REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 6.818-10
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARÍA TORRES DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.816.629, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMILA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.983.663, y domiciliada en la calle La Grita N° 20, Sector Florida II de esta ciudad de Valle de la Pascua.
LA PARTE DEMANDADA NO POSEE DEFENSOR ALGUNO.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar presentado por la Parte Actora asistido de abogado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Marzo de 2010, mediante el cual manifestó que era beneficiaria pura y simple de una letra de cambio, anexa en original al libelo marcada “A”, emitida en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico en fecha 21 de Septiembre de 2009, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo), equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 539), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 23 de Octubre de 2009, por la Demandada.
Asimismo, fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 640, 641, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo anteriormente fundamentado y en virtud de las múltiples diligencias y gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas por la Actora, a fin de que la Excepcionada pagara lo adeudado, sin obtener respuesta satisfactoria, acudió ante esa Instancia para demandar a la ciudadana YASMILA DEL VALLE CASTILLO, ut supra identificada, en su condición de deudora de la referida letra de cambio, ya de plazo vencido; a fin de que se sirviera decretar la intimación de la Accionada, para que dentro del plazo de Diez (10) días apercibido de ejecución para que le cancelada las cantidades de dinero liquidadas y exigibles siguientes: 1°) El monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo), la cual correspondía a la letra de cambio en cuestión. 2°) Los intereses de mora vencidos y por vencerse, calculados prudencialmente por ese Juzgado, a la rata del marcado bancario. 3°) Las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales calculado en un 25% del valor de la demanda todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4°) Se tomara en cuenta en la definitiva la desvalorización que sufría la moneda y hacer la corrección monetaria mediante la indexación de la suma demandada.
Finalmente, la Actora solicitó al Juzgado A-Quo, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la Demandada, los cuales señalaría en su oportunidad.
En fecha 10 de Marzo de 2010, el Juzgado de la Recurrida admitió la demanda, ordenando la Intimación de la Demandada, y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer por auto y cuaderno separado.
Luego de un diferimiento, el Juzgado A-Quo dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2010, declarando SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, seguida por la ciudadana ANA MARÍA TORRES DE SANTAMARIA, contra la ciudadana YASMILA DEL VALLE CASTILLO; Condenando en Costas a la Parte Demandante. De dicha sentencia, el Actor ejerció recurso de apelación en fecha 26 de julio de 2010, la cual fue oída por el Tribunal de la Causa en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 21 de septiembre de 2010 esta Superioridad recibió el expediente remitido por el A-Quo y fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes respectivos; ejerciendo ese derecho sólo la Parte Accionante.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 21 de Julio del año 2.010, que declara sin lugar la demanda de intimación propuesta.
En efecto, bajando a los autos, se observa que la pretensión de la actora consiste en el cobro de bolívares a sustanciarse por el procedimiento de intimación, inyucticio o monitoreo de una letra de cambio emitida en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 21 de Septiembre del año 2.009, para ser cancelada el 23 de Octubre de ese mismo año por la demandada, librada por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), y cuyo valor es entendido. Solicitando la actora como pretensión libelar el monto del capital de la letra es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), los intereses de mora y las costas y costos del presente proceso. Para lo cual, el Tribunal de la causa vista la pretensión aducida por la actora intima a la deudora al pago de los siguientes montos: 1°.- La cantidad del monto del capital de la deuda, vale decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); 2°.- Los intereses de mora vencidos desde el 23 de Octubre de 2.009 (exclusive) hasta la fecha de la interposición del libelo, es decir, hasta el 4 de Marzo del 2.010, a razón del 5% anual; 3°.- La cantidad de (Bs. 8.750,00), que es el monto de las costas calculadas progresivamente por el Tribunal, a razón de un 25% del valor de la demanda y 4°.- la indexación o corrección monetaria según los índice fijados por el Banco Central de Venezuela.
Habiendo sido intimada en forma debida la deudora, ésta no compareció a hacer oposición, siendo que, el Tribunal A-Quo, subvirtiendo el orden público procesal, sin haber habido oposición, procedió a declarar sin lugar la demanda intentada por la parte actora, expresando que la letra de cambio carece del contenido establecido en el ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio, pues se limita a expresar que la letra: “…no posee nombre del que debe pagar (librado), siendo que el mismo se limita a contener la leyenda: “Calle, La Grita N° 20…”.
