REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000030
ASUNTO : JP01-R-2011-000030
DECISION Nº 13
IMPUTADO: KENDY DE JESÚS CARVAJAL
VICTIMA: NCGC (identidad omitida conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: ACTOS LASCIVOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KENDY DE JESÚS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor NCGC (identidad omitida), ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar la medida privativa de libertad impuesta; alegando igualmente que, no existen elementos de convicción que pudieran motivar o hacer procedente una medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la privación de libertad.
Que no se evidencia que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, que exista la posibilidad cierta de que pueda sustraerse del proceso y que obstaculizara pruebas o diligencias de investigación conforme el artículo 251 de la norma adjetiva penal.
De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Denuncia formulada en fecha 17/06/2010, por la ciudadana Yumary Eneida Cunemo Hurtado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 18 y 19 del presente cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Testimonio de la menor NCGC (identidad omitida), en su condición de víctima, cursante a los folios 22 al 24; 3) Inspección Técnica de esa misma fecha, practicada por funcionarios adscritos al órgano policivo in refero, cursante al folio 28 y vto.; y 3) Reconocimiento Médico Legal practicado a la menor, folio 30; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, considerando el tipo penal atribuido, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, aunado a la trascendencia social e influencia sobre testigo y víctima, tomando en cuenta además la magnitud del daño causado a una menor de 6 años de edad, que ve comprometida su estabilidad emocional y psicológica, así como la alarme social que representa este tipo de delitos, circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida son suficientes para decretar la medida impuesta.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado KENDY DE JESÚS CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la menor NCGC (identidad omitida), ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000030