REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 07
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2010-000146
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ SUPERIOR DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO. ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, quien es juez de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-R-2010-000146, donde actúa como imputada ROSARIO LÓPEZ GARCÉS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Señala la Dra. Yajaira Margarita Mora Bravo, en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
”(…) Ahora bien, entre la ciudadana ROSARIO LÓPEZ GARCÉS, quien vive en Altagracia de Orituco, ciudad de donde soy oriunda y mi persona existe una amistad manifiesta y un gran cariño, producto de que nuestros familias son amigas desde hace mucho tiempo, lo que por su puesto afecta mi imparcialidad como juez en el presente caso(…)”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el Acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con las partes, prevista por la Ley como causa de recusación y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quien suscribe que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando la inhibida refiere “…existe una amistad manifiesta y un gran cariño, producto de que nuestra familia son amigas desde hace mucho tiempo …”.-
Se configura pues, a criterio del suscrito, concretamente la causal prevista en el Artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”.-
En consecuencia, considera el suscrito que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la ciudadana abogada YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Díaricese, ofíciese a la presidenta del Circuito a los fines de que designe un Juez Accidentales para que conozca del presente recurso.-
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR.
CAUSA Nº JP01-R-2010-000146.
ACT/MS/.-