inspecciones donde se dejó constancia que en el sitio donde aparecieron tres de los cinco cadáveres, fue colectada una concha de escopeta, igualmente se demostró con sus dichos que los cadáveres tenían los rostros destrozados, que estaban irreconocibles, tal y como lo señalaron los familiares que realizaron el reconocimiento en la sede de la morgue, como Angy Flores, asimismo señalaron que los familiares le informaron en la morgue que los occisos se encontraban desaparecidos desde que habían sido detenidos por una alcabala del BIA. Igualmente parte de los funcionarios antes mencionados así como los funcionarios Francisco Caraciolo Hernández, Anthony Sandoval, William Suárez y Hermes Patrullo participaron uno de ellos, en el reconocimiento que se hizo a los cadáveres, y los otros en el allanamiento efectuado en la sede del Comando Policial del BIA en El Socorro, cuyo procedimiento fue verificado por los testigos Pedro Emilio López, Andrés Aníbal Hernández y Mario Hernández, quienes señalaron en todo momento haber acompañado a la comisión policial que practicó el allanamiento, dieron fe que inspeccionaron todo el lugar, hasta los calabozos y la oficina del comandante, presenciaron al momento en que fueron colectados los uniformes de los funcionarios, señalando que ellos mismos los entregaron y colaboraron y que cada uno fue embalado en bolsas negras separadas, manifestaron haber visto todo el procedimiento y dieron fe que el mismo fue practicado en forma correcta, en dicho allanamiento fueron colectadas las vestimentas de los acusados, dos armas de fuego tipo escopeta, el libro de novedades, los cuales fueron sometidos posteriormente a análisis, asimismo se le practicó la prueba de ATD a los cinco de los funcionarios que hoy se encuentran como acusados”.
De igual forma, se observa de la delatada, que el a quo, al efectuar el análisis correspondientes a las experticias practicadas a las evidencias que fueron colectadas, igualmente consideró a los fines de atribuir la responsabilidad penal del ciudadano Félix María Bolívar Díaz, el testimonio de los funcionarios Ángel Gómez, Elizabeth Torrealba y Víctor Franco, encargados de las referidas experticias, quienes señalaron que la prueba de ATD practicada al acusado, así como, a la vestimenta del mismo para verificar la presencia de iones oxidantes y sustancia hemática, concluyeron que la ropa dio positivo en iones oxidantes, siendo éste uno de los componentes de la pólvora y en el luminol, afirmando que las evidencias fueron colectadas en forma correcta y no que estaban en humedad siendo totalmente confiable, como ocurrió en ese caso; por lo que, el a quo, consideró la misma como pruebas de certeza para demostrar la participación del encausado; adminiculando a ello, el resultado de los peritajes practicados por los expertos Jessica Colmenares, Elvis Quijada y Angie Armado, que determinaron que los apéndices pilosos que fueron colectados y comparados pertenecían a las víctimas Charlie Caruso y Jhon Rangel, y que se trataba de apéndices pilosos de naturaleza humana.
Asimismo, el a quo indicó en la confutada, que el taco encontrado en el sitio del suceso fue accionado por una de las escopetas, y pese a que solicitaron la nulidad por haber modificado el arma, quedó perfectamente demostrado en el juicio oral y público, que la pieza que suplantaron los expertos para poder realizar el tiro, no modificó para nada la huella que queda en la concha al producirse el impacto, precisando al respecto, lo referido por el experto Freddy Escalona, quien señaló que los daños que presentaba habían sido ocasionados y la pieza que colocaron no alteraba la prueba que se realizó, demostrándose con ello, que las heridas ocasionadas a los occisos fueron realizadas con las armas de fuego que se encontraban en el comando policial; a tal determinación llegó la recurrida a través del testimonio e informes suscritos por los expertos Jesús Suárez, Freddy Escalona y José Peña, quienes realizaron la experticia de análisis y comparación de la concha de escopeta incautada en el sitio donde se produjo el hallazgo de tres de las víctimas, con tres disparos efectuados con las escopetas; siendo ello, engranado con las pruebas de iones oxidantes, antes referidas, practicadas a las vestimentas de los acusados, cuyos resultados fueron positivos; lo cual -a criterio del a quo- da la plena certeza del resultado decisorio.
