REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 08
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2010-000234
SOLICITANTE: NUBIA DEL VALLE LINARES CAMACHO
(SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación ejercido, por la imputada Nubia linares Camacho, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Mauro Lombardo, en la causa Nº JP11-P-2010-000648 nomenclatura del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión calabozo y signada por esta alzada con el Nº JP01-R-2010-000234, contra la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual niega la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: Placas: FBK11G, Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO 4 PUERTAS, Año 2006, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Serial del Motor 76V322341, Serial Carrocería 8Z1TJ51676V322341, hasta tanto se acredite de manera efectiva a quien pertenece la propiedad o titularidad del vehículo, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presento escrito de apelación constante de dos (02) folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“ …(Omissis)…
En virtud de que se haya negado la entrega del vehículo de mi propiedad al que hace referencia en el expediente respectivo, y estando dentro del lapso legal según lo establecido en el artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión tomada el día 29 de Septiembre de 2010, por el referido Tribunal Tercero de Control.
En el caso que nos ocupa, procedí a solicitar en varias oportunidades la entrega material del vehículo en cuestión, pero me fue negado, alegando el Fiscal del Ministerio Público del caso, que existen dudas en cuanto a la propiedad del vehículo que se reclama, criterio este, compartido por el Juzgado de Control cuyo causa se sustenta.
Ahora bien, existe un contrato de compraventa a plazos celebrado entre mi persona y el ciudadano Armando Cartaza, y que riela al folio 20 del respectivo expediente, donde se estipula que me transmite la propiedad y posesión del vehículo y que mi obligación principal, es el pago del saldo deudor de la compra del mismo, obligación esta, que he venido cumpliendo cabalmente cada mes. Nuestro Código Civil, en su artículo 1.159, establece que los contratos entre las partes tienen fuerza de Ley, mientras que el artículo 1.160, del mismo Código, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley. En consecuencia, el referido contrato de compraventa a plazos, da fe de la titularidad que poseo sobre el vehículo y del derecho que me asiste para exigir la entrega del mismo, sin más dilaciones de las que ya existen.
Igualmente, a nuestra apreciación, el derecho de propiedad ha sido socavado pues mi derecho al uso, goce y disposición a que hace referencia el artículo 545 del Código Civil, se han visto coartada por una temeraria y abusiva denuncia hecha en mi contra, por demás sin fundamento ni sustento jurídico, tanto es así, que el Fiscal del Ministerio Público avocado a la presente causa, solicitó el Sobreseimiento de la causa por considerar que no existe fundamento jurídico que indique que haya cometido delito alguno.
Ciudadano Juez, nos encontramos en un asunto que, en todo caso, debería ser dilucidado por ante la jurisdicción Civil y no por ante la geografía penal como infundadamente ha pretendido el accionante al denunciar hacer. Esto hace, que el vehículo antes descrito, no sea imprescindible para la investigación de la causa aperturaza, (como lo indica el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal) pues como ya dijimos anteriormente y perfectamente comprobable remitiéndonos a las actas del respectivo expediente, el Fiscal del Ministerio Público avocado al presente hecho, solicito el sobreseimiento del mismo, y aún mas, el vehículo en cuestión, no posee ninguna irregularidad (defecto o señal adulterada) ni ha formado parte de hecho delictivo alguno.
‘El artículo 775 del Código Civil, establece que en igualdad de condiciones el poseedor del bien goza del privilegio de seguir ejerciendo la continuidad de la posesión del bien discutido’. Entonces, mal puede retener el Juzgado de Control y/o la Fiscalia del Ministerio Público un bien mueble que no sea objeto de averiguación penal ni sea imprescindible para esclarecer algún hecho punible. Por tanto, consideramos que no existen causas ni fundamentos legales que obliguen al órgano juzgador, seguir reteniendo el vehículo antes descrito que se solicita me sea devuelto.
De la misma forma, y por cuanto el descrito vehículo forma parte de mi trabajo, me es necesario el uso del mismo, es por lo que solicito me sea entregado lo antes posible.
Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitarle que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustentado y declarado con lugar en la definitiva…”
DE LA DECISICIÓN OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde negó la solicitud de entrega de vehículo, con las siguientes características: Placa: FBK11G, Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO, Año 2006, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Tipo: SEDAN, Serial del Motor 76V322341, Serial Carrocería 8Z1TJ51676V322341, realizada por los ciudadanos Nubia Del Valle Linares Camacho y Armando Rafael Cartaya Morales, asistidos por los Abg. Mauro Lombardo y el Abg. Rómulo Herrera; al expresar en su dispositiva lo siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, Decide: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo solicitado en este acto por los ciudadanos Nubia Linares Y Armando Cartaza, hasta tanto se acredite de manera efectiva a quien pertenece la propiedad o titularidad del vehículo, controversia que deberá tramitarse ante un Juez Civil, oportunidad posterior en la cual este Tribunal podrá tomar una decisión ajustada a derecho…”
DE LA MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, pronunciarse sobre los alegatos planteados por la ciudadana Nubia Linares Camacho, debidamente asistida por el Abogado Mauro Lombardo, en contra de la decisión dictada en fecha 29SEP10, la cual niega la solicitud de entrega de vehículo, antes identificado con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión que se recurre se fundamenta en que existe una controversia en cuanto a la propiedad o titularidad del vehículo, es por lo que el a quo basó su negativa hasta tanto se acredite de manera efectiva a quien pertenece el titularidad del mismo, y que deberá decidirlo un Juez Civil.
Por otra parte la apelante alega, que en varias oportunidades solicitó la entrega de vehículo, la cual le fue negada por el Fiscal del Ministerio Público y que existe un contrato de compra-venta entre la recurrente y el ciudadano Armando Cartaya, que el referido contrato de compra-venta da fe de la titularidad que posee sobre el vehículo.
Ahora bien, entrando analizar las actuaciones y contenido del recurso, es pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 22 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 04-0440, que así se lee:
“…Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”
También el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el 20MAY05, en sentencia N° 892, Expediente N° 05-0485, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, determino lo siguiente:
“…La entrega material de un vehículo, procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia deberá ventilarse ante un juez civil…”
No obstante lo antes señalado, estima prudente esta alzada, que se debe entender que la titularidad del derecho de propiedad del solicitante sobre el objeto que reclama en el proceso penal, debe estar plenamente comprobada sin que exista duda alguna al respecto, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales frente al retardo injustificado o negativa del Ministerio Público de proceder a tal efecto.
En el presente caso existen dos solicitudes de personas distintas sobre el mismo bien y ambos expresan ser propietarios del objeto, es evidente que se trata simplemente de establecer ciertamente quien es el propietario, razón por la cual existe a criterio de esta alzada fundadas dudas sobre el titular de dicho derecho de propiedad. Lo que forzosamente hace llegar a la conclusión quien suscribe que en la presente causa debe declararse SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Nubia Linares Camacho en contra del auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de San Juan de los Morro, Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento se Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nubia Del Valle Linares Camacho, debidamente asistida por el Abogado Mauro Lombardo, inpreabogado Nº 42.012, en contra de la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Placas: FBK11G, Marca: CHEVROLET, Modelo AVEO 4 PUERTAS, Año 2006, Color ROJO, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, Serial del Motor 76V322341, Serial Carrocería 8Z1TJ51676V322341, realizada por la mencionada ciudadana y por el ciudadano Armando Rafael Cartaza Morales, hasta tanto no se acredite de manera efectiva a quien pertenece la propiedad o titularidad del vehículo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000234
YMB/KDVV/ACT/MS/saag.