REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
DECISION Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003878
ASUNTO : JP01-R-2010-000232
IMPUTADO: ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO MENESES
VICTIMA: MIGUEL LEONARDO LAFORGIA SERRANO
DELITO: SECUESTRO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a este Corte pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por los abogados Ana María Irausquín Soto e Iván Andrés González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO MENESES, contra la decisión publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO MENESES, por la presunta comisión de los delitos de secuestro en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, con agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 8 y 16 eiusdem; lesiones personales intencionales gravísimas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MIGUEL LEONARDO LAFORGIA SERRANO; todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto del 14/01/2011, se ordenó devolver el presente cuaderno recursivo al Tribunal de la causa, para que en un lapso perentorio se sirviera practicar el cómputo correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el mismo, no se evidenciaba la certificación del tribunal sobre los días de despacho relacionados con la oportunidad para la interposición del presente mecanismo de impugnación; ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por auto del 26/01/2011, se dio reingreso al recurso de apelación con las respectivas certificaciones.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión (…)”.
Por su parte, el artículo 448 eiusdem, referente a la interposición del recurso de apelación contra autos, es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de publicación in extenso del auto fundado, en caso de coincidir éste con la fecha en que fue dictada la decisión y el Tribunal de la delatada no ordenara notificar a las partes, entendiéndose que las mismas quedaron notificadas en audiencia, o desde la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma, en caso de ser publicada en una oportunidad distinta a que haya dictada.
En tal sentido, se observa que en el presente caso, la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, celebró audiencia oral conforme el artículo 250 de la norma adjetiva penal en fecha 5 de noviembre de 2010 (68 al 72, P3), siendo fundamentada la misma por auto separado el mismo día, esto es, el 5 de noviembre de 2010 (73 al 104, P3); observándose de la lectura del acta de audiencia, que se hace la referencia que la decisión será fundamentada por auto separado, quedando notificadas las partes de la misma conforme el artículo 175 eiusdem, sin que se evidencie en la dispositiva del auto fundado, orden de notificación alguna.
A tal efecto, corre inserto al folio ciento catorce (114) del presente cuaderno recursivo, certificación del Tribunal sobre los días de despacho relacionados con la oportunidad para la presentación del acto de impugnación, a partir de la fecha de publicación in extenso de la decisión dictada y recurrida, exclusive, esto es, 08/11/2010, desglosándose los cinco (5) días transcurridos de la forma siguiente: 08, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2010, habiéndose ejercido el recurso de apelación por los defensores privados del ciudadano Roberto José Avendaño Meneses, los abogados Ana María Irausquín Soto e Iván Andrés González Mora, en fecha 7 de diciembre de 2010, tal como fue referido anteriormente (folios 4 y 5 P3), comprobante de reopción y sello de recepción de alguacilazgo en el recurso de apelación.
En atención a ello, esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” eiusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los abogados Ana María Irausquín Soto e Iván Andrés González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO MENESES, contra la decisión publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ AVENDAÑO MENESES, por la presunta comisión de los delitos de secuestro en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, con agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 2, 8 y 16 eiusdem; lesiones personales intencionales gravísimas en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MIGUEL LEONARDO LAFORGIA SERRANO, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme las previsiones contenidas en los artículos 432, 435, 437 literal “b”, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000232