Sumado a todo lo anterior, el a quo, igualmente consideró la declaración de los ciudadanos Solórzano Argenis Rafael, Bolívar Díaz Félix María, Zarramera Ramírez Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luís Antonio y Padrón Elio Omar, quienes impuestos del contenido del artículo 49.5 constitucional, fueron contestes en señalar “(…) que el día 21 de marzo de 2007, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos Jorge Rangel Loreto, Arnaldo David Montenegro, Engelveer Neira Toscano, Charlie José Caruso y Jhon Ronald Jiménez, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo camioneta pick up, provenientes de El Tigre, y que les fue incautada un arma de fuego, procediendo a llevarlos detenidos hasta la sede del comando policial, y que uno de ellos se comunicó con un familiar, corroborando con ello el dicho de las ciudadanas Tatiana Álvarez e Iris Rodríguez, quienes señalaron que Jhon se comunicó con ellos y que Arnaldo se comunicó con su hermano Diego, reconocieron igualmente dichos ciudadanos que por órdenes del inspector Torrealba volvieron a pasar el Libro de Novedades correspondiente al día 21, a los fines de dejar constancia que Torrealba se encontraba de reposo, Quiche de permiso y Abad de vacaciones, lo cual realizaron bajo amenaza, asimismo señalan que los ciudadanos fueron trasbordados a otra unidad donde se encontraban los ciudadanos Darío Lorente, Ramón Centeno, Meldrano Alfonso, Gregori Hernández, Quiche Rafael, Farias Jesús Rodríguez, Tenerías Julio, Carlos Alfonzo y Jesús Rodríguez y que para ese momento se encontraban vivos, y que se enteraron por la prensa sobre la muerte de los ciudadanos que eran los mismos que habían detenido, sin embargo, al momento en que los ciudadanos Darío Lorente, Ramón Centeno, Medrano Alfonso, Gregori Hernández, Quiche Rafael, Farias Jesús Rodríguez, Tenerías Julio, Carlos Alfonzo y Jesús Rodríguez, rindieron declaración, no ratificaron de modo alguno lo dicho por los acusados, sino que por el contrario, desconocen los hechos a que hicieron referencia, esto nos lleva a la certeza de la participación de los acusados en los hechos, ya que cinco de ellos reconocen que efectivamente practicaron la detención de los cinco ciudadanos que aparecieron muertos con disparos de escopeta y posteriormente se determinó que ese disparo fue producido por una de las escopetas que se encontraba en el comando policial donde los acusados Solórzano Argenis Rafael, Bolívar Díaz Félix María, Zarramera Ramírez Jesús Arnaldo, Sánchez Lara Luís Antonio, Torrealba José Gregorio, Padrón Elio Omar y Abad se encontraban de labores, configurándose con ellos los delitos de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, Agavillamiento y uso indebido de arma de fuego”.
Determinado ello, cabe destacar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1593, de fecha 23/11/2009, dispuso que la motivación exigua no consiste en una inmotivación, esto para el caso de que el fallo confutado por la defensa privada en el caso de marras, pueda estimarse como de exiguo de su motivación; siendo que la doctrina comparada sostiene que la motivación de una sentencia, es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica (Andrés Ibáñez, Perfecto. Acerca de la motivación de los hechos de la sentencia penal. Año 1992, ps. 271 y siguientes).
Cuando se examina la decisión delatada, que estimó responsable penalmente al acusado Félix María Bolívar Díaz, se observa en ella un análisis ponderado sobre las razones por las cuales se estima que la conducta del procesado se encuentra involucrada en los hechos acreditados por el a quo, las cuales si bien en forma aislada no constituyen sino un indicio de responsabilidad, tal como refiere la parte apelante, en su conjunto representan prueba suficiente de su participación en los hechos, toda vez que engranadas entre sí, entre otros, los testimonios evacuados de los familiares de algunas de las víctimas que manifiestan haber sostenido conversación telefónica con las mismas, momentos antes de pasar por la alcabala del BIA, así como, su detención por los funcionarios, la desaparición de las victimas luego de su detención por los funcionarios de la alcabala in conmento, la modificación del libro de novedad en fecha 21, la prueba de ATD practicada a los uniformes de los encausados que dio positivo en iones oxidantes, siendo éste uno de los componentes de la pólvora y en el luminol, el hallazgo de la escopeta con que se dio muerte a las víctimas, dentro del comando policial, dan certeza de la responsabilidad del apelante en los hechos incriminados.
