REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JG01-R-2000-000001
ASUNTO : JG01-R-2000-000001

Nº-02
ACUSADOS: CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO Y OTROS
VÍCTIMA: TITO IBRISH SALEH
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
…………………………………………………………………………………


En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la NULIDAD DE OFICIO de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 20 de febrero de 2001 y el 22 de agosto de 2002, respectivamente y ordena que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano ATA BRESH GHAMÁN, asistido por la ciudadana abogada DILIA BLANCO; por la abogada ÁNGELA ROMÁN, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en representación del acusado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS y el abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, defensor del acusado CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO.

En fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conformada por los jueces: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO (PONENTE), KENA DE VASCONCELOS VENTURI y CÉSAR FIGUEROA PARIS.

El día 10 de agosto de 2010, oportunidad fijada para realizarse el ACTO DE INFORMES, ninguna de las partes compareció a tales efectos, entrando la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en el lapso para decidir y publicar la sentencia con ocasión a los recursos interpuestos.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, por cuanto se hizo imposible ubicar al Juez CÉSAR FIGUEROA PARÍS, quien se encontraba de reposo médico y a los fines de garantizar la celeridad procesal como postulado fundamental de una tutela judicial efectiva , se acordó constituir nuevamente la Sala Accidental, con los jueces Yajaira Mora Bravo, Kena De Vasconcelos Venturi y Álvaro Cozzo Tocino, a los fines de resolver el recurso de apelación, ordenándose notificar a las partes, fijándose nuevamente el sexto día hábil siguiente a partir de que conste en autos las resultas de la última notificación, para el acto de informes.

El día 18 de Enero de 2011, oportunidad fijada para realizarse el ACTO DE INFORMES, ninguna de las partes compareció a tales efectos, entrando la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en el lapso para decidir y publicar la sentencia con ocasión a los recursos interpuestos.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN

“Vistos sin informes”

Entra la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a conocer y pronunciarse sobre los recursos interpuestos por las partes de la manera siguiente:

El ciudadano ATA BRESH GHAMAH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.296.943, en su carácter de acusador; debidamente asistido por la abogada Dília Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.219, formuló su queja en los términos siguientes:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Tribunal Aquo incurrió en un acto ultra petita ya que esta Corte de Apelaciones anula la sentencia para que contenga expreso pronunciamiento sobre los nuevos cargos que le fueran formulados a unos de los acusados y no para que en definitiva produjera una sentencia donde redujo las penas que habían sido impuestas con antelación sin un fundamento realmente lógico y convincente; es por ello que formulo esta denuncia en los términos expresados y solicito de este Tribunal colegiado imponga la pena al acusado Cruz Castro Olivo por el lapso de veinte años de presidio…”

“En cuanto a la pena que se redujera al acusado José Ramón Cedeño Rivas, una vez más el Tribunal A quo se equivoca porque reduce la pena a este acusado sin fundamentación alguna y sin tomar en consideración el hecho de que el acusado para el momento en que ocurrió el homicidio estaba cumpliendo una pena, donde tenía un beneficio de pernoctar en la Penitenciaría General de Venezuela, y utilizó tal beneficio para delinquir y en el presente proceso para ser cómplice de un homicidio calificado, causa esta que produce un agravante. En cuanto a lo que estableció este Tribunal colegiado al anular la sentencia de primera instancia, señala como punto único que debió incluirse el delito de uso de documento falso, delito por el cual no acusamos porque estaba dirigido en contra de la República, por todas las consideraciones denuncio el hecho de la reducción de la pena por el delito de complicidad en el homicidio intencional en perjuicio del ciudadano Tito Ibrish por considerar que el Tribunal Aquo dictó una sentencia ultra petita favoreciendo al acusado José Cedeño. Pido a este tribunal Colegiado imponga la pena de Diez (10) años de presidio a este acusado por el delito ya señalado…”

“En cuanto a la acusada Joyce Maestre, de acuerdo a la calificación y penalidad que le imputara el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, una vez más el Tribunal Aquo no fundamenta su decisión y reduce la penalidad a esta acusada en un acto de ultra petita; es por ello que formuló esta denuncia y solicito de este Tribunal Colegiado, imponga una pena de Tres (3) años de prisión...”

La histórica procesal de la causa, nos impone que en fecha 18 de mayo de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ANULA, la sentencia de fecha 16 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando al Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público también de esta Circunscripción Judicial, dictar una nueva sentencia con pronunciamiento expreso sobre los cargos que le fueron formulados al co-procesado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; el fundamento de tal nulidad radicó en considerar el Tribunal de Alzada que la omisión cometida por el Tribunal de Instancia al no pronunciarse sobre el delito mencionado (Incongruencia negativa), violentó el principio de exhaustividad de la sentencia, considerando igualmente, que el Juzgador incurrió en una indebida absolución de la Instancia.

Ahora bien, el fallo anulado de fecha 16 de abril de 1999; en su dispositiva expresó lo siguiente:

“Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los procesados identificados suficientemente en la parte narrativa del presente fallo ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PEREIRA PÉREZ, a la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal. CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1º concordante con el art. 83 del Código Penal. JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVA, a la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 408. Ord. 1º concordante con el 84 Ordinal 2º ambos del Código Penal y JOYCE MIZRAIN MAESTRE CENTENO, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano TITO IBRISH SALEH (occiso) y que cumplirán en el Establecimiento Penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional. Quedan así también condenados a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, los ciudadanos José Gregorio Pereira Pérez; Cruz Manuel Castro Olivo y José Ramón Cedeño Rivas y Joyce Mizrain Maestre Centeno, queda condenada a las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del mismo Código. Publíquese. Anótese. Déjese copia. Notifíquese a los detenidos y consúltese.
Dada, firmada y sellada…”

Por su parte el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la dispositiva del fallo de fecha 20 de junio de 2000, objeto de revisión señaló:

PRIMERO: CONDENA a los imputados CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, ampliamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, igualmente identificado en la parte narrativa de este fallo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem, y como autor material del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del mismo texto legal; y JOYCE MIZRAIN MAESTRE CENTENO, identificada ampliamente en la parte narrativa del presente fallo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, cometido en perjuicio de TITO IBRISH SALEH (occiso), y que cumplirán en el establecimiento penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional. Quedan así también los imputados CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO y JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y JOYCE MIZRAIN MAESTRE CENTENO queda condenada a las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del mismo Código; hecho perpetrado en circunstancias de modo, tiempo y lugar precedentemente señalados. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO PEREIRA PÉREZ, identificado en la parte narrativa de este fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 44 eiusdem, por encontrarse la acción penal extinguida como consecuencia de la muerte del imputado. Así se decide. Publíquese. Anótese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Dada. Firmada…”