Para esta Alzada, la recurrida yerra en la sustanciación del procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que constituye una novísima institución procesal consagrada a partir del Código Adjetivo de 1.987, que representa una vía especial y opcional para, ante la pretensión del acreedor y con la simple presentación de un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada, el Juez apremie el pago al deudor, advirtiéndolo que de no hacerlo ni de comparecer a alegar algún argumento o circunstancia que le favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada. Bajo tal definición, es evidente, que lo que se busca bajo este procedimiento es obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, creándose el titulo ejecutivo con carácter de cosa juzgada que permita la ejecución forzosa del deudor renuente.
En el caso sub lite, admitida la demanda se procedió a librar el decreto de intimación siendo que, como señala la exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil: “… a falta de oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. El decreto intimatorio, en caso de no hacérsele oposición oportuna, viene a hacer la argumentación principal para cuando el Juzgador, al valorar que fueron cumplidos los términos legales, proceda a darle en sentencia el carácter de titulo ejecutivo al instrumento presentado por la demanda y así proceder en consecuencia, sin más dilación, con autoridad de cosa juzgada, a la ejecución forzosa del crédito reclamado. Así lo ha sostenido el autor nacional CARLOS MORO PUENTES (Procedimiento de Intimación. Editorial Rincón 2.003. Pág. 60).
Como puede observarse habiendo sido intimada debidamente la accionada, al no asistir al Tribunal en la oportunidad que se le fijó para hacer la oposición al decreto, se transforma éste irremediable e irrevocablemente en cosa juzgada. En consecuencia, se debería haber ordenado en el caso sub lite, que se proceda a la satisfacción de la obligación exigida mediante los tramites procesales establecidos por la ejecución forzosa. Ello lo diferencia de la contumacia o rebeldía procesal que se presenta en el juicio ordinario, pues, acaecido esto, el efecto de la contumacia es que se invierte la carga de la prueba y se dicte un fallo definitivo corriendo así un plazo del lapso de promoción y evacuación de pruebas; pero en el caso de la no comparecencia del intimado a hacer oposición, se genera que el decreto intimatorio se convierta en un titulo ejecutivo cuya ejecución debe ordenar inmediatamente el Tribunal de la causa, debiendo entenderse que el hecho de que el demandado no formule oposición al decreto, es razón suficiente para tener como admitidos los hechos alegados por el actor y ciertos consecuencialmente, el derecho de crédito invocado por éste, tal cual lo establece MARCO J. SOLIS SALDIVIA en su libro Visión Critica del Procedimiento de Intimación (Editorial paredes año 2.006. Pág. 40).
Por su parte otro tratadista nacional de la talla de ANGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación. Editorial Mobil Libros. 2002. Pág. 202), ha expresado, que si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin entrarse a la fase contradictoria del proceso que la provoca única y exclusivamente el hecho de que se formule la oposición, adquiriendo pues, en el caso sub lite, el decreto de intimación el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que viene a demostrar la perfecta equiparación entre la orden de pago y estos tipos de sentencia, procediéndose de inmediato a llevar a cabo los actos de ejecución en el patrimonio del deudor intimado, puesto que el requisito para que se pueda llevar a cabo la ejecución es la presencia de un titulo que apareje ejecución y éste titulo por excelencia es la sentencia, con el carácter de definitivamente firme.
Establecido lo anterior, es evidente, que la Juez de la recurrida al entrar a dictar sentencia, determinando que a la letra le falta un requisito, violentó, el contenido de los artículos 647 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa, de la misma manera, violentó el articulo 7 ejusdem, referido a que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código, por lo cual, vale la pena reiterar aquí, el criterio señalado por nuestro Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1.915, donde expresó: “..No es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. De la misma manera, cabe destacar, un fallo de nuestra Sala de Casación Civil, del 07 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ANTONIO ORTIZ, N° 0373, donde manifestó: “El decreto intimatorio como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de la oposición del demandado…”.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe revocar el fallo de la recurrida y ordenar que, vista la falta de oposición al decreto de intimación, se proceda a su ejecución inmediata y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguarama de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 21 de Julio del año 2.010. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ANA MARÍA TORRES DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.816.629, y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, en contra de la intimada, Ciudadana YASMILA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.983.663, y domiciliada en la calle La Grita N° 20, Sector Florida II de esta ciudad de Valle de la Pascua. Se declara FIRME ante la falta de oposición, el decreto intimatorio librado por el Tribunal de la causa, de fecha 10 de Marzo del año 2.010, debiendo procederse a su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Primero (01) día del mes de Febrero del año 2011. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV/es.-
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