Por otra parte, en relación con el señalamiento efectuado por el recurrente, evidentemente no se puede determinar si efectivamente el autor material de los hechos en cuanto al delito de homicidio se refiere, es el ciudadano Bolívar Félix, y es por ello, que el a quo, muy acertadamente al precisar el grado de participación de los encausados en los hechos, les atribuye la complicidad correspectiva, que no es más que la indeterminación de la persona que en el caso de marras causó la muerte de las víctimas, siendo que en ella participaron todos los funcionarios policiales enjuiciados, tal como lo preceptúa el artículo 424 de nuestra norma sustantiva penal.
Aunado a ello, es de hacer notar, que,el apelante hace referencia a la determinación de la circunstancias calificante (alevosía) sin que el Tribunal le dedicara media palabra de motivación que justifique su aplicación; en atención a ello, cabe destacar que en palabras del autor colombiano Jesús Orlando Gómez López, al citar a Camargo Hernández, en su obra “El Homicidio, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia, Tomo I, pags. 889 y 890, “El vocablo alevosía es sinónimo de ‘aleve’, ‘traición, perfidia, deslealtad, felonía, doblez, falacia, insidia’, expresiones que denotan de un lado, el obrar escondido u oculto que va contra la confianza, la lealtad esperada o debida, que enmascara el designio, y de otro que el homicida obra sobre seguro; el acto alevoso es el pérfido, engañoso y oculto, por su doblez sorprende al agredido, y sobreentiende por lo mismo todo comportamiento que coloque en indefensión o inferioridad al atacado, disminuyendo así las posibilidades de defensa, pues alevosía no solo significa traición, sino también sobre seguro”.
En el caso sub examine, de los hechos que el a quo consideró acreditados, resulta evidente la acción desplegada por el encausado recurrente en compañía de varios agentes sobre las victimas y la utilización de los medios de comisión idóneos, tales como: maniatarlos en las muñecas, produciéndoles los respectivos surcos de aprehensión en ambas muñecas, cubrir sus rostros, la utilización de arma de fuego (escopetas) para infringir heridas, el abuso de confianza originada por su condición de funcionarios policivos, quienes contrario a representar un obstáculo en la función del Estado dirigida a salvaguardar una seguridad ciudadana, debieron garantizarla adecuadamente a través de los mecanismos de los cuales fueron dotados y necesarios para ello; todo ello, así como, las demás circunstancias en que se desarrolló el hecho delictivo determinan la conducta alevosa de los agresores, evidenciándose con ello tal circunstancia calificante.
En relación con el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente acreditado y en consecuencia, condenado el ciudadano Félix María Bolívar Díaz, por su participación en el mismo; cabe destacar que los penalistas Hernando Grisanti Aveledo y Andres Grisanto Franceschi en su texto Manual de Derecho Penal, precisan que “La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o mas personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. (…) como dice Soler ‘no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planteados o propuestos’. Según el mismo autor, ‘para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a la permanencia’. Al decir de Carrara ‘el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente’.
Dichos autores continúan señalando que “(…) es requisito indispensable para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para construir delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento, puesto que sólo existe, cuando vale repetirlo, la asociación se ha conformado con el fin de cometer delitos (…)”. Grisanti Aveledo (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas 2009, Edt. Vadell Hermanos, Págs. 995 y 996).
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que en el caso de autos, y de acuerdo a los hechos acreditados, se evidenció que el funcionario policial apelante conjuntamente con siete (7) funcionarios más, activaron un punto de control (alcabala) en la población de El Socorro, con la finalidad de cometer delitos, ello contrario a resguardar la seguridad ciudadana y orden público, que por su condición están llamados a garantizar, toda vez que, valiéndose de tales circunstancias, detienen a las víctimas e inician un supuesto procedimiento que termina en el lamentable deceso de las mismas, tal como fue comprobado de la decisión impugnada, verificándose en consecuencia el concierto previo de voluntades de dichos funcionarios policivos para la consecución del fin cometido, lo cual, igualmente se patentiza en la forma despiadada en que dieron muerte a las víctimas in refero; denotándose de ello, que no se trató de una reunión circunstancial para cometer los delitos cometidos, sino el concurso previo, concertado y materializado a través de la instalación de la alcabala in conmento.
