REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000036
ASUNTO : JP01-R-2011-000036

Decisión Nº 15

IMPUTADO: FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ GAMARRA
VÍCTIMA: MARIANA HUNG VÁSQUEZ INFANTE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: APELACION (EFECTO SUSPENSIVO)

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 1 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ GAMARRA, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 10 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIANA HUNG VÁSQUEZ INFANTE.

I
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

El recurrente, entre otras cosas, de forma oral en la audiencia de fecha 11 de febrero de 2011, y así quedó plasmado en acta de la siguiente manera: “(…) ejerce el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, por no estar de acuerdo con la decisión dictad por el tribunal, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida privativa de libertad (…)”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, la Defensora Privada, abogado Octavio Capezzutti, en representación del imputado de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación antes señalada, manifiesta que “(…) se opone al efecto suspensivo primero porque vulnera el derecho de la defensa de mi asistido, porque es un hecho excesivo de la Ciudadana Fiscal y que por ninguna circunstancia el criterio del Ministerio Público, está por encima de la decisión del tribunal, por cuanto este recurso solo opera cuando se trata de delitos donde el procedimiento es abreviado. Considerando esta defensa que luego de haber impuesto a mi defendido en dos causas distintas donde solo existe una misma victima, de cuatro medidas cautelares, lo que considera esta defensa es un abuso del ministerio público solicitar el efecto suspensivo, a fin de coartar el derecho de libertad de mi defendido (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la Defensa con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en la audiencia de presentación en fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ GAMARRA, cabe destacar que el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.


En atención a los criterios referidos ut supra, se evidencia que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 256 eiusdem.

Ello así, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que “(…) los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública hasta ahora, resultan insuficientes para establecer indudablemente, que el imputado es autos de la comisión del referido delito”; refiriendo igualmente, que “(…) el imputado, según las propias actas de investigación penal, mantiene una residencia fija, donde deberá cumplir con la medida de arresto domiciliario impuesto (sic), por lo tanto, en definitiva se estima con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, que los supuestos del artículo 250 ejusdem, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, por lo tanto lo ajustado a derecho y procedente, es Negar lo solicitado por el ministerio público, y mantener al imputado ya identificado, n libertad durante el proceso (…)” desvirtuándose de esta forma –a su criterio- el peligro de fuga.

En atención a ello, cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada en contra de imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración las actas de investigación penal signadas con el Nº I-217.886, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diligencias éstas aportadas por el Ministerio Público, entre los cuales se observan el Acta Policial de fecha 01/02/2011, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Hungg Vásquez Infante, en su condición de víctima, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, folios 11 y 12, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, de la misma fecha, practicado a la víctima, donde se deja constancia que la misma presenta desfloración reciente, traumatismo vaginal reciente, traumatismo ano rectal reciente y lesiones personales recientes; 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 08/02/2011, relacionada con la aprehensión del imputado de autos, así como, reconocimiento legal e inspección técnica practicada al sitio del suceso, todo ello por funcionarios adscritos al órgano detectivesco antes referido, y actuaciones éstas relacionadas con las pesquisas efectuadas por los mismos.

Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 11 de febrero de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue impuesto la misma, no materializó el juicio de ponderación necesario de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

En ese sentido, cabe destacar que, las actuaciones de investigación antes descritas evidencian el cuerpo del delito imputado por el Ministerio Público, este es, violencia sexual, de lo cual se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

De igual forma, es de hacer notar, que la recurrida consideró el peligro de fuga sin efectuar la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad y magnitud del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad del imputado sobre el mismo, así como, lo señalado por la víctima en su acta de entrevista relacionado con que no había mantenido relaciones sexuales con anterioridad y los moretones existentes en su cuerpo, lo cual coincide con el reconocimiento médico legal que le fuera practicado con ocasión a la investigación en curso; todo lo cual hace surgir, en el caso de autos, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme las previsiones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decreta en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ GAMARRA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta pública en la audiencia de presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado hasta el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros. Así se decide.

Por último se observa, que esta Corte dio entrada al presente recurso de apelación con efecto suspensivo en esta misma fecha, siendo el mismo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el 25 de los corrientes. De igual forma se observa, que la audiencia en la cual se ejerce el mecanismo de impugnación sub examine fue celebrada en fecha 1/02/2011; en ese sentido, considerando que la libertad del procesado queda excepcionalmente suspendida hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el efecto suspensivo, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 1 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ GAMARRA, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 10 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIANA HUNG VÁSQUEZ INFANTE; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA mediada privativa de libertad en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ GAMARRA, ampliamente identificado en autos, a quien se les investiga por la presunta comisión de delito antes referido, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y traslado hasta el Internado Judicial “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, especialmente con carácter de efecto suspensivo, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 28 del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,


ALVARO COZZO TOCINO



LA JUEZ PONENTE,



KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILAGROS SALAZAR

Asunto N° JP01-R-2011-000036