Como se evidencia de las precedentes transcripciones, el reclamo del ciudadano ATA BRESH GHAMAH, titular de la cédula de identidad número 7.296.943, se sustenta en una decisión que fue ANULADA, la cual, disponía unas penas para los sentenciados superiores a las establecidas por el Tribunal de Transición; y si bien es un hecho que la sentencia dictada por el Tribunal Superior que la anula, ordena “se dicte una nueva sentencia, sin el vicio anotado”, tal como se deja especificado en la parte dispositiva del mencionado fallo de fecha 18 de mayo de 2000, emanado de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no menos cierto es el hecho, que el fallo fue ANULADO en su integridad; asimismo, se puede observar que no existe posibilidad, de acuerdo al contenido de la tantas veces citada decisión anulada, de establecer cómo el Juzgador de Instancia impuso el máximo de la pena a aplicar, sin mencionar las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento para ello, por cuanto no existe un análisis de las circunstancias agravantes, lo que la convierte en una sentencia inmotivada y violatoria del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que en su segundo aparte disponía:

“…En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundamentarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos…”

De la misma manera, el artículo 37 del Código Penal señala:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior; según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensársela cuando las hayas de una u otra especie…”

La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ha sido firme en mantener que la falta de motivación de la sentencia, constituye una violación flagrante del Derecho a la Defensa. En definitiva, podemos afirmar en contraposición, a la decisión anulada, que el fallo, del cual recurre el ciudadano ATA BRESH GHAMAH, dictado por el Juzgado Primero de Transición en fecha 20 de junio de 2000, en su título RESPONSABILIDAD PENAL, específica de manera individual, cómo se lo imponía la normativa vigente para la época de la decisión, la metodología aplicada para obtener la pena o sanción aplicada, citando el articulado que respalda su dosimetría penal.

En el presente caso, siendo ANULADA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de abril de 1999, de manera plena, correspondió al Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictar una nueva sentencia, sujeta al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; en consecuencia, no se observan excesos o desviaciones en el dispositivo que pueda considerarse INCONGRUENCIA POSITIVA o ULTRAPETITA, por cuanto el establecimiento de las penas, debía realizarse bajo los parámetros establecidos por el ordenamiento legal tal y como se realizó y se evidencia a los folios 124 al 126, pieza 5; en consideración de lo expuesto debe desecharse el motivo de la apelación (supuestos de “ultrapetita”, el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración), así se decide.

No obstante, a lo anteriormente señalado, debemos tener muy presente, que la normativa procedimental vigente para la fecha de los delitos en revisión, concedía al Juzgador amplías facultades para conocer de forma general sobre el fallo sujeto a revisión; el procesalista penal FRANCISCO ALCANTARA FIGUEREDO, en su obra recorrido del juicio criminal (Caracas. 1990. 5ta Edición. Pág. 431) citaba así: “Jurisprudencia de Casación. Los Jueces de Alzada cuando conocen de sentencias por virtud de la apelación o de la consulta legal, no limitan su acción al conocimiento del fallo apelado o consultado para decidir sobre los puntos, sino que, como es de la esencia de toda instancia, han de revisar íntegramente el proceso a fin de dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con el resultado de aquél y con arreglo a los principios normativos que, para el juicio penal, contiene el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Gaceta Forense Nº 5, segunda Etapa, Pág. 472).-
El Código de Enjuiciamiento Criminal disponía:
Artículo 52.¬¬- En las causas de acción privada, cuando de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia sólo el reo hubiere apelado, no podrá el Tribunal Superior aumentar la pena impuesta.
En las de acción pública, el Tribunal que conoce en segunda instancia puede conformar, revocar o reformar aumentándolas o disminuyéndolas, las penas impuestas en la anterior sentencia.

En virtud, de las anteriores consideraciones, en uso de las facultades que otorga la Constitución actual (Art. 257 CRBV) en correspondencia con la normativa procedimental vigente para la fecha del delito (Arts. 42 y 52 C.E.C.), para revisar la pena y valorar el quantum y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autoriza como modificativas de la responsabilidad penal particularmente impuestas; igualmente, como quiera, que el recurrente, de manera expresa, manifiesta en su recurso, disconformidad con la reducción de las penas, serán las mismas estudiadas a posteriori, dado que observa la Corte que los motivos expresados en los restantes recursos sujetos a revisión por mandato de la Sala de Casación Penal; de ser procedentes influenciarían directamente sobre el Quantum de la pena otorgada a sus respectivos defendidos, en el entendido, que habiendo ejercido recurso de apelación la parte acusadora en ejercicio de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva; de advertir la Corte de Apelaciones, error en el cálculo, el monto podrá ser disminuido o aumentado, ya que, como se explicó, la normativa procesal vigente para la fecha del delito (CEC), a diferencia de la actual (COPP), no limita la competencia del tribunal que resuelva un recurso en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados; ni estamos en la situación jurídica de ser los reos los únicos recurrentes; así se declara.
Seguidamente, la Corte se aboca al recurso presentado por la abogada ÁNGELA ROMÁN, Defensor Público Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 6.109.366,fundamentando sus quejas en la violación del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera denuncia. Considera la defensora que el Tribunal incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL, en el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1 del citado código, la cual, se puede resumir así:

“Ese suministro de arma que dejó establecido el sentenciador con el dicho del hoy occiso, se refiere a otra persona que fue identificada en la sentencia, y confunde más a la defensa ya que de la misma manera deja asentada en la sentencia que el suministro del arma le fue facilitada a JOSÉ GREGORIO PEREIRA por el niño, y el niño no es mi defendido, ahora se pregunta la defensa, el juez al estudiar la culpabilidad cae en contradicción al determinar la persona que suministra el arma y al haber esta contradicción en la mente del sentenciador, cae en confusión de hechos, ya que si leemos el contenido de la sentencia se detecta fácilmente que mi defendido no suministra el arma, no emergen elementos de convicción que acrediten que efectivamente JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS adoptara una conducta antijurídica, se desprende y así se evidencia que es otra persona, que elementos surgen, hay ausencia si leemos el contenido de la declaración de los otros que fueron condenados en primera instancia, ninguno menciona a mi defendido como participante activo en el evento criminal para que se pueda adaptar su conducta a alguno de las hipótesis que plantea el artículo 84 del Código Penal,… …Invoco el BENEFICIO DE LA DUDA A FAVOR DE MI DEFENDIDO y pido que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se sometan a valoración.”

Tal como se evidencia de la anterior trascripción, el basamento del recurso radica en la apreciación de la recurrente al considerar la falta de elementos de convicción que fundadamente establezca la responsabilidad de su representado, sobre este aspecto es preciso señalar que en autos constan los elementos siguientes:

Acta Policial de fecha 18 de abril de 1997 (Primera Pieza, Folio 171), donde se deja constancia de:

“Por cuanto en este despacho se encuentra detenido el ciudadano RONDON LUIS ALBERTO, apodado “El ENANO”, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, DF, de 43 años de edad, nacido el 01-08-51, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María RONDON y de Augusto BELISARIO, residenciado en el callejón Xiomara, casa Nº 3-4, del Barrio Las Palmas de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-4.272.561, por ser presunto indiciado en la causa sumarial E-815.946 que se instruye en este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, sostuve entrevista con el mismo en relación a los hechos ocurridos en el Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, donde perdió la vida el ciudadano TITO IBRIHS SALEH, informando que no tenía participación en los hechos, pero que las personas que estaban involucradas eran unas a quien conoce como: “EL NOVILLO”, ARGENIS PUYITA”, uno a quien conoce como: RAMÓN…(Subrayado y resaltado nuestro)

Declaración del ciudadano RONDON LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, DF, de 43 años de edad, nacido el 01-08-51, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto BELISARIO y de María Elvia RONDON, residenciado en el Barrio Casa Blanca, callejón Mariño, casa Nº 04, Gramoven, Caracas DF, y en el callejón Pariapán, casa sin número del Barrio Las Palmas de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V-4.272.561 (Folios 175 y 176, Primera Pieza); quien manifestó:

Resulta que el día jueves 03-04-97, llegué a la casa de la abuela de “EL NOVILLO” ubicada en el Barrio Las Palmas de esta ciudad, ahí estaban reunidos tomando aguardiente “EL NIÑO” uno a quien conozco como RAMÓN (subrayado y resaltado nuestro), “ARGENIS PUYITA”, también estaba un cuñado de “El NOVILLO” de nombre: CALDERA, ellos estaban hablando que iban a salir en la noche a buscar un carro para irse para la Pascua, ellos pasaron todo el día tomando y en la noche a eso de las siete de la noche bajaron y se sentaron en un muro que está cerca de la carretera, ahí estuvieron tomando hasta las once y media de la noche más o menos, hasta que llegó un taxi de color azul, modelo Malibú, de un tipo a quien llaman: JOSÉ, vive en las Palmas, se fueron en el carro “EL NOVILLO”, “EL NIÑO”, “ARGENIS PUYITA” y “RAMÓN” de seguro a dar vueltas por el pueblo a ver si coronaban un carro para irse para La Pascua……PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha al momento en que vio reunidos a los ciudadanos mencionados como “EL NOVILLO”, “RAMÓN”, “ARGENIS PUYITA” Y “EL NIÑO”? CONTESTÓ: “Eso fue el día jueves 03-04-97, como a las tres horas de la tarde, en la casa de la abuela de EL NOVILLO, ubicada en el Barrio Las Palmas de esta ciudad”. …“CUARTA: Diga usted, donde se ubican dichas personas? CONTESTÓ: “RAMÓN vive en el Aeropuerto, pero no se donde exactamente, los demás viven todos en Las Palmas”. …DÉCIMA CUARTA: Diga usted, dichas personas portan algún tipo de armas de fuego? CONTESTÓ: “Sí, “EL NOVILLO” tiene una pistola 380, “ARGENIS PUYITA” tiene un 38, “EL NIÑO” tiene una 7,65 y “RAMÓN” tiene también una 380” (Sub rayado y resaltado nuestro).

Declaración del ciudadano PEREIRA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, portador en vida de la cédula de identidad número 10.673.206 (folio126, 127 y 128. Segunda Pieza), quien expuso:

…QUINTA: Diga usted, las características del arma en cuestión? CONTESTÓ: “Es una pistola calibre 380 mm, pequeña, de siete tiros, seis en el peine y una en la recamara, las cachas son de plástico de color marrón, el conjunto móvil es de hierro, lo demás es de aluminio” SEXTA: Diga usted, a quien pertenece el arma en cuestión? CONTESTÓ: “Es de RAMÓN (Subrayado y resaltado nuestro) SEPTIMA: Diga usted, quien le entregó el arma para que despojara de su vehículo al ciudadano? CONTESTÓ: “Esa pistola me la entregó “EL NIÑO” ya que RAMÓN se la había dado a el”… …VIGÉSIMA OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de la persona mencionada como: RAMÓN? CONTESTÓ: “Lo conozco así nada más” VIGÉSIMA NOVENA: Diga usted, que grado participación tiene dicho ciudadano en el caso que se investiga? CONTESTÓ: “El no participa en el quieto, pero estaba esperándonos en el carro que íbamos a robar”

Declaración del ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido el 01-12-60, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero Mecánico, hijo de Ernesto CEDEÑO y de María RIVAS, residenciado en el Barrio Aeropuerto, callejón Unión, casa Nº 03 de esta ciudad, no porta cédula de identidad que lo identifique, pero refiere corresponderle la signada con el número V-6.109.366.(Folios 74 y 75 Segunda Pieza), donde expuso:

SEPTIMA: Diga usted, alguno de los dos ciudadanos porta algún tipo de arma de fuego. CONTESTÓ: “EL NOVILLO” tiene una pistola calibre 380, la marca no la se.

Inspección Ocular, realizada por funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Policía Judicial (Folio 85 y vto. Primera Pieza) donde dejan asentado:

Específicamente frente a las residencias (CILINIA), localizándose sobre el pavimento… una concha para armas de fuego, calibre 3.80, marca (WIN-AUTO) percutida”

Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada por los expertos Inspector Lic. Guillermo Acosta, Perito Policial II y T.S.U. Sergio Tezara, (Folios 154, 155 y 156. Segunda Pieza), quienes dejaron asentado:

CONCLUSIONES: 1.- En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, nos permite dictaminar lo siguiente: 1.- El arma de fuego objeto del presente estudio, queda identificada e individualizada como: tipo pistola, calibre 380, marca STAR, sin seriales. La misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. 3.- El proyectil estudiado signado con el Nº 2 presenta características físicas homogéneas en cuanto a los proyectiles obtenidos como standard, es decir que el mismo fue proyectado por el arma de fuego descrita es este informe, la cual esta signada con el Nº 01. 4.- Las conchas obtenidas como material Standard presentan características físicas homogénea en cuanto a la concha signada con el Nº 01, según experticia de este despacho 371.97, de fecha 09-04-97, la cual se encuentra debidamente embalada y rotulada como: LOCALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO, SEGÚN INSPECCIÓN OCULAR NRO. 443 de fecha 04-04-97, es decir que la misma fue percutida y eyectada por el arma de fuego señalada en este Informe signada con el Nº 01.

Experticia Hematológica, Física, Química y Reconocimiento al Proyectil, suscrita por JOSÉ GREGORIO SILIANI, Perito Policial II y Técnico Superior en Ciencias Policiales y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, Sub Inspector (Folios 82, 83 y 84. Segunda Pieza) donde dejan plasmado:

CONCLUSIONES: 1.- Las manchas de color pardo rojizo en estudio, son de naturaleza Hemática y corresponden al grupo sanguíneo “B” al igual que la muestra de sangre del cadáver de IBRESN SALEN TITO. 2.- Las soluciones de continuidad (orificios) estudiadas, presentes en la pieza signada con el Nº 3, presentan características de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectil (s) disparado (s) por un arma de Fuego. 3.- En la superficie de la pieza signada con el Nº 3, se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos) componentes característicos de la deflagración de la Pólvora, específicamente a nivel del área de proyección de la región anatómica Región Flanco Izquierda.

Experticia y Reconocimiento de Proyectil, practicada por el Lic. JOHNNY ALVARADO VIZCAINO, Inspector Jefe y T.S.U. JOSÉ GREGORIO SILIANI, Perito Policial II (Folios 86 y 87. Segunda Pieza), estableciendo:

CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis practicados a su proyectil correspondiente al calibre 3.80, que motiva nuestras actuaciones se concluye: Las costras de color pardo-rojizo estudiadas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “B”.

Acta Policial, donde se deja constancia que el ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, posiblemente había asumido una identidad falsa, derivada del documento dubitado (cédula de identidad) presentado (Folio 2. Segunda Pieza).

Experticia Grafotécnica, (Folios 233 y 234.Tercera Pieza), donde se deja constancia del resultado siguiente:

“El ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República de Venezuela, dubitado, evidenció al estudio físico de la observación, características distintas con sus respectivos especimenes de comparación, tenidos en laboratorio. De acuerdo a lo antes expuesto, en conjunto los expertos llegaron a la siguiente CONCLUSIÓN: La Cédula de Identidad de Venezuela mencionada en la parte expositiva del presente dictamen pericial, constituye un DOCUMENTO FALSO, es todo”

Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (folio 03. Segunda Pieza), donde dejan asentado:

“Me trasladé… …hacia la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad, a fin de verificar si el ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, es pernocta externa de ese establecimiento Penitenciario. Una vez ahí, fuimos recibidos por la ciudadana ROMELIA APODACA, quien al tener conocimiento del motivo de nuestra presencia y luego de haber revisado los archivos correspondientes, informó que efectivamente dicho ciudadano era pernota externa de ese lugar, siendo condenado por el Juzgado 26 de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, a doce años de presidio, por el delito de Robo a mano armada, ingresó al penal en fecha 30-05-94 procedente del Centro Penitenciario Metropolitano, ubicado en Yare-Estado Miranda, obteniendo el beneficio en fecha 03-04-95.-


Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TITO IBRISH SALEH, (Folios 90 y 91) cuyo diagnóstico fue el siguiente:

“Herida por proyectil de arma de fuego, entrada: región lumbar izquierda, trayecto: izquierda a derecha y ligeramente de atrás hacia adelante Lesiones: destrucción de arteria iliaca interna izquierda, arterías iliacas internas y externas derechas, vena iliaca derecha, parte del colon descendente y músculo psoas derecho, hemoperitoneo… Causa de muerte: Anemia aguda debido a lesión vascular como consecuencia de herida por arma de fuego…”

Se hace evidente, de acuerdo al cúmulo de elementos trascritos que resulta incierta la apreciación de la defensora cuando señaló la inexistencia de elementos que sustenten la participación como CÓMPLICE en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, del ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, dada por el Tribunal de Instancia.

Como se señaló, consta en autos la declaración del ciudadano RONDON LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-4.272.561, la cual, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral primero, en relación con el artículo 245 ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal; donde puede establecerse que hubo una reunión previa, con la presencia de RAMÓN, identificado plenamente posteriormente, encuentro donde se planificó el robo de un vehículo con el objeto de trasladarse a la ciudad de Valle de la Pascua, una vez cometido el desapoderamiento; lo que explica el lugar y la reunión alcanzada una vez que se produce el homicidio del propietario del vehículo; asimismo, señala que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, posee un arma calibre 380, además de la posesión le otorga el dominio la disposición del arma de fuego; denotando el carácter de dueño de la mencionada arma de fuego calibre 380 mm.

Consta igualmente en autos, la declaración del hoy occiso PEREIRA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, portador en vida de la cédula de identidad número 10.673.206; la cual, se valora conforme a los artículos 259 y 279 numeral primero del C.E.C.; que al igual que el testigo Luís Rondon, señala al ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, como la persona a quien pertenece, el arma calibre 380 con la que se cometió el Homicidio del occiso TITO IBRISH SALEH, la que recibió del ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO al momento de ejecutar el desapoderamiento del vehículo, conocido como “EL NIÑO”, quien a su vez la había recibido previamente de JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS. Es conteste también en afirmar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, los esperaba por el carro robado como fue planificado previamente.

Consta igualmente en autos, declaración del ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-6.109.366, la cual se valora de conformidad con el último aparte del artículo 247 en relación con el artículo 279 numeral primero del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien afirma que la persona que dio muerte al ciudadano TITO IBRISH SALEH, poseía un arma de fuego calibre 380, información que solo podría suministrarla una persona no solo con conocimiento en armas de fuego para determinar su calibre, sino aquella que la hubiese tenido en su poder, a lo sumo a la vista.

Riela en autos, Inspección Ocular, realizada por funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Policía Judicial (Folio 85 y vto. Primera Pieza), la cual valora la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde se aprecia que la concha percutida recuperada en la escena del crimen, corresponde a un arma de fuego calibre 3.80.-

Corre en autos Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada por los expertos Inspector Lic. Guillermo Acosta, Perito Policial II y T.S.U. Sergio Tezara, (Folios 154, 155 y 156. Segunda Pieza); la cual la Corte de Apelaciones valora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal; e indica que el arma de fuego recuperada como instrumento para dar muerte al ciudadano TITO IBRISH SALEH, es del calibre 3.80, de la misma manera que la concha percutida hallada en la escena del crimen así como el proyectil también recuperado, fueron accionados por dicha arma de fuego calibre 3.80.

