REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 6.880-10
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADA: Ciudadanos JORGE CARRILLO y FELICITA MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.475.255 y 5.621.974, domiciliados en el Caserío San Antonio de Tamanaco jurisdicción de la Población Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PERSUNTA AGRAVIADA: JENNY RUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.917.

PRESUNTO AGRAVIANTE: RAFAEL GUERRA, ALEJANDRO RAMOS, VOCEROS DE LA CONTRALORIA, LUIS RAMOS, MESA TÉCNICA DE AGUA Y MARCOS SANTA MARIA, VOCERO DEL COMITÉ DE TIERRA de los Consejos Comunales de San Antonio de Tamanaco jurisdicción de la Población Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente a esta Alzada producto del Recurso de Apelación en AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por los Presuntos Agraviados, en fecha 07 de Diciembre de 2.011, alegando que de conformidad con lo previsto en los Artículos 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 5 numeral 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ejercieron la acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones y vías de hechos dictadas y ejecutadas por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Paso Real de Macaira, ciudadano RAFAEL GUERRA, quien abusando de su poder y autoridad, había cometido actos perturbatorios, amenazas y delitos en contra de estas humildes personas de la tercera edad, quienes tenían 56 años viviendo en ese sector. De igual manera, acompañados de violencia físicas y psicológicos, igualmente indujo a los Consejos Comunales San Antonio de Tamanaco jurisdicción de la Población Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a cometer los delitos establecidos en los artículos 471-A, 473, 474, 471, 413, 508, 270, 237, 184, del Código Penal Venezolano.
La Presente Acción de Amparo Constitucional la interpuso en razón de la violación a la Garantía Constitucional Al Debido Proceso, Específicamente, El Derecho a la Defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 80, 81, 82, 83, 84.
Siguió expresando la Parte presuntamente agraviada, que en fecha 05 de Septiembre de 2.010, se produjo un enfrentamiento entre los Consejos Comunales en contra de las Personas de tercera edad y sus familiares por responsabilidad del Ciudadano RAFAEL GUERRA, prefecto abusador quien violo flagrantemente el Ordenamiento Jurídico Venezolano como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y siguientes, que tutelan y protegen a estas personas especiales. De igual manera siguió narrando, este ciudadano ya antes descrito con el cargo de Prefecto indujo a los Consejos Comunales a invadir el frente de la parcela de 2 hectáreas, que tenían estas personas de la tercera edad ya antes descrita, desde hace 65 años donde funcionaba su pequeña bodega Los Almendrones, la cual arbitrariamente les quitaron el frente, que no estaba cercado, ya que allí se estacionaban los vehículos y transeúntes que viajan y se estacionaban en ese sector. Por otra parte, siguió expresando que él Prefecto ya antes mencionado, no podía negar lo cierto y afirmar lo falso y mucho menos inducir a los Consejos Comunales a cometer delitos ni que falsearan los hechos inexistentes y preconstituidos por él, ya que él mismo se trasladó hasta el Instituto Nacional De Tierras donde informo que los presuntos agraviados y sus familiares tenían solo Un (01) año en esa parcela, cuando era falta por que tenían sus Ascendientes más de Sesenta (60) años en ese sector, y de igual manera indujeron a los ciudadanos REINALDO CORDERO Y MARÍA CORTEZ, a que invadieran en el frente de la mencionada bodega los Almendrones propiedad de los presuntos agraviados, estos ciudadanos que invadieron agredieron a la señora FELICITA MAGALLANES y constó en medida de protección y seguridad de fecha 09 de Septiembre de 2.010. Igualmente, agredieron a la ciudadana ELENA VELÁSQUEZ, sobrina del ciudadano JORGE CARRILLO, según constó en denuncia de fecha 01 de Noviembre del 2.010 interpuesta en la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, denuncia que pesaba sobre los ciudadanos REINALDO CORDERO y RAFAEL GUERRA, quienes presentaban delitos por lesiones personales e invasión, según expediente N° 12F0877-10., la cual solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior a los fines de que realizara una verdadera investigación, y que así asentara responsabilidad Penal en contra del Prefecto de esa Parroquia, como actor intelectual, a los funcionarios del Consejo Comunal y al el ciudadano REINALDO CORDERO.
Por otra parte los Agraviados alegaron, que el Prefecto de esa Parroquia alegaba que el era chavista y que haya se hacía lo que él dijera y que a el le gustaba ese terreno y lo iba a expropiar, estos invasores antes descritos, no admitieron la pruebas presentadas por los presuntos Agraviados.