Por último, en relación con el delito de uso indebido de arma de fuego, es de hacer notar que, si bien se determinó que la participación del recurrente de autos en el delito de homicidio fue en grado de complicidad correspectiva, quedó demostrado, de acuerdo al testimonio de la anatomopatólogo María de Lourdes Figueroa, así como, con los informes que la misma suscribió, que todas las heridas producidas a las victimas fueron por arma de fuego tipo escopeta; evidenciándose igualmente que las heridas ocasionadas a los occisos fueron realizadas con las armas de fuego que se encontraban en el comando policial, lo cual fue corroborado con el testimonio e informes suscritos por los expertos Jesús Suárez, Freddy Escalona y José Peña, quienes realizaron la experticia de análisis y comparación de la concha de escopeta incautada en el sitio donde se produjo el hallazgo de tres de las víctimas, con tres disparos efectuados con las escopetas; siendo ello, concatenado igualmente con las pruebas de iones oxidantes, practicadas a las vestimentas de los acusados, cuyos resultados fueron positivos.
En tal sentido, considerando la condición de funcionario policial del ciudadano Félix María Bolívar Díaz, siendo que el mismo participó en el homicidio de las víctimas del presente asunto penal, y por cuanto se verificó que las armas involucradas en el deceso de las referidas victimas, fueron encontradas dentro de la Comandancia Policial, resulta clara y acertada la determinación efectuada por el a quo, al atribuirle igualmente la comisión de dicho delito, considerando igualmente que la acción desplegada por el funcionario apelante en compañía del resto de los funcionarios policivos no estuvo dirigida aquellas permitidas expresamente por la Ley, como son en caso de legítima defensa o en defensa del orden público.
De todo lo anterior se colige, que en la decisión sub examine, la cual constituye el objeto del presente recurso de apelación, se evidencia no solo el examen y valoración efectuada por el a quo, sobre los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate oral y público, sino además la concatenación de uno con otro, como resultado del proceso de ilación de eslabones constitutivos de la cadena de sucesos ocurridos el día de los hechos y el posterior y lamentable hallazgo de los cuerpos sin vida de los ciudadanos Jorge Alexander Rangel Loreto, Arnaldo José David Montenegro, Neira Toscano Engelveer Berquenley, Charlie José Caruso Carreño y Jhon Ronald Jiménez; verificándose de igual manera, la decantación detallada de cada una de las pruebas recepcionadas, cuya insuficiencia fue alegada por la representación de la defensa, las cuales fueron perfectamente concatenadas por la delatada al adminicular el testimonio de los testigos, funcionarios, expertos recibidos y las documentales incorporadas y valoradas.
Ello así, de la lectura de la decisión in refero, no solo se evidencia el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y, su concatenación con el resto de las pruebas recibidas a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y existencia de resultado de certeza sobre la participación del acusado en los mismos, tal como se evidencia de los folios 110 al 173 de la pieza 34, constitutivo de la resolutiva, sino que además se observa, la valoración que sobre dichos testimonios efectuó el a quo, de acuerdo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, conforme el artículo 22 de la norma adjetiva penal; evidenciándose igualmente, la apreciación efectuada dentro de la respectiva motiva, sobre la declaración de los acusados, las cuales constituyendo señalamientos dentro del debate oral y formando parte del contradictorio, debían ser apreciadas igualmente, indistintamente de su valoración o desestimación en definitiva, contrario a lo alegado por la defensa.
En atención a ello, considerando que la recurrida constituye el resultado de una argumentación ajustada al tema decidendum, que ha permitido a esta Alzada conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, tal como fue expresado en la motiva de la presente decisión, siendo que tal argumentación representa una exigencia básica de toda motivación, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 457, de fecha 02/08/2007, se declara sin lugar, la primera y tercera denuncias formuladas por la parte recurrente. Así se decide.-
La segunda y última denuncia por analizar, está referida a que la sentencia delatada vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de aplicación por parte del Juez de Juicio de su deber ineludible de registrar los acontecimientos del debate, a los fines de procurar el derecho al debido proceso, siendo que, a su juicio, lo grave de la denuncia es que el Tribunal de juicio coloca situaciones falsas que jamás ocurrieron durante el debate oral y público, colocando en la sentencia que se le tomó declaración al ciudadano Rafael Quincken, quien nunca acudió al debate, así como, que omitió citar y hacer acudir al debate, a testigos de la defensa y que nunca fueron declarados desistidos; señalando que el Tribunal de juicio admitió nuevas pruebas de testigos a favor de la tesis de la defensa y éstos no fueron oídos ni declarados desistidos.