Corre en autos Experticia Hematológica, Física, Química y Reconocimiento al Proyectil, suscrita por JOSÉ GREGORIO SILIANI, Perito Policial II y Técnico Superior en Ciencias Policiales y AMILCAR BASTIDAS IBARRA, Sub Inspector (Folios 82, 83 y 84. Segunda Pieza) y Experticia; y Reconocimiento de Proyectil, practicada por el Lic. JOHNNY ALVARADO VIZCAINO, Inspector Jefe y T.S.U. JOSÉ GREGORIO SILIANI, Perito Policial II (Folios 86 y 87. Segunda Pieza), la cuales esta alzada valora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, establecen que son de un mismo grupo sanguíneo las muestras hematológicas, recolectadas en el cadáver, en el proyectil 3.80 mm, en la escena del crimen, específicamente del grupo “B”, de igual manera que el orificio que presenta el cadáver TITO IBRISH SALEH, son producto del paso por proyectil proyectado por arma de fuego, hallándose en correspondencia componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

Consta en autos, Acta Policial, donde se deja constancia que el ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, posiblemente había asumido una identidad falsa, derivada del documento dubitado (cédula de identidad) presentado (Folio 2. Segunda Pieza). La cual se valora de conformidad con el numeral 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Experticia Grafotécnica, (Folios 233 y 234.Tercera Pieza), la que se valora de conformidad con el artículo 279 del C.E.C., adminiculada con el acta policial anteriormente trascrita, corroboran la falsedad del documento y de la identidad asumida por el ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN.

Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (folio 03. Segunda Pieza), la que se valora conforme con el numeral 1º del artículo 279 del C.E.C., quedando establecida la condena que pesaba sobre el ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN.

Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TITO IBRISH SALEH, (Folios 90 y 91 Primera Pieza), la se valora de conformidad con el artículo 276 del C.E.C., determinándose el cuerpo del delito.

Del cúmulo de indicios valorados, presunciones graves y pruebas escritas concordantes (experticias), hacen plena prueba, estableciéndose el hecho cierto sobre que con el arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca STAR, sin seriales, proporcionada por el ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, fue un instrumento utilizado como medio de comisión de delitos graves, como el robo de vehículo y la consecuente muerte de TITO IBRISH SALEH.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia continúa ratificando su posición sobre el concurso de sujetos en el hecho criminal expresando en reciente decisión:
“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).
El artículo 84 del Código Penal, dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Con los anteriores elementos probatorios, podemos señalar de manera fehaciente que, el ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, no tuvo dominio en la producción del hecho punible al no participar de manera directa durante la ejecución del robo y consecuencialmente con la muerte del occiso TITO IBRISH SALEH. Su responsabilidad radica en la contribución mediata prestada para la empresa criminal al proporcionar un arma de fuego, que fuera empleada para el desapoderamiento del vehículo y causar la muerte de la víctima, siendo la menor entidad de esta participación lo que la diferencia de otras formas de concurrencia de personas en el hecho delictivo. Esta forma de complicidad se ajusta al ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal “suministrando medios para realizarlo”, y no al numeral tercero como lo estableció el A quo. ASI SE DECIDE.

Pasa de seguida la Corte a conocer sobre la denuncia referida a la indebida aplicación del artículo 100 del Código Penal, alegada por la Defensora Ángela Román por ser aplicada en cada delito, agravándole indebidamente la situación jurídica a su representado. Sobre el presente particular, observa la corte que efectivamente la agravante estatuida en el artículo 100, fue aplicada de manera genérica y no como parte de un tipo específico, en tal virtud, dada la disconformidad en el monto de las penas impuestas que encierran el recurso de la víctima, el recurso de la defensora Ángela Román como el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Frank Reinaldo Torres Sierra, defensor del procesado CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, los mismos serán resueltos en su conjunto una vez se entre a revisar la penalidades impuestas, como ya se ponderó. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la Defensora Ángela Román señala que se aplicó la agravante de reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal sin haber sido solicitado por el Representante del Ministerio Público.

Sobre el presente particular, observa la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que al folio 03, de la segunda pieza se encuentra Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, donde se infiere una condena que pesaba sobre el ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, elemento que se valora conforme con el numeral 1º del artículo 279 del C.E.C., asimismo, al folio cuatro (04) se acompañó planilla individual de procesados; cursa igualmente a los folios 205 y 206 de la segunda pieza, oficio Nro. 1207, de fecha 05 de mayo de 1997 y oficio Nro. 1410 de fecha 28 de mayo de 1997, tercera pieza, dirigidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, siendo consignadas como lo dejó asentado el Tribunal mediante auto que corre al folio 22 de la tercera pieza las certificaciones de antecedentes penales de los ciudadanos José Gregorio Pereira Pérez, Cruz Manuel Castro Olivo, Joyce Mizrain Maestre Centeno y Miguel Enrique Caldera con excepción de la correspondiente al ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, no obteniéndose respuestas en relación a este procesado de acuerdo al contenido de tales solicitudes. Bajo el sistema del nuevo régimen procesal penal de esencia garantista de los derechos del acusado, así como del debido proceso, se presume la inocencia y buena conducta predelictual; tal presunción solo puede ser enervada para acreditar la reincidencia mediante la respectiva Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, hoy ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; registro que se encuentra estrictamente regulado (Ley de Registro de Antecedentes Penales), y debe ser empleado de manera excepcional y para los fines taxativamente señalados en la Ley, como fines eminentemente de investigación y para rutina de la policía o los tribunales correspondientes
En tal sentido, los artículos 6 y 7 de la referida Ley, establecen:
“Artículo 6. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta Ley.
Artículo 7. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente”.

En su defecto, los antecedentes penales pueden ser acreditados, mediante la copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, la cual, por ser un instrumento público, debe ser valorada como prueba plena; en el presente caso, no aparece en el expediente, por lo menos, copia simple de la decisión de condena contra el procesado CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN; en consecuencia, al no estar suficientemente acreditado en autos la reincidencia por parte del citado procesado no era procedente aplicar la agravante en base a simples indicios como deben ser valorados las actas policiales y la mencionada planilla de procesados traída a los autos. ASÍ SE DECIDE.

Le queda a la Corte emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el ciudadano Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 35.926, actuando como Defensor del procesado CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, titular de la cédula de identidad número 9.889.368; queja que se fundamenta de acuerdo a la apreciación del recurrente en violación de la Ley, por la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en otras palabras, errónea calificación jurídica en la determinación del grado de participación de su representado, señalando:

“En relación con los hechos ocurridos y probados, donde está involucrado mi defendido CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, sin pretender un nuevo análisis de los elementos de convicción procesal, se puede determinar que este solo auxilió al autor material del delito de homicidio, es decir, al co-reo JOSÉ GREGORIO PEREIRA (hoy occiso), entregándole una pistola, con mucha anticipación, para perpetrar el delito de robo de vehículo, pero jamás de homicidio, que fue el originado en el iter criminis. De tal manera que la pena de mi defendido, debe ser aplicada al autor material del homicidio, pero rebajada a la mitad, es decir, aplicando como formula de carácter atenuante, la establecida en el ordinal 3ro., del artículo 84 del Código Penal, y no la que pretende mantener la sentencia de esta Corte de Apelaciones, es decir, la establecida en el artículo 83 ejusdem; y por cuanto en tanto mi defendido deberá cumplir una condena de Diez (10) años de presidio, y no de veinte (20) años, que fue la aplicada al autor material del homicidio”.

Como puede apreciarse, considera el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra que su representado debe ser considerado cómplice y no cooperador del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. La Sala de Casación Penal en Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores (Sent. 344. 08-07-08) ha manifestado:

“Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De la cita anterior, resulta claro que el elemento esencial para la diferenciación entre la cooperación y la complicidad estriba en la calidad de la contribución prestada para la comisión del delito, a lo que el recurrente ha llamado “auxilio”, nuestra doctrina ha sido constante en señalar que ni el cómplice, ni el cooperador inmediato tienen dominio del hecho. El Autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Undécima Edición Actualizada 2009. Ediciones Liber, Caracas, pag. 535, establece al respecto:
“El cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos típicos esenciales constitutivos del hecho…”

Visto lo anterior, el reconocer que su defendido solo auxilió en el hecho criminal, no lo absuelve de poder ser calificado como cómplice del delito. Expuesto lo anterior, necesario es, por contrario a lo también señalado por el recurrente, evaluar el comportamiento del sujeto derivado de los elementos de autos, y así precisar su aportación en el iter criminis.

Corre de los folios 38 al 40, II Pieza, declaración del ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, titular de la cédula de identidad número 9.889.368, donde señaló:

“Resulta que veníamos del Barrio Las Palmas, JOSÉ GREGORIO PEREIRA apodado “EL NOVILLO”, un cuñado de él de nombre o apellido CALDERA que tengo poco tiempo conociéndolo, íbamos a pie hacia el sector Los Morritos de esta ciudad, como yo sabía que “EL NOVILLO” andaba armado los dejé que ellos caminaran delante de mi, cuidándome que si venía una patrulla y nos paraba, los agarrara a ellos y a mi me dejaran tranquilo… …“EL NOVILLO” sacó una pistola, no sé que calibre y la mostró al tipo, cuando el chamo del carro ve lo que pasa como el carro estaba encendido arrancó de golpe, seria de los nervios y al mismo tiempo se escuchó la detonación……tuvimos una fuerte discusión ya que el dueño de ese carro lo conocía de trato y comunicación… …al rato como a los cinco minutos paso un chamo que como RONALD, maneja un carro de color vino tinto, modelo Cougar, le pedí la cola de inmediato para la Encrucijada de Las Palmas, ya que vivo cerca de ahí, cuando llegamos a la Bomba me bajé del carro de RONALD para ir hasta mi casa donde estoy viviendo , en ese momento llegó “EL NOVILLO” y le pidió la cola a RONALD……PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, a que hora se reunió con las personas que mencionadas como JOSE GREGORIO PEREIRA, APODADO “EL NOVILLO” y CALDERA” CONTESTÓ: Serian como las ocho de la noche del día jueves 03-04-97… …DECIMA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que interceptan al ciudadano? CONTESTÓ: “Eso fue en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, subiendo hacía el Restaurant San Onofre, unos pocos metros después de una curva que tiene la calle, día viernes 04-04-97, como de doce treinta a una de la madrugada. DÉCIMA PRIMERA: Diga usted, las características del arma que portaba “EL NOVILLO”? CONTESTÓ: Es una pistola pero no se que calibre ni marca… …DÉCIMA CUARTA: Diga usted, conocía al ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo? CONTESTO: Si lo conocía como TITO… …VIGÉSIMA PRIMERA: Diga usted, responde a algún apodo o sobrenombre? CONTESTÓ: Me dicen “EL NIÑO”. …TRIGÉSIMA NOVENA: Diga usted, posteriormente a los hechos se llegó a reunir nuevamente con EL NOVILLO y CALDERA. COSTESTÓ: Si… …CUADRAGÉSIMA TERCERA: Diga usted, sabe conducir vehículos automotores? CONTESTÓ: Sí… …CUADRAGÉSIMA CUARTA: Diga usted, las personas mencionadas como “EL NOVILLO” y “CALDERA” saben manejar? CONTESTÓ: “EL NOVILLO” no, el otro no se…”.

La declaración transcrita evidencia que el ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, estuvo presente en actos constitutivos del delito antes, durante y posteriores al crimen; que conocía a la víctima, que es conocido con el alias de “EL NIÑO” y que estaba en conocimiento que su grupo portaba un arma de fuego de manera ilegal. No quedó demostrado que el procesado en referencia como lo señaló, hubiese sido sometido a violencia física por las Autoridades de la Policía Judicial para hacerlo confesar, asimismo, se observó la presencia del Fiscal del Ministerio Público durante el acto lo que constituye una garantía procesal de respeto a los derechos constitucionales que tienen las personas detenidas, en tal virtud esta declaración debe administrarse como un indicio más o menos grave de la culpabilidad su confesión ante la Policía Técnica Judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (folio 54. Segunda Pieza), la que se valora conforme con el numeral 1º del artículo 279 del C.E.C., quedando establecido el conocimiento del procesado sobre el lugar donde fue ocultada el arma de fuego utilizada como medio de comisión para perpetrar el homicidio del ciudadano TITO IBRISH SALEH.

Declaración del ciudadano PULIDO GONZÁLEZ RONALD ADRIAN, titular de la cédula de identidad número V-10.671.188, la cual se valora de conformidad con el último aparte del artículo 247 en relación con el artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, quien expresó: …”llegó un amigo mío que le dicen “EL NIÑO” y me pidió la cola, , pero sin esperar respuesta me dijo que lo llevara para la Bomba de Gasolina ubicada en la Encrucijada de Las Palmas cuando yo arranqué en mi carro…” “…El Niño se bajo del carro donde yo andaba o que yo cargaba y se fue hacia donde estaban ellos, en eso sale del grupo un muchacho que conozco desde hace varios años, que le dicen el Novillo…”

Esta declaración complementada con el reconocimiento en rueda de personas en cumplimiento de las directrices consagradas en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, determina el concierto previo para la realización del delito, la connivencia en el lugar de encuentro una vez que se consumara el desapoderamiento del vehículo y la efectiva reunión una vez cometido el delito entre el ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA apodado “EL NOVILLO”, homicida del ciudadano TITO IBRISH SALEH. Estos elementos son estimados por el Juzgador como una presunción grave de la participación del encausado en el hecho punible de conformidad con el artículo 279, numeral 2º, en concordancia con el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