Siguió alegando los Agraviados, que ese Recurso de Amparo interpuesto tendría como objeto que se la restituyera en el pleno goce de la Garantía Individual violada, restableciéndole así las cosas de estado que guardaban antes de dicha violación.
Por todo lo antes expuestos solicitaron al tribunal de la causa lo siguiente: 1.- se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de regularizar su condición de propietarios de dicho inmueble. 2.- al tribunal que le regularizaran su situación de ocupantes cincuentenales ya que él Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 14 de Junio de 1.982 le otorgara el titulo de propiedad del Inmueble. 3.- que si instara al Funcionario del Instituto Nacional de Tierras que protegiera a esos ancianos, ya que así lo establecían las Leyes Habilitantes y la Revolución que tendrían preferencia a las personas de la tercera edad y en el proceso revolucionario no es excluyente y solicitó que se les respetara sus beneficios y el derecho que tenían que era más de Sesenta (60) años viviendo en ese sector y que el Instituto Nacional de Tierras les legalizara su condición de pisatarios cincuentales. 4.- Se declarare inexistentes esas cartas de ocupación realizadas por el Consejo Comunal de San Antonio de Tamanaco quienes están afirmando lo falso y negando lo cierto, ya que inventaron esas cartas de ocupaciones desde hace un año, cuando estaban los instrumentos que acreditaban la titularidad de la propiedad de esas personas ancianas y sus familiares; dichas cartas de ocupación ambas eran de fecha 05 de Noviembre de 2.010; asimismo solicitaron que se oficiara a funda comunal a los fines de instar y sancionar a ese consejo comunal y que se suspendiera. Por otra parte solicitó que el ciudadano Reinaldo Cordero devolviera el frente del inmueble que invadió por orden del Prefecto, ya que existían documentos emitidos por los tribunales donde se acreditaban la propiedad en beneficio de los ancianos y sus familiares y que fueran declaradas nulas e inexistentes ambas cartas de ocupación donde falsearon los hechos los tres (03) voceros de los consejos comunales. 5.- se ordene la paralización de la obra, ya que estaban construyendo una pared en el terreno de las personas de la tercera edad.
Asimismo, ofrecieron como pruebas los siguientes documentales; 1.- copia simple de la demanda de nulidad de venta de la propiedad inmueble interpuesta por la ciudadana PROVIDENCIA MAGALLANES DE REBOLLEDO hermana del ciudadano JORGE CARRILLO, donde estaba acreditada la nulidad del documento de la venta fraudulenta ante los Tribunales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En esa sentencia estaba demostrada la titularidad de la propiedad de los presuntos agraviados. 2.- consignó denuncia en fiscalía con el expediente N° 12-F08770-10 donde es ratificaba la invasión del patio del frente de la bodega Los Almendrones de los presuntos agraviados, ocasionada por el ciudadano REINALDO CORDERO inducido por el prefecto RAFAEL GUERRA. 3.- consignó boleta de comparecencia obligatoria N° 12-81477-10 de fecha 08 de Septiembre de 2.010. 4.- consigno copia de cedula de identidad del ciudadano JORGE CARRILLO, persona de la tercera edad a quien le violaron todos sus derechos, con todos sus atropellos de parte de estos funcionarios. 5.- consignó las fraudulentas cartas de ocupación que dejaban constancia que tenían un año viviendo los agraviados y sus familiares, cosa que era falsa, y fueron realizadas por tres vecinos del consejo comunal. 6.- consigno citaciones del Instituto Nacional de Tierras dirigidas a las victimas y victimarios. 7.- consigno copia del registro mercantil de la bodega Los Almendrones. 8.- Consignó documento usado de compra venta donde la difunta hermana de JORGE CARRILLO, le vendió a su sobrina ELENA CLARET VELÁSQUEZ DE CHIRIMELLI el fondo de comercio Los Almendrones. 9.- difunta ALTAGRACIA DE MAGALLANES de QUITO, quien demando la nulidad de la venta fraudulenta que consignó para su revisión. 10.- consignó escrito dirigido al comandante donde se denunció al prefecto. 11.- consignó medida de protección y seguridad a la ciudadana FELICITA MAGALLANES. 12.- el ciudadano RAFAEL GUERRA es responsable de los delitos de inducción a delinquir y criminalizado a los consejos comunales.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 2.010 y declarando IMPROCEDENTE el Recurso De Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE CARRILLO. De la Anterior decisión, formuló Recurso De Apelación los Presuntos Agraviados; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, y en fecha 21 de Diciembre de 2.010 esta Alzada le dio entrada a la presente apelación contentiva de Amparo Constitucional.

Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:

.II.
MOTIVA
Desde la Sentencia del 01 de Febrero de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció la necesidad de una especie de Despacho Saneador, por parte del Juez Constitucional, ante las pretensiones del Presunto Agraviado de obtener una Tutