REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.820-10
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.520.300, de profesión Ingeniero, divorciado y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.312.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.524.165 y domiciliada en Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, respectivamente.

.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos, interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, ut supra identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 25 de Junio de 2004, en el cual expresó que mediante sentencia definitivamente firme proferida por esta Superioridad en fecha 14 de enero de 2009, quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unía a la Demandada, tal y como constaba en el Expediente N° 7.559-07 del Tribunal A-Quo, el cual anexó al libelo marcado “A”.
Continúo alegando el Actor, que en razón de dicha sentencia, el vínculo matrimonial había cesado, así como la sociedad de ganancias que existió entre ambos, y que como quiera que fuese no se había producido avenimiento en relación con la liquidación y participación de la comunidad conyugal, y en vista de las múltiples diligencias infructuosas efectuadas por su persona, a fin de que su ex-cónyuge accediera a liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal libremente, había decidido demandar formalmente la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación pasó a señalar los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal: 1°) Una vivienda unifamiliar, bienhechurías y parcela de terreno, distinguido con el N° 28, ubicado en la Urbanización “Luis Beltran Prieto Figueroa”, Primera Avenida, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuya parcela de terreno tenía una superficie de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados (304,00 M2), debidamente registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de Junio de 1994,bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 09 del Segundo Trimestre de 1994, y préstamo hipotecario registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 10 del Cuarto Trimestre de 1996, el cual anexó a ese escrito marcado “B”, y dio por reproducidos en ese acto, los linderos, medidas, ubicación y demás determinaciones del mencionado inmueble, por cuanto constaba ampliamente en tales documentos públicos; señaló además que el valor del inmueble con las mejoras y bienhechurías que les realizaron desde su adquisición ascendía a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,oo). 2°) Un vehículo, marca: CHYSLER, Placa: VBK90N, Modelo: NEON LE AUTO, año: 2002, Color: ROJO, Clase: AUTOMIOVIL, Tipo: Sedan, Uso: PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C221708013, Serial del Motor: 4Cil, de cinco puestos, registrado mediante Certificación de Registro de Vehículo N° 8Y3HS27C221708013-1-1, de fecha 23 de mayo de 2003, el cual anexó al libelo marcado “C”, asimismo, destacó que el valor estimado del vehículo era de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). 3°) Pasivo representado por un crédito con garantía hipotecaria a favor del IPASME, constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 41, Protocolo: Primero, Tomo: 10 del Cuarto Trimestre de 1996.
La Parte Actora fundamentó la acción en lo señalado en los artículos 148, 173, 174, 175, 176, 186 del Código Civil Venezolano, y el Artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al A-quo decretara Medida de Secuestro sobre la vivienda y vehículo anteriormente descritos, los cuales formaron parte de la comunidad conyugal.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo), monto en cual valoró los bienes que conformaban la comunidad de ganancias y cuya participación se demandaba en ese escrito.
El Juzgado de la Causa, en fecha 20 de Junio de 2009, admitió la demanda, ordenó emplazar a la Excepcionada y en relación a las Medidas de Secuestro solicitadas, acordó resolverlas por auto y cuaderno separado.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, la ciudadana MARÍA FERNANDA FERRER, Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, se INHIBIÓ por estar incursa en una causal de inhibición prevista en el Artículo 82 en su ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró con lugar y se designó a la ciudadana MARYURI HIGUERA, con los deberes inherentes al cargo.
La Parte Accionada, en fecha 23 de octubre de 2009 contestó la demanda alegando como punto previo, la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 29 de junio de 2009, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese cumplido con ninguna de las obligaciones que le imponía la Ley, es decir, la de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada. Igualmente, se opuso a la demanda de participación y liquidación de comunidad conyugal propuesta por el Actor; rechazó, negó y contradijo dicha demanda de partición incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, cuanto en el derecho que de ellos pretendiera derivar el Accionante, salvo aquel hecho que expresamente reconociera en ese acto. Finalmente, convino expresamente, única y exclusivamente en lo relacionado a la estimación de la demanda hecha por el Actor en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 460.000,oo).