A los anteriores elementos de culpabilidad se le adminiculan los siguientes ya valorados:
1.- Declaración del occiso PEREIRA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, portador en vida de la cédula de identidad número 10.673.206; debidamente valorada por el Juzgador , quien expresó: “Resulta que el día jueves 03-04-97, salimos de la Encrucijada de Las Palmas, “EL NIÑO”, un cuñado mío de apellido Caldera y yo, a caminar por ahí a buscar un carro ya que había un negocio por ahí, cuando vamos subiendo por la calle principal del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, vía al Restaurant “San Onofre” vimos un carro que estaba estacionado del lado izquierdo subiendo cerca de la curva, ahí “EL NIÑO” me pasó una pistola y me dijo que ese era el carro que necesitaba, me dijo que le cantara el quieto al tipo, ahí me abrí hacia el lado del chofer y CALDERA hacia el otro lado y “EL NIÑO” se quedó detrás de mi para cuando cantara el quieto y bajara al tipo el se montara, ya que el es quien maneja… …”EL NIÑO le pidió la cola a un chamo de nombre RONALD… …SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes lo acompañaba al momento de los hechos? CONTESTÓ: “EL NIÑO” CALDERA y yo y RAMON quien se había quedado en la bomba esperando que llegáramos……SEPTIMA: Diga usted, quien le entregó el arma para que despojara de su vehículo al ciudadano CONTESTÓ: Esa pistola me la entregó “EL NIÑO”, ya que “RAMÓN” se la había dado a el… …DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, a que distancia se encontraba del ciudadano a quien trató de despojar de su vehículo? CONTESTÓ: Estaba metido por la ventana, ya que tenía el volante agarrado y “EL NIÑO” que estaba detrás de mi estaba metiendo las manos para tratar de apagar el carro… …VIGÉSIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento hacia donde se iban a dirigir una vez que tuvieran posesión del vehículo? CONTESTÓ: No sé “EL NIÑO” era quien sabía para donde íbamos a ir… VIGÉSIMA TERCERA: Diga usted, quien iba a tomar el control del vehículo una vez que fuese despojado a su propietario. CONTESTÓ: “EL NIÑO”, ya que CALDERA no sabe manejar… …TRIGÉSIMA SEPTIMA: Diga usted, quien planificó el robo del vehículo y donde lo hicieron? CONSTESTÓ: “EL NIÑO” me dijo que fuéramos a buscar un carro, estábamos reunidos en la Encrucijada de Las Palmas… …CUADRAGÉSIMA: Diga usted, tiene conocimiento que destino le dio “EL NIÑO” al arma de fuego incriminada? CONTESTÓ: No se yo se la entregué fue a el.-

2.- Declaración del ciudadano RONDON LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-4.272.561; debidamente apreciado por el juzgador, donde quedó asentado lo siguiente: Resulta que el día jueves 03-04-97, llegué a la casa de la abuela de “EL NOVILLO” ubicada en el Barrio Las Palmas de esta ciudad, ahí estaban reunidos tomando aguardiente “EL NIÑO” uno a quien conozco como RAMÓN (sub rayado y resaltado nuestro), “ARGENIS PUYITA”, también estaba un cuñado de “El NOVILLO” de nombre: CALDERA, ellos estaban hablando que iban a salir en la noche a buscar un carro para irse para la Pascua… …DÉCIMA CUARTA: Diga usted, dichas personas portan algún tipo de armas de fuego? CONTESTÓ: “Sí, “EL NOVILLO” tiene una pistola 380, “ARGENIS PUYITA” tiene un 38, “EL NIÑO” tiene una 7,65 y “RAMÓN” tiene también una 380”.-

Analizados en su conjunto los considerandos trascritos, queda suficientemente acreditada la participación de primer grado, tanto en la planificación como en el desarrollo del hecho criminal, acción que se materializó, no solo dando instrucciones, como por ejemplo, escogiendo el vehículo a ser robado, sino tratando de apagar el vehículo y entregándole momentos antes al victimario la única arma de fuego utilizada durante el delito, conducta que puede encontrar razonablemente su explicación dada la propia manifestación del ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, en reconocer que conocía al propietario del vehículo, este aporte indiscutiblemente es esencial dado que sin el uso de un arma de fuego como elemento intimidatorio no solo vencieron las posibilidades de defensa de la víctima sino que sin su empleo obviamente no se hubiese producido la muerte, y es esta inmediatez, esta actuación en concierto durante la ejecución del delito lo que diferencia su participación de la del ciudadano CEDEÑO RIVAS JOSÉ RAMÓN, a quien se le adjudica ser dueño del arma de fuego y como quedó demostrado se desprendió del arma, aportándola sin concurrir con el resto de sus secuaces al robo del vehículo; en base a tales consideraciones no fue errada la calificación jurídica en la determinación del grado de participación del ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, establecida por el Tribunal de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por último pasa la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a revisar las penas impuestas a los procesados sobre los cuales la parte acusadora y sus defensores ejercieron recurso de apelación:

Considera esta Corte sano, dejar plasmado en el cuerpo de la presente decisión lo decidido por el Aquo sobre el procesado JOSÉ GREGORIO PEREIRA PÉREZ, portador en vida de la cédula de identidad número 10.673.206, Decretando EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 44 eiusdem, por operar la extinción de la acción penal debido a la muerte del imputado.-

El ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 6.109.366, fue condenado por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como CÓMPLICE a cumplir la pena de DOCE AÑOS, SEIS MESES y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem; y AUTOR DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha; por lo que la Corte, corregida como fue la calificación jurídica dada a los hechos probados (ordinal segundo del artículo 84 del Código Penal y no al numeral tercero) así como, la improcedencia en la aplicación de la agravante por reincidencia, procede a corregir consecuencialmente, la pena que ha de cumplir el acusado.

El artículo 408 en su ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplaba una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, ejusdem, al contemplarse para ese delito una pena comprendida entre dos límites, debe tomarse su término medio, como pena normalmente aplicable, es decir, VEINTE AÑOS DE PRESIDIO.

Por otra parte, condenado como CÓMPLICE, conforme al artículo 84 ordinal 2º, dispone el dispositivo que la pena correspondiente al respectivo hecho punible debe ser rebajada por mitad, debe ser llevada entonces la pena a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que deberá ser sumada a la pena resultante del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, la cual, esta asignada de acuerdo al artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, en DIECIOCHO MESES A CINCO AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal, tenemos una pena TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, la que llevada a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, queda en UN AÑO y UN MES DE PRESIDIO, tomando dos terceras partes de esta conversión, queda entonces OCHO MESES y VEINTE DIAS de presidio, sumadas las penas anteriores totalizan DIEZ AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DÍAZ DE PRESIDIO que es en definitiva la que habrá de cumplir el ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS. Así se decide.

En cuanto al procesado CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, titular de la cédula de identidad número 9.889.368, fue condenado por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como COOPERADOR INMEDIATO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Ahora bien observa la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que la sentenciadora de Instancia, ante la carencia de antecedentes penales, aplicó la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, imponiendo el término mínimo de la pena aplicable, sin que explicase las razones que la llevaron a tal proceder, sobre este aspecto ha sido preciso nuestro máximo tribunal al señalar:

“Estima esta Sala que es igualmente pertinente la imputación de una omisión, constitucional y legalmente inaceptable, en la cual incurrió la predicha Jueza de Control, en relación con su apreciación de actualización de la cuarta circunstancia atenuante genérica que establece el artículo 74 del Código Penal. Así, se observa que la precitada jurisdicente concluyó que se había materializado el supuesto de hecho de dicha norma, sobre la base de la ausencia de registro de antecedentes penales contra el encausado. Ahora bien, el artículo 74.4 del Código Penal (disposición esta que permaneció sin cambios, en la última reforma parcial a la cual fue sometido el referido texto legal) establece que:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(...)
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.


4.4.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se examina). En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo.
4.4.2 En la decisión que se examina, se observa que la predicha Jueza de Control se limitó a la conclusión de que se había actualizado la atenuante que se analiza, como consecuencia de que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, en relación con el reo. Sin embargo, dicha funcionaria obvió la obligatoria motivación de dicho pronunciamiento, esto es, no expresó las razones por las cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual fuera una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el fundamento de su criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al procesado (y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que la Jueza Quincuagésima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el artículo 37 eiusdem, de modo tal que, con la presencia de sólo una atenuante, decretó, como pena, el término mínimo que señala la Ley.
4.4.3 Se trata, entonces, de una decisión en la que se omitió el cumplimiento del deber de motivación del pronunciamiento que se examina, de acuerdo con la exigencia del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo en referencia, razón esta que se añade como fundamento del pronunciamiento que, en el mismo sentido, se expresó ut supra. Así se declara.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, recientemente, en más enérgica posición estableció:

“En tal respecto, advierte la Sala, que en relación con esta circunstancia, ha sido criterio sostenido y reiterado que: “…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional…”. Y sobre la libre apreciación o discrecionalidad del juez, la Sala recientemente decidió: “…En el caso de la imposición del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, ésta no pueda estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…” y la misma “… debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación…”. (Sentencia N° 381, del 22 de julio de 2008. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).”

En consideración, a la doctrina trascrita, la sentenciadora incumplió su obligación referente a motivar la pena, el vicio expuesto, obviamente lesiona los principios de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas, por lo que la Corte de Apelaciones pasa a corregir la pena impuesta al ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO de la manera siguiente:
El Artículo 83 del Código Penal establece:

“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contemplaba una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO (Art. 408, ordinal 1º). De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, ejusdem, al contemplarse para ese delito una pena comprendida entre dos límites, debe tomarse su término medio, como pena aplicable; en este sentido, corresponde como pena definitiva VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, que es en definitiva la que habrá de cumplir el ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO.

La ciudadana JOYCE MIZRAIN MAESTRE CENTENO, titular de la cédula de identidad número 10.665.849, fue condenada como encubridora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal; incurre nuevamente la Juzgadora en el vicio de aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, imponiendo el término mínimo de la pena aplicable, sin que explicase las razones que la llevaron a tal proceder; ya que no define la materialización de los dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de la atenuante, recordando la cita transcrita: “uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo”. Por lo que la Corte de Apelaciones pasa a corregir la pena impuesta a la ciudadana JOYCE MIZRAIN MAESTRE CENTENO de la manera siguiente:
El artículo 255 del Código Penal establece:
“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”
El delito de encubrimiento contempla una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 ejusdem, tomándose su término medio, como pena aplicable; corresponde como pena definitiva TRES AÑOS DE PRISIÓN, que habrá de cumplir la ciudadana JOYCE MIZRAIN MAESTRE CENTENO.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano ATA BRESH GHAMAH, titular de la cédula de identidad número 7.296.943, en su carácter de acusador; debidamente asistido por la abogada Dília Blanco. MODIFICA en lo que respecta a la pena la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; por consiguiente, CONDENA al ciudadano CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el día 26/11/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de AMELIA OLIVO CASTRO y de CRUZ MARÍA CASTRO VILLARROEL, con residencia en el callejón Lara, Barrio Las Palmas, casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 9.889.368, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO así como las penas accesorias como COOPERADOR INMEDIATO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y CONDENA a la ciudadana JOYCE MIZRAIN MAESTRE CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el día 16-12-1971, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Jesús Correa y de Silfia Centeno de Maestre, con residencia en el Barrio Las Palmas, Carretera Nacional, frente a bodega “Sol y Sombra”, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 10.665.849, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias como ENCUBRIDORA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; cometido en perjuicio del occiso TITO IBRISH SALEH, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el día 02 de septiembre de 1969, hijo de Moha Masond Ibrish Zamora y de Muyasser Saleh de Ibrish, portador en vida de la cédula de identidad número 9.883.274, conforme a los artículos 257 Constitucional 13, 37, 83, 408 ord.1º del Código Penal en relación con el artículos 457, 521 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Se declara parcialmente con lugar la apelación del imputado JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, fundamentada por su defensora Ángela Román, en tal virtud, MODIFICA en lo que respecta a las diversas categorías de cómplices referidas en el artículo 84 de nuestro Código Penal y la pena, la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO; por consiguiente, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN CEDEÑO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido el 01-12-60, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tornero Mecánico, hijo de Ernesto Cedeño y de María Rivas, con residencia en el Barrio Aeropuerto, callejón Unión, casa Nº 03 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-6.109.366, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias, como cómplice del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del occiso TITO IBRISH SALEH, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació el día 02 de septiembre de 1969, hijo de Moha Masond Ibrish Zamora y de Muyasser Saleh de Ibrish, portador en vida de la cédula de identidad número 9.883.274; así como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio del Estado Venezolano, lo anterior conforme a los artículos 257 Constitucional 13, 37, 84 ord. 2º, 408 ord.1º, 323 y 320 del Código Penal en relación con el artículos 521 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- 3. Se declara sin lugar la apelación del imputado CRUZ MANUEL CASTRO OLIVO, fundamentada por su defensor Frank Reinaldo Torres Sierra.- 4. Quedan firmes los otros pronunciamientos del fallo que no han sido objeto del recurso de casación. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

EL JUEZ,




ALVARO COZZO TOCINO
La Secretaria,

Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Milagros Salazar