REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-00027
ASUNTO : JP01-R-2011-00027
Decisión Nº 10
IMPUTADO: LISBETH DEL VALLE NIETO RUEDA
VÍCTIMA: PABLO MORALES
DELITO: HURTO DE GANADO Y HURTO DE GANADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
En fecha 04 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Lisbeth del Valle Nieto Rueda, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pablo Jesús Morales Lugo. (folios 67 al 75).
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación (efecto suspensivo), la abogada Ana Isabel en condición de Fiscal Auxiliar 58 con Competencia Nacional del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Manifiesta la recurrente, de forma oral en la audiencia de fecha 03 de Febrero de 2011, que en virtud de la investigación que cursa ante esa fiscalía, ejerce efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la Defensora Privada, Abg. Marellys del Valles Martínez en representación de la imputada de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación antes señalada, manifiesta lo siguientes:
Que al momento de realzarse dicha acción no le fue cedida, la palabra para hacer uso de la contestación de recurso intentado oralmente, considera la defensa, la oportunidad de forma escrita para salvaguardar el derecho a la defensa y el principio de la igualdad de las partes, en respeto al debido proceso, ya que no fue advertida ni se le ofreció el derecho de palabra por el tribunal al momento de culminar la parte fiscal su acción de apelación oral. Es por eso que mediante escrito realiza sus alegatos desvirtuando lo alegado por cuanto los hechos ocurrieron como consecuencia de una negociación dudosa y vil, ejercida por la apoderada (sobrina del esposo Plutarco). Manifiesta que la conducta desplegada por su defendida como bien lo asevero el juez que concedió la medida se acerca a la verdad. Por cuanto ella valiéndose en la necesidad de resguardar los bienes, semovientes, bovinos y demás animales, objeto de la investigación, solo actuó como salvaguarda, por encontrarse en un abandono total por un espacio de un tiempo largo, poniendo en peligro a los animales, viéndose en la necesidad de su cuido y guarda, hasta el punto que sufragaba los gastos para su mantenimiento y cuido, ya que el presunto comprador nunca se apersono, además señala que la apoderada mantenía una relación amorosa con el presunto comprador de la finca quien vendió a espalda de su poderdantes, con un poder bajo engaño que ellos desconocían. En virtud de que no es lógico que al revocar un poder se le otorgue nuevamente un mismo poder. Por otra parte aduce que dicho conflicto civil debe ser dilucidado por ante los tribunales penales ya que dicha venta fue realizada bajo engaño y hasta con prevaricación, reservándose su representada dichas acciones para su acumulación a esta causa, a los fines de que no se dicten sentencias contradictorias.
Por último solicita que el presente escrito alegado o contestado, sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y se produzca los efectos legales de la medida cautelar acordada a favor de su defendida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Lisbeth del Valle Nieto Rueda, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 10 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pablo Jesús Morales Lugo, cabe destacar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.
Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.
Determinado lo anterior, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 250 eiusdem, considerando que el mismo fue interpuesto por parte del Fiscal 58º del Ministerio Publico con Competencia Nacional, en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha en fecha 03 de Febrero de 2011, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Lisbeth del Valle Nieto Rueda.
