REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000024
ASUNTO : JP01-R-2011-000024

DECISION Nº 11
IMPUTADO: JUAN EVANGELISTA MEJÍAS FLORES
VICTIMAS: GERONIMO ANTONIO NÚÑEZ y CARMEN ERNESTINA NÚÑEZ
DELITOS: EXTORSIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahán, en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN EVANGELISTA MEJÍAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERONIMO ANTONIO NÚÑEZ y CARMEN ERNESTINA NÚÑEZ, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a su juicio, si bien de las actas de investigación, su defendido fue aprendido con un arma, también es cierto, de su propia declaración, que el mismo fue aprehendido sin arma alguna y que por el contrario el arma la poseía Lucio Zerpa en calidad de empeñada.

Que “(…) en base a las actas de investigación así del acta policial de aprehensión así de los dichos del denunciante de la Valorado (sic) como testigos referenciales anónimos estos no pueden ser valorados solo como simples presunciones apreciación esta y valoración excluida para estos fines conforme el artículo 22 eisudem. Ya que las conjeturas no pueden ser apreciadas ni valoradas solo acompañadas de elementos medios de convicción pudieran deleitar la claridad de un hecho, lo que no sucede en el caso planteado. Que por el simple hecho de una llamada anónima y por el hecho de unos ciudadanos encapuchados se incrimina a una persona como autor material o participe (sic) en un hecho que por lo demás esta diferenciación no fue plasmada en los diferentes actos de investigación”.

En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se conceda un a medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta Policial de fecha 04/11/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la segunda Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del procesado, en virtud de los señalamientos efectuados vía telefónica, a través de una llamada anónima, dejándose constancia igualmente en la referida acta, de que las víctimas se presentaron en la sede del Comando y refirieron ser objeto de una extorsión por parte del imputado de autos, folios 17 y 18; 2) Testimonio de los funcionarios Guillermo Sáez Rodríguez, Jorge Enrique Jaspe Monascal y Wagner José Machado Linares, funcionarios actuantes en el procedimiento, folios 19 al 21; 3) Acta de Denuncia, formulada en esa misma fecha, ante Segunda Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6, por parte del ciudadano Jerónimo Antonio Núñez, cursante a los folios 26 y 27 del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 4) Declaración de la ciudadana Carmen Ernestina Núñez, testigo de los hechos, folios 28 y 29; 5) Pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la revisión de los registros policiales del imputado, inspección técnica practicada al sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal practicada al arme incautada, folios 31 al 35; elementos éstos que evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando los tipos penales atribuidos, la gravedad del mismo, aunado a que no solo se ve comprometido la integridad física, el bienestar personal social y económico, sino también a la colectividad por la alarma que genera; denotándose asimismo, la influencia sobre testigo y víctima, tomando en cuenta el señalamiento efectuado por los mismos al referirse al imputado, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga y obstaculización a la verdad.

Siendo así, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes prima facie para la adopción de la medida impuesta, aunado a que, el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación, y que en el mismo se decretó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, quedando pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

En ese sentido, si bien el procedimiento para la aprehensión del imputado se inició por una llamada anónima, ello no obsta para que los organismo auxiliares de justicia inicien la investigación al respecto; siendo que en el caso sub examine, luego de su aprehensión, fue corroborada la información suministrada anónimamente con la presencia de las víctimas quienes señalaron al encausado como la persona que los extorsionaba, tal como fue referido en el acta policial cursante a los folios 17 y 18.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahán, en contra de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN EVANGELISTA MEJÍAS FLORES, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERONIMO ANTONIO NÚÑEZ y CARMEN ERNESTINA NÚÑEZ, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,





ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ





ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,





ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000024