Por sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, el A-Quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve, planteada por la Parte Excepcionada, y no condenó en costas debido a la naturaleza del fallo. De dicha sentencia los Apoderados Accionados, ejercieron recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la causa, en un solo efecto y en ese mismo acto, acordó expedir las copias pertinentes, a objeto de remitirlas a esta Alzada a través de auto.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, lo hizo de la manera siguiente: 1°) Documentos de propiedad de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, con sus mejoras y bienhechurías, y la parcela de terreno donde fueron edificadas las mismas; los cuales fueron anexos al libelo, en copias certificadas, marcados “B”. 2°) Documento de propiedad de un vehículo cuyas características estaban detalladamente descritas en Cerificado de Registro de Vehículo N° 8Y3HS27C221708013-1-1 de fecha 23 de Mayo de 2003, el cual fue anexo al libelo en original, marcado “C”. 3°) Copia Certificada de la totalidad del Expediente N° 7559-07, el cual cursó por ante el Juzgado de la causa, y donde se evidenciaba el desarrollo de todo el proceso ordinario de divorcio, que se llevó y concluyó por sentencia definitivamente firme dictada por esta Alzada, el cual decretó el divorcio entre las partes que intervienen en este juicio de Partición. Adicionalmente, solicitó el nombramiento de expertos a los fines de que procedieran a valorar o justipreciar los bienes antes indicados, los cuales formaban parte de la sociedad de ganancias que existió entre los ex-cónyuges, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguiente del Código de Comercio. Por otra parte, los Apoderados Accionados promovieron los siguientes medios probatorios: 1°) Invocó el principio de comunidad de pruebas y en tal sentido reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorecieran a su representada, incluyendo los aportes probatorios efectuados por el Actor. 2°) Posiciones juradas de los ciudadanos: HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL.
El Juzgado de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas aportados por ambas partes, en fecha 09 de Febrero de 2010, a excepción de la Prueba de Experticia promovida por la Parte Actora, la cual fue declarada INADMISIBLE.
Por sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2010, esta Superioridad declaró SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Demandada, y se CONFIRMÓ el fallo de la recurrida de fecha 29 de Octubre de 2009.
En fecha 30 de junio de 2010, el A-Quo declaró CON LUGAR la demanda por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL, en consecuencia declaró PROCEDENTE la partición en la porción de cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal para cada uno de los comuneros, de los bienes de la comunidad conyugal plenamente descritos en el libelo. Asimismo, ordenó nombramiento del partidor de conformidad con la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada. De dicha sentencia los Apoderados Accionados, ejercieron recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Superioridad.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Junio del año 2.010, que declara con lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal establecida entre las partes.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la presente acción está dirigida a lograr la partición de los bienes supuestamente habidos en la comunidad conyugal existente entre el actor y la demandada, producto de un fallo definitivamente firme de éste juzgador, de fecha 14 de Enero de 2.009, que declaro disuelto dicho vinculo conyugal. Señalando a su vez, la parte actora que dentro de tal relación matrimonial, se obtuvieron los siguientes inmuebles: 1°) Una vivienda unifamiliar, bienhechurías y parcela de terreno, distinguido con el N° 28, ubicado en la Urbanización “Luis Beltran Prieto Figueroa”, Primera Avenida, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuya parcela de terreno tenía una superficie de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados (304,00 M2), debidamente registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de Junio de 1994,bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 09 del Segundo Trimestre de 1994, y préstamo hipotecario registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 10 del Cuarto Trimestre de 1996. 2°) Un vehículo, marca: CHYSLER, Placa: VBK90N, Modelo: NEON LE AUTO, año: 2002, Color: ROJO, Clase: AUTOMIOVIL, Tipo: Sedan, Uso: PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C221708013, Serial del Motor: 4Cil, de cinco puestos, registrado mediante Certificación de Registro de Vehículo N° 8Y3HS27C221708013-1-1, de fecha 23 de mayo de 2003, el cual anexó al libelo marcado “C”, asimismo, destacó que el valor estimado del vehículo era de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). 3°) Pasivo representado por un crédito con garantía hipotecaria a favor del IPASME, constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el N° 41, Protocolo: Primero, Tomo: 10 del Cuarto Trimestre de 1996. Bienes y pasivos los cuales solicita sean liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Civil, estableciendo como valor libelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada negó y rechazó en todos y en cada uno de sus partes la partición solicitada por el actor, conviniendo, en el monto libelar, es decir, en la estimación de la demanda.
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, que el matrimonio, como relación, origina fundamentalmente dos (02) tipos de efectos: Uno de carácter personal, que afectan la esfera jurídica privada de cada uno de los cónyuges, como son las obligaciones que les impone la ley de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y, otro de carácter patrimonial, que afecta la esfera jurídico—económica de cada uno de los cónyuges, como es el régimen que les impone la ley, a falta de convención en contrario acordada por ellos, por el cual entre marido y mujer son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio principio éste, denominado: “Consortium Onnis Vitae”.
Debiendo declararse que los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición, pretendiendo dicha comunidad armonizar sus intereses sin confundir los respectivos patrimonios, abarcando tanto bienes muebles como bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, que forman no sólo una masa de bienes o activos, sino también una masa de deudas u obligaciones, vale decir como un pasivo.
Así pues, se observa del fallo definitivamente firme dictado por esta instancia Superior en fecha 14 de Enero del año 2.009, que declara con lugar la acción de divorcio entre las misma partes contendientes del presente proceso, señalándose que el día 02 de Julio de 1.994, contrajeron matrimonio los ex-cónyuges, anexándose a los autos copia certificada, que no fue impugnada por la demandada en la perentoria contestación, donde consta que la parte demandada adquirió el inmueble cuya partición se solicita, constituido por Una vivienda unifamiliar, bienhechurías y parcela de terreno, distinguido con el N° 28, ubicado en la Urbanización “Luis Beltran Prieto Figueroa”, Primera Avenida, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuya parcela de terreno tenía una superficie de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados (304,00 M2), en fecha 22 de junio de 1994, lo cual se denota de documento constitutivo de hipoteca sobre dicho inmueble de fecha 28 de Noviembre de 1.996, a través de documento que quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Guárico, que corre bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del Cuarto Trimestre de ese año, donde el Actor, quien para la época de la constitución de la hipoteca ya era cónyuge de la accionada, se constituye en fiador solidario y principal de su cónyuge y conviene en la constitución de dicha hipoteca. Debiendo preguntarse ésta Alzada sí: ¿ Tal inmueble por el hecho del cónyuge autorizar la constitución de la hipoteca, constituirse en fiador, a pesar de haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio, pasa a formar parte de esa comunidad matrimonial?
Par ésta Alzada es claro el contenido de los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan:
Art. 148. C.C. “ Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, on comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Art. 149. C.C. “Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.

En el caso de autos, el matrimonio entre los cónyuges se celebró en fecha 02 de julio de 1994, según consta de partida de matrimonio, traída a los autos por la propia Actora, adjunto a su escrito libelar, dentro de las copias certificadas del juicio de divorcio y la cual al ser una instrumental pública en copia simple que no fue impugnada por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, ésta goza del carácter de plena prueba de la fecha de dicha celebración matrimonial. Ahora bien, en fecha 22 de junio de 1994 fue que la parte accionada, es decir, la cónyuge MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ, adquirió dicho inmueble, según consta de la instrumental donde se constituye la hipoteca, vale decir, que la cónyuge accionada adquirió dicho inmueble con anterioridad a la fecha del matrimonio, por lo cual dicho inmueble NO forma parte de la comunidad, sin importar que, con posterioridad al matrimonio, se haya constituido una hipoteca sobre dicho inmueble, sin importar, - adicionalmente -, que el cónyuge con quien se casó posteriormente a la adquisición del inmueble, haya dado su consentimiento a la constitución de la hipoteca o se haya constituido en fiador del crédito hipotecario, ello no hace que el inmueble adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio pase a formar parte de la comunidad conyugal, pues es claro el contenido normativo del artículo up supra citado 149 del Código Civil que, todo pacto en contrario será nulo.
Así, nuestra Jurisprudencia en forma por demás reiterada, ha expresado:
“ … si aparece evidente, en el documento de adquisición de un bien, el derecho de propiedad de uno sólo de los cónyuges, y, posteriormente, al constituir garantía hipotecaria sobre ese bien, el otro cónyuge declara que él también constituye hipoteca, esa declaración no altera la condición de único propietario que detenta el otro cónyuge …”(DFMSC1, Sent. 01/06/64. J.T.R. Vol. XII, Págs. 77 y 78. Se encuentra igualmente citado el del Código Civil de Venezuela. Ed. UCV. Art. 141 al 164. Págs 251 al 252).

Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, es evidente que la accionada compró, adquirió, el inmueble cuya partición solicita el Actor, antes de que se formara la comunidad conyugal, por lo cual, aún cuando sobre dicho inmueble se haya constituido hipoteca, éste inmueble pertenece única y exclusivamente a la cónyuge accionada y no puede ser objeto de partición, ni las hipotecas o deudas que se constituyan sobre dicho inmueble tampoco pasan a formar parte del pasivo de la comunidad, sino que son del patrimonio propio de la cónyuge accionada.
