REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 09

ASUNTO: JP01-R-2010-000240

IMPUTADOS: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL Y JOSÉ ANTONIO RANGEL TROCELL.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación de autos de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor privado de los imputados ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL y JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL, a quienes se les sigue la causa Nº JP11-P-2010-002230 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo y signado por esta superior instancia con el Nº JP01-R-2010-000240, contra la decisión de fecha 16SEP10, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Calabozo, mediante el cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente presenta recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, contra la decisión dictada en audiencia oral de presentación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 16 de septiembre de 2010, fundamentado el mismo en los siguientes términos:

“…Visto el auto dictado en fecha 16-09-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual niega la libertad sin restricciones solicitada por mi persona, muy a pesar de que el mismo no constató en el expediente elemento de convicción alguno que comprometiera la conducta de mis representados los ciudadanos: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL Y JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL, en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad para el primero de los nombrados así como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad al segundo de los nombrados, actuando el Tribunal con torpeza y sin idea alguna, causándole un gravamen irreparable a mis representados, tomando decisiones con el solo dicho de los funcionarios, violación ésta que ha sido cuestionada por nuestro máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia) en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, caso: MARVIN EXEQUIEL REYES RAGA, sentencia que consignó marcada con la letra “A”, a los fines de ilustrar el criterio de los integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, APELO del mismo, por cuanto la forma de proceder que utilizó la ciudadana GILDA ARVELAEZ, en su condición de Juez Cuarto de Control, para dictaminar en el caso de marras, va en desmedro, por supuesto, de los derechos fundamentales, del respecto al debido proceso y en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1. Ahora bien, quien aquí expone, con preocupación observa, que los órganos jurisdiccionales hacen, muchas veces, uso abusivo e indiscriminado de sus facultades para las decisiones sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento y en el presente caso, el Tribunal Cuarto de Control prefirió recurrir a la validez de la arbitrariedad, en lugar de tomar el trabajo de analizar el presente caso, respecto al tratamiento abusivo, arbitrario e ilegal que le dieron los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico al proceso que se le sigue a mis representados los ciudadanos ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL Y JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL. Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no se puede tener cabida así por así. Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo de fecha 16-09-2010…”

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76), riela la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, la cual dictamino lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto se encuentran dentro de lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-10-1987, portador de la cédula de identidad Nº 17.602.883, hijo de Delia Victoria Trocell (v) y Elio Rangel (d), de profesión u oficio Lcdo. En Educación, de estado civil soltero, residenciado en Casco Central, Calle 11 entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-25, Calabozo, estado Guárico, teléfono: 0246-8713360, ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-09-1980, portador de la cédula de identidad Nº 14.238.228, hijo de Delia Victoria Trocell (v) y Elio Rangel (d), de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, residenciado en Casco Central, Calle 11 entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-27, Calabozo, estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, visto que el (sic) actuaciones fiscales se produce a pocos momentos de los hechos en los delitos (sic) JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y en relación al imputado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y al Imputado José Luís Rangel Trocell (antes identificado), la prohibición de portar, detentar, cualquier tipo de arma de fuego…”

III
DE LA MOTIVACIÓN

Previamente esta sala considera apropiado citar el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del ministerio público o un órgano de policía de investigaciones penales.”

En cuanto a este artículo, Rodrigo Rivera Morales en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “La denuncia es un acto formal y generalmente facultativo, en virtud del cual una persona (cualquiera), pone en conocimiento de la autoridad, en forma verbal o escrita, los hechos punibles…” (Negrita de esta alzada).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-11-02 en sentencia Nº 3314 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresa:
“… Ahora bien, en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado). (Negrita de esta alzada).
Así mismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala que: “...(e)n el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan”

Ahora bien, esta alzada considera que se trata de una causa penal por la posible comisión de un hecho punible que inició por la denuncia realizada por el ciudadano Luís Antonio Rangel Trocell, como victima del supuesto hecho punible, al llamar telefónicamente a la centralista de servicio de la comisaría comunal Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana en fecha 14 de septiembre de 2010, denunciando que una persona lo amenaza con un arma de fuego, tipo escopeta, en su local, el cual identificó como la Pensión del Amor, ubicado en la avenida Nº 7, del Barrio Primero de Mayo, en consecuencia la mencionada centralista informa de la situación, por medio de una llamada radial, a los funcionarios adscritos a esa comisaría.
El recurrente señala que en el caso de marras el Tribunal Cuarto de Control actuó con torpeza y sin idea alguna, causando un gravamen irreparable a sus representados ya que basó sus dictámenes únicamente en el dicho de los funcionarios públicos, violentando derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y sus derechos fundamentales.
De la revisión detallada de las actuaciones se evidencia que el Tribunal A quo no solo observó el dicho de los funcionarios, ya que consta en las actuaciones, la denuncia por la cual se inició la presente causa, la entrevista realizada al denunciante, el acta de investigación policial, las evidencias recolectadas, entre otros elementos analizados por la Juez para la decisión. Situación que se evidencia de la lectura de los fundamentos que fueren publicados en fecha 22 de septiembre de 2010 y de las actas policiales cursantes a los folios 23 al 27, 40 al 57.
Así mismo, alega el recurrente que el Tribunal Cuarto de Control de Calabozo, prefirió recurrir a la validez de la arbitrariedad, en lugar de tomar el trabajo de analizar el presente caso, respecto al tratamiento abusivo, arbitrario e ilegal que le dieron los funcionarios policiales de Guárico a sus defendidos. Con respecto a esta denuncia se evidencia en el acta de audiencia de presentación que la Juez de la causa en el punto cuarto de su decisión señaló: “se ordena remitir copia de las actuaciones a la fiscalia superior a fin de que ventile las denuncias a los funcionarios actuantes si lo considera procedente, se inicie averiguaciones a los mismos funcionarios.” Esta alzada, visto lo anterior, observa que la Juez de la causa no hizo caso omiso a las presuntas violaciones de las que fueron victimas los encausados.
Con fundamentación en las anteriores consideraciones, estos sentenciadores llegan a la conclusión que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, debidamente motivada y razonada, siendo concordante a su dispositiva, por lo que resulta conducente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor privado de los imputados ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL y JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 16 de septiembre de 2010. así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Elio Alberto Rangel Trocell y José Luís Rangel Trocell, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación realizada en fecha 16 de septiembre de 2010, en la sede del tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada de fecha 16 de septiembre de 2010, por el tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

LA JUEZ,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ PONENTE




ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,



ABG. MILAGROS SALAZAR

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS SALAZAR




ASUNTO: JP01-R-2010-000240
YBM/KVV/ACT/MS/saag-