REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2010-000020
ASUNTO : JP01-X-2010-000020
DECISIÓN N° 12

Asunto N° JP01-X-2010-000020
Intervinientes: MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ
Recusante: Abg. SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SALDOVAL
Recusado (s): Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal., Extensión Calabozo
Motivo: Recusación

Ponente: YAJAIRA MORA BRAVO
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I

El 10 de Noviembre de 2010, el abogado SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, actuando en nombre y representación de MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ, en el asunto N° JP11-P-2009-000237, presentó recusación contra el Juez Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo abogado Ciro Araque, conforme al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Los argumentos para el referido recurso estribaron en que a criterio del recusante el juez Ciro Ataque, se encuentra incurso en la causal 8º del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, “ cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad ..”, igualmente la defensa manifiesta que el día 10 de noviembre de 2010 realizó, en uso de sus facultades como Abogado, Denuncia en contra del juez como Funcionario Público, ante las autoridades competentes, y la cual anexa al escrito recusatorio.
II
Sobre la Admisibilidad. De la Resolutiva

Por cuanto la recusación fue presentada de manera escrita y fundada en causa legal, con legitimación del actor, se declara admisible. Ahora bien, por cuanto solo hubo promoción de pruebas del juez recusado (documental) y no del recusante, la corte resuelve de mero derecho el asunto controvertido.

El proceso recusatorio conforme a ley adjetiva penal venezolana, es de carácter dialéctico. Por ello corresponde a las partes demostrar lo alegado en sus respectivas escrituras. El debido proceso y el derecho a la defensa debe ser aplicado también en dicha incidencia, pues es de regularidad doctrinal y jurisprudencial, que éste debe entenderse como la oportunidad para que las partes, llámese recusado y recusante, se les oigan, evacuen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, si no se le da oportunidad de probar a las partes en la respectiva incidencia de sus actos defensivos, se les viola el derecho a la defensa y consecuencialmente se les impide su participación o el ejercicio de sus otros derechos relacionados con el tema.

En el caso de la especie que se resuelve, el ciudadano, Serafín Eduardo López Sandoval a pesar de que alega que el juez primero de control de este Circuito, extensión Calabozo, está incurso en la causal 8º del Art. 86 de la Ley adjetiva penal, no presentó ningún elemento de prueba para que este despacho pueda ponderar la certidumbre de sus alegatos, por lo que su pretensión debe declararse sin lugar por deficiencia probatoria.

En el presente asunto, el recusante, muy a pesar de que fundó su recusación en el artículo 86.8, estaba en la obligación de probar cuales eran las situaciones fácticas fundadas en motivos graves que afectaban la imparcialidad del Juez Ciro Araque.

Lo contrario ocurre con el juez recusado, quien sustenta su informe con un cúmulo de elementos probatorios que hacen ver a este despacho su interés en el desenvolvimiento normal del proceso y a evitar singularmente el retardo procesal. Así mismo, observa esta sala, que el juez recusado con su proceder ha querido mantener la eficacia de la tutela judicial efectiva, que no es mas que el derecho de oír a los justiciables, o a las partes como en este caso en particular por lo órganos de administración de justicia, el derecho al acceso a dichos órganos y a que éstos conozcan el fondo y el resultado de sus pretensiones, mediante una decisión dictada en derecho y oportunamente, es por eso que este despacho ad quem declara sin lugar la presente recusación como en efecto se dispone en la parte dispositiva. Así se decide.
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano SERAFIN EDUARDO LOPEZ SANDOVAL, en la condición de autos, contra el juez CIRO ARAQUE, del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. Se funda la decisión en los artículos 85.2, 86.8, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen.-
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,



ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR LIENDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA