REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000193
ASUNTO : JP01-R-2010-000193
Decisión Nº 01
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO BOLIVAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
(ENTREGA DE VEHÍCULO)
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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Con fecha 15 de Julio de 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó ín extenso la decisión donde negó la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Placa: VEA-772, Marca: FORD, Modelo MAVERYCK, Año 1975, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR; realizada por el ciudadano José Gregorio Bolívar. (Folios 53 al 57).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el ciudadano José Gregorio Bolívar, asistido por la abogada Violeta Montezuma, (folios 02 al 05).
Oportunamente este tribunal colegiado en fecha 27 de Octubre de 2010 admitió el acto recursivo por útil, (folios 32 y 33), por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características: Placa: VEA-772, Marca: FORD, Modelo MAVERYCK, Año 1975, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR; realizada por el ciudadano José Gregorio Bolívar, debidamente asistido por la Abg. Dulce Violeta Montezuma, alegando que el a-quo fundamenta la negativa de la entrega del mencionado vehículo, en la opinión de la fiscalia.
Alega que su representado es comprador de buena fe, que necesita su vehículo para su trabajo, por cuanto es su medio de desplazamiento, además señala que su asistido no tiene poder económico para comprarse un carro de agencia. Además manifiesta que el mencionado vehículo, no está siendo solicitado por tercero y menos se ha visto involucrado en problemas judiciales.
Por último arguye el recurrente que se proceda a la entrega el vehículo solicitado, bajo la figura del depósito judicial especial de guarda y custodia, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Ley de Depósito Judicial, con invocación de derechos constitucionales y referencias doctrinales de conceptos jurisprudenciales. Asimismo que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde negó la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Placa: VEA-772, Marca: FORD, Modelo MAVERYCK, Año 1975, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR; realizada por el ciudadano José Gregorio Bolívar, asistido por la abogada Violeta Montezuma.
III
MOTIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y, en ese sentido se observa, que el a quo fundamentó su decisión dentro de las principales diligencias de investigación practicadas por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, basadas en la Experticia de Reconocimiento al vehículo retenido, realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo, en fecha 12/09/2009, determinándose en las conclusiones, lo siguientes:
A. El serial VIN, ES FALSO
B. El serial Compacto, FALSO
C. El serial del Dash Panel, FALSO
D. El serial de Chasis, FALSO.
Se acompaña a la experticia los registros de impronta, (folios 41 al 44).
2. Experticia de Reconocimiento Legal, para determinar originalidad o posibles alteraciones en sus seriales de identificación, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Calabozo, de fecha 08/10/2009, se permiten concluir que: Los seriales observados en la unidad en estudio, SON FALSOS, (folios 45 y 46, vtos) .
3.- Acta Policial por Lectura de Título de Propiedad de fecha 17-3-2010, el experto Arjona Jhonny, Cabo Primero de T.T. y revisor de vehículos, procedió a realizarle un estudio visual al título de propiedad signado con el Nº AJ92TU30193-1-1 y el Nº de autorización 6143JD772, el cual se encuentra en su estado original. Resultado que coincide con el sistema del I.N.T.T, arrojando como resultado que coincide con la fecha de consignación del mismo, (folios 47 al 50).
Ahora bien, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sí el recurrente promoviere prueba para acreditar el fundamento de su alzamiento, está obligado hacerlo en el escrito de interposición. Al examinarse el asunto original, se pudo constatar que existe documento de compra venta entre el ciudadano Luís Hernán Hernández Paiba (vendedor) y el ciudadano José Gregorio Bolívar (comprador) debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Calabozo, estado Guárico, que acredita que el ciudadano José Gregorio Bolívar, recurrente, es el propietario del vehículo solicitado, si bien es cierto que la documentación que presenta el recurrente, no presenta objeciones desde el punto de vista legal, se observa que los seriales que presenta el vehículo no corresponden con los establecidos en los documentos.
Cabe destacar que no se discute la posesión de buena fe que pudiera ostentar el solicitante sobre el vehículo in conmento y mucho menos los fines de su adquisición; no obstante, es evidente que al ser falsos los seriales, imposibilita la individualización del vehículo detenido y no puede determinarse que sea el mismo que aparece registrado en la documentación presentada por el solicitante, surgiendo en consecuencia, dudas razonables de que el objeto material que se reclama corresponda al que aparece descrito en los documentos consignados en las actuaciones que conforman la presente solicitud.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Bolívar, debidamente asistido por la Abogada Violeta de Montezuma, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde negó la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: Placa: VEA-772, Marca: FORD, Modelo MAVERYCK, Año 1975, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se funda en los artículos 447.1º, 5º, 448, 449 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTA, (ponente);
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-0000193