REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000042
ASUNTO : JP01-R-2010-000042

Decisión Nº 03

Asunto: JP01-R-2010-000042
Imputado: Carlos José Barreto Cabezas
Víctima: Carla Milagros López Barreto y Luis Carlos López Barreto
Delito: Violación Presunta a Niño y Niña de Forma Continuada
Motivo: Recurso de apelación contra auto
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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I
Con fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, en el asunto N° JP21-P-2004-002884, de su nomenclatura de causa, en el asunto donde aparece como imputado Carlos José Barreto Cabezas, por la comisión del delito de violación de niño u niña en forma continuada, donde declaró sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa en diferir la respectiva audiencia preliminar, por cuanto a su criterio se había cumplido toda la normativa a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también no se ha violentado en ningún momento la tutela judicial efectiva ni el debido proceso.

Contra la referida decisión el Abogado Carlos Andrés Pérez, en su condición de defensor privado en el desarrollo de dicho acto (audiencia preliminar) interpuso recurso de revocación, el cual fue denegado por la recurrida, pues así se constata de los folios 214 al 215.

Posteriormente el Abogado Diego José Cásseres González, en la condición de defensor del imputado Carlos José Barreto Cabezas, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, como se demuestra a los folios 02 al 10.

Estudiados los autos, este tribunal pasa a resolver la decisión apelada y el escrito de apelación, para decidir observa.

II
De la Inadmisibilidad

Una de las garantías más importantes para el justiciable es la de que su juicio o proceso no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción. Para ello en los sistemas democráticos como el que rige en Venezuela, el principio de la doble instancia se erige para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en los que se haya podido incurrir.

Sin embargo, dicha facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.

En el caso de la especie que se resuelve, ciertamente de autos se demuestra que en fecha 13 de enero de 2010 del Tribunal Tercero de Control, extensión Valle de la Pascua, declaró sin lugar el recurso de revocación contra el auto de mero trámite dictado por el referido tribunal donde negaba el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue negado por los razones que constan en autos y especialmente por que se cumplía los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente siendo el auto delatado de mero trámite, es decir, aquellos que pertenecen estrictamente lo procedimental que no contiene decisión de algún punto controvertido por ser ejecuciones de las facultades otorgadas al juez como director del proceso, solo pueden ser atacados por la vía del recurso de revocación ya agotado por el recurrente como se infiere del contexto del acta de la audiencia del 13/01/2010, por lo tanto la vía expedita para accionar no es el recurso de apelación, sino la vía extraordinaria del amparo para el supuesto de que se habían violado derechos y garantías constitucionales.

Es por ello que la apelación de autos es inadmisible por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 437 letra “c” ibidem. Así se decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Diego José Cásseres González, en su condición defensor del ciudadano Carlos José Barreto Cabeza, contra la providencia dictada por el Juzgado 3° de Control del Circuito, extensión Valle de la Pascua, del 13 de enero de 2010. Se funda la decisión en el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez,


Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.