A tal efecto, cabe destacar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 294, del 12/06/2007, precisó que “(…) es innecesario el uso del medio de reproducción, cuando lo que se pretende demostrar se encuentra suficientemente documentado en autos (acta de debate del juicio oral y público), aunado a lo establecido en el artículo 198, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula: ‘…Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…’”.
En ese sentido, luego de revisar el asunto penal en su totalidad, se observa que el a quo, registró en su totalidad el juicio oral y público a través de las actas de debate conforme lo previsto en el artículo 368 de nuestra norma adjetiva penal tal como se evidencia de los folios 5 al 13, 43 al 63 y 69 al 87 P29; 21 al 50, 63 al 76, 179 al 203 y 225 al 233 P30; 3 al 9, 68 al 72, 117 al 130 y 223 al 235 P31; 53 al 36 y 150 al 155 P32, 7 al 21, 62 al 71, 115 al 127, 149 al 160 y182 al 203 P33, evidenciándose de la lectura del fallo recurrido, que el a quo, en ningún momento refirió haber recibido la declaración del ciudadano Rafael Quincken, observándose por el contrario que, en virtud de la imposibilidad de su comparecencia para el contradictorio, y una vez informadas las partes sobre las diligencias efectuadas a tales efectos, el Tribunal prescindió de dicho testimonio, dejando constancia que las partes no manifestaron objeción alguna al respecto, tal como se evidencia del folio 150 P33.
De igual forma, se observa que cursa a los folios 163 al 166 P34, relacionados con el texto íntegro de la delatada, el capítulo de las pruebas no apreciadas, donde se observan a los siguientes testigos: Ramón Celestino Centeno, Jesús Rafael Rodríguez Loreto, Darío Rafael Lorente Camacho, Carlos Luís Alfonso, Julio Rolanda Tenería, Gregory José Hernández Acosta, Jesús Beltrán Farias Briceño y Alfonso Medrano; testigos éstos admitidos en el curso del juicio oral y público, que contrario a lo referido por la Defensa que, no fueron oídos ni declarados desistidos, se evidencia que fueron evacuados y examinados, siendo desestimados en la definitiva por las consideraciones efectuadas por el a quo, al respecto. Todo lo cual evidencia que, no solo fueron recibidos los órganos de pruebas admitidos, sino agotadas las diligencias de Ley para la comparecencia de los mismos, prescindiendo el a quo, de aquellos cuya localización para su comparecencia no fue posible, y efectuando la valoración correspondiente de los recibidos bien para su apreciación o desestimación.
De lo anterior se colige que, la delatada no solo cumple con el fundamento esencial de toda motivación, sino además, con el pronunciamiento y justificación bien valorado o desechado, de todos los órganos de pruebas que en el transcurso del debate fueron evacuados, garantizando así la claridad de la sentencia emitida y evitando posibles situaciones sin apreciar, toda vez que, “(…) esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”. (Vid. Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, SC/TSJ).
En atención a lo anterior, considerando que de las actas del debate se desprende todo lo ocurrido en juicio y siendo que de las mismas es posible corroborar la denuncia de la parte apelante, así como, lo infundada de la misma, se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos y siendo desestimadas las denuncias constitutivas del presente mecanismo de impugnación su examine, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia delatada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Domingo Lorenzo Bustillos López, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FÉLIX MARÍA BOLÍVAR DÍAZ, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, en grado de complicidad correspetiva, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 426, 286 y 281 todos de Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Alexander Rangel Loreto, Arnaldo José David Montenegro, Neira Toscano Engelveer Berquenley, Charlie José Caruso Carreño y Jhon Ronald Jiménez; y por vía de consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Se funda la decisión en los artículos 49 Constitucional y 432; 433; 435; 436; 451; 452.2; 453; 454; 455; 456 y 457 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 14 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000202