Ahora bien, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, que la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, puesto que los hechos ocurrieron el 31 de enero de 2011, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 10 ejusdem, pero que sin embargo los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública, resultan insuficientes para establecer que indudablemente, la imputada es autora en la comisión del delito, toda vez que la misma presentó de conformidad con las actas de investigación penal, copia de poder otorgado por la ciudadana Gladis Sosa de Martínez, a nombre del ciudadano Plutarco Elías Ramírez, copia del acta de matrimonio a nombre del ciudadano Plutarco Elías Ramírez y Gladis Sosa, copia de entrega de guarda y custodia, de la menor Lisbeth del Valle Nieto Rueda, a los esposos ya señalados; desvirtuándose –a su criterio- el peligro de fuga por el arraigo en la jurisdicción del estado Guárico, toda vez que la imputada posee residencia fija en la localidad, por lo que estima el a-quo con fundamento al mencionado artículo, que pueden estar satisfechos los supuestos para la aplicación de una medida menos gravosa.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que, si bien, la actuación jurisdiccional debe garantizar tales principios de estado de libertad y proporcionalidad del daño que consagra nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales sobre el cual debe regirse un debido proceso; destacándose el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen disposiciones y principios en garantía de dichos postulados; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa, que el a quo funda su decisión tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre las cuales destaca: el Acta Policial de fecha 31/01/2011, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Olivares Terán Luís Roberto, efectivo militar, Comandante del puesto Peaje Pascua Comando Regional Nº 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia que recibió llamada telefónica por parte de la Abg. Ana Isabel Corobo, Fiscal 58º del Ministerio Público con Competencia Nacional, quien informó sobre un presunto hurto de ganado vacuno, instalándose un punto de control donde se realizó la detención de dos vehículos grandes, quienes transportaban la cantidad de 09 vacas herradas en cría con un hierro, 05 vacas herradas con otro hierro y 18 becerros de los cuales 14 se encontraban herrados en cría, al lugar se apersonó la ciudadana Nieto Ruedas Lisbeth del Valle, manifestando que ella estaba movilizando ese ganado por instrucciones de su mamá y presentó copia de un poder otorgado por la ciudadana Gladis de Ramírez, un acta de adopción, acta de matrimonio y una copia de un registro de hierro a nombre del ciudadano Plutarco Elías Ramírez, quedando detenidos los dos conductores y la mencionada ciudadana, quedando depositado el ganado en el fundo Las Bocas.
Ahora bien, la decisión recurrida, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones que a su juicio desvirtúan el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializó el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio, considerando que la imputada tienen domicilio fijo, por cuanto se trata de personas que tiene arraigo en el país y en la jurisdicción, y que no poseen conducta predelictual, desestimando en consecuencia el señalamiento efectuado por el Ministerio Público.
Aunado a ello, cabe destacar que la delatada efectuó una debida estimación en el examen correspondiente sobre todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso en concreto, efectuando el análisis particular de la situación procesal de la imputada y los fundamentos de la medida impuesta; observando esta Alzada con particular detenimiento, que el señalamiento expreso de la sindicada de autos sobre los hechos investigados, surgen del acta de investigación penal cursante a los folios 08 y 09 del asunto penal, y deviene de la información suministrada por la Fiscal 58º del Ministerio Público con Competencia Nacional.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien existen elementos que inciden sobre la presunta responsabilidad de la imputada de autos sobre los hechos investigados, tal situación puede ser razonablemente satisfecha y garantizada la culminación del presente proceso, con la aplicación de la medida cautelar impuesta por el a quo, considerando además de los anteriores señalamientos, que el simple ejercicio del mecanismo de impugnación formulado en audiencia (efecto suspensivo) no puede ser considerado a los efectos de la imposición de una medida privativa de libertad, toda vez que la misma exige la necesaria fundamentación y justificación que debe existir frente a cualquier petitorio en sede jurisdiccional, no existiendo en el presente caso, -a criterio de esta Corte- circunstancias que incidan sobre los hechos imputados con la concesión de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, estimando los elementos con que en esta fase inicial cuenta el presente proceso.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado y en consecuencia, confirma la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo, a la ciudadana Nieto Ruedas Lisbeth del Valle, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 8 y 10 de la Ley a la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Pablo Morales; en consecuencia, se ordena la libertad de la referida ciudadana, debiendo librarse la correspondiente boleta de excarcelación, oficiándose al Director del Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 58º del Ministerio Público con Competencia Nacional, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de la imputada, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, en este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Lisbeth del Valle Nieto Rueda, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previstos y sancionados en los artículos 8 y 10 de la Ley a la Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Pablo Morales; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada; en consecuencia, se ordena la libertad de la referida ciudadana, debiendo librarse la correspondiente boleta de excarcelación, oficiándose al Director del Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez Presidente, (Ponente),
Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,
Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez,
Álvaro Cozzo Tocino
La Secretaria,
Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2011-0000027