REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 09 de febrero de 2011
200º y 151º
DESICIÓN N° 05
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003057
ASUNTO: JP01-R-2010-000203
IMPUTADOS: PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRÍGUEZ
VISTIMAS: GERMANY DAYANA BARRETO GÓMEZ, STEPHANIE DAYLIN BARRETO GÓMEZ y YILIAN DINORA MAICABARE PÉREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 09, adscrita a la Defensa Pública de San Juan de los Morros, estado Guárico, del Imputado PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en la causa Nº JP01-P-2008-003057, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra decisión dictada en fecha 08-10-2010 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, esta Corte admitió el presente recurso de apelación, y ordenó oficiar al a quo, a los fines que remitiera las actas fiscales que fundan la delatada, por cuanto las mismas son fundamentales para fines de emitir el respectivo pronunciamiento de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por auto de fecha 11 de enero del presente año se recibieron dichas actuaciones, pasando en consecuencia revisar el fondo del mecanismo de impugnación ejercido.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, se procedió a designar como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y dicta sentencia en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Abg. Karelys Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 09, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas:
“…Ante usted con el debido respeto ocurro, a los fines de ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, lo cual hago formalmente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 08-10-2010, en cuyo texto declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano Pedro Alejandro Rivero, y en su lugar se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerarse la magnitud del daño causado, argumentando el tribunal para la toma de la decisión, la precalificación jurídica del hecho y peligro de fuga, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías del imputado ante la presunción de una condena anticipada en contra de mis representado al considerarse su decisión en el basamento de magnitud de daño causado, por cuanto el mismo, atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia, en tal sentido la defensa disiente de tal argumento, siendo evidente que mi representado se encuentra cumpliendo una pena anticipada.
Por otra parte, la Sala Constitucional ha establecido que ‘…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ella decae automáticamente, sin que el texto adjetivo penal prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción – en principio – obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional…’ (Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Con la decisión del Tribunal Cuarto de Control se causa un gravamen irreparable a mi representado, en el sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue investigación, por uno de los delitos contra las personas, no es menos cierto que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace poco mas de dos años, sin realizar juicio en su contra, no siendo atribuible a mi representado tal situación, corriendo peligro su vida en el establecimiento donde se encuentra recluido.
Por las razones de derecho que anteceden, es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control y en su lugar se acuerde caución juratoria o la presentación de fiadores atendiendo la capacidad económica de mi representado y las personas de su entorno socio-económico, tomando en consideración la tabulación de salario mínimo decretado por el Gobierno de Venezuela…”.
Por otra parte, se deja constancia que el ciudadano(a) Fiscal 12º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 09, Abg. Karelys Rodríguez.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de autos, que en fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó ín extenso la decisión donde negó la solicitud de la Defensora Pública Abg. Danixa España, del cese o decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto en el artículo 458 y 376 ambos del Código Penal, al expresar en su dispositiva lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Pública Abg. Danixa España, por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra el imputado PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.972.617, plenamente identificado en autos, conforme a los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 5º, 252 ordinal 2º y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a realizar un análisis detallado a las actas que conforman el presente asunto, en fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 20-08-2008, el ciudadano antes identificado fue aprehendido y presentado ante el Juez de Control, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuya oportunidad se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 258 y 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 06-09-2008, fue aprehendido nuevamente y presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 ambos del Código Penal, siéndole decretada la Medida Privativa de Libertad, la cual es objeto de revisión.
Ahora bien, la recurrida pondera una serie de circunstancias entre las cuales señaló, que de las actas que conforman el expediente, se observa que el acusado antes indicado, es procesado por unos hechos, subsumidos en los delitos de Robo Agravado en el asunto Nº JP01-P-2008003057 y Robo Agravado y Actos Lascivos en el asunto Nº JP01-P-2008003340, previsto y sancionado en los artículos 458 y 376 del Código Penal respectivamente, calificación jurídica ésta, por la cual en ambos asuntos fue presentada acusación en su contra por la representación fiscal, por lo que en fecha 06-11-2008 se ordenó la Acumulación de ambos asuntos de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en su parte motiva, que tales delitos constituyen situaciones de vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; considerando que los delitos que se le investigan al encausado son graves, ya que el delito de Robo Agravado es considerado pluriofensivo, lo cual eleva la magnitud del daño causado y el de Actos Lascivos afecta un bien jurídico fundamental como lo es de honor y pudor (Este en contra de la Victima Adolescente). Por otra parte dado el concurso real de los delitos, la pena eleva y además la conducta predelictual del imputado la cual se manifiesta por cuanto a los ocho (08) días de haber salido bajo una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, es aprehendido nuevamente por estar incurso en el mismo delito, situación ante la cual funda con mayor fuerza la obligación del Estado de proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana; expresando igualmente el a quo, que al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano).
En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe efectuar un minucioso análisis de los factores que en primer lugar originaron el transcurso del tiempo sin que se materializara la celebración del debate oral y público al procesado, y posterior a ello, ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.
Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano Pedro Alejandro Rivero Rodríguez, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMANDO la decisión recurrida. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada Karelys Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 09 del ciudadano Pedro Alejandro Rivero Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual negó la solicitud formulada por la referida defensora, de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano antes señalado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 55 Constitucional, 244 de la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el recurso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO.
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELLOS VENTURI.
EL JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR.
En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR LIENDO
ASUNTO Nº JP01-R-2010-000203
YMB/KVV/ACT/MS/saag.-