Tampoco la plusvalía de que habla la parte actora, no es un bien independiente del bien propio de la cónyuge, sino una consecuencia, en virtud de la cual el bien adquiere un mayor precio, por lo consiguiente, el aumento del valor de los bienes propios de cada cónyuge no pueden formar parte de la comunidad de gananciales.
Bajo este aspecto, debe excluirse de la partición, el bien inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la urbanización LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, supra identificada, así como debe excluirse del patrimonio conyugal, como pasivo, el monto del préstamo hipotecario otorgado el cual invertiría la demandada en aportar la cuota – parte que le corresponde como integrante de la Asociación Civil de Trabajadores de la Educación.
Además a los autos no hay constancia de que ha dicho inmueble se le hayan realizados mejoras durante la relación matrimonial.
En el régimen venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían desde antes de la celebración del matrimonio, por lo tanto, el inmueble cuya partición solicita el actor, pertenece única y exclusivamente al patrimonio de la cónyuge demandada, pues lo adquirió antes del momento de la celebración del matrimonio, así como las hipotecas o préstamos que se otorguen sobre dicho inmueble. Consiguientemente, se trata de un bien y de un pasivo, que no pertenecen a la comunidad, por lo que el cónyuge propietario tiene la libre administración de los mismos, gozando del derecho de disposición sobre él por cualquier vía.
Quedando así única y exclusivamente para ser objeto de partición el bien mueble que corre al folio 167, certificado de registro de vehículo adquirido por la parte demandada y cuyo titulo data del 23 de Mayo de 2.003, siendo dicho vehículo identificado así: Un vehículo, marca: CHYSLER, Placa: VBK90N, Modelo: NEON LE AUTO, año: 2002, Color: ROJO, Clase: AUTOMIOVIL, Tipo: Sedan, Uso: PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C221708013, Serial del Motor: 4Cil, de cinco puestos, registrado mediante Certificación de Registro de Vehículo N° 8Y3HS27C221708013-1-1, el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, habiendo sido adquirido dentro de la comunidad conyugal, evidentemente tiene que ser liquidado en un 50%, respectivamente, para cada cónyuge, siendo de observarse, que dicho certificado de registro, es una instrumental administrativa que goza de una presunción de certeza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. De la misma manera, corren del folio 10 al folio 160, copias certificadas del procedimiento de divorcio y del cuaderno cautelar, el cual culmina, con sentencia definitivamente firme de esta Alzada, de fecha 14 de Enero del año 2.009, que declara con lugar la acción de divorcio intentada por la parte actora en contra de la demandada, copias certificadas éstas que tienen valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y donde se denota, el acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges, el día 02 de Julio de 1.994, donde evidentemente comenzó la relación matrimonial hasta la fecha, en que quedó definitivamente firme el fallo de esta instancia A-Quem que declara con lugar la acción de divorcio, donde se gestó el patrimonio ut supra referido.
Siendo ello así, de conformidad con el articulo 148 del Código Civil, el único bien objeto de partición, tienen que ser el vehículo, marca: CHYSLER, Placa: VBK90N, Modelo: NEON, le auto, supra identificado, el cual debe ser objeto de partición al ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, y así se decide.

.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de liquidación de comunidad conyugal intentada por la parte actora Ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.520.300, de profesión Ingeniero, divorciado y de este domicilio, en contra de la accionada Ciudadana MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.524.165 y domiciliada en Calabozo del Estado Guárico. Se ordena la partición del 50% de la comunidad conyugal para cada uno de los cónyuges consistente en, única y exclusivamente el siguiente bien mueble: Un vehículo, marca: CHYSLER, Placa: VBK90N, Modelo: NEON LE AUTO, año: 2002, Color: ROJO, Clase: AUTOMIOVIL, Tipo: Sedan, Uso: PARTICULAR, Servicio PRIVADO, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C221708013, Serial del Motor: 4Cil, de cinco puestos, registrado mediante Certificación de Registro de Vehículo N° 8Y3HS27C221708013-1-1, de fecha 23 de mayo de 2003. Se REVOCA parcialmente el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Junio de 2.010. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada. Se ordena el nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatorias en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Primer (01) día del mes de Febrero del año 2011. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
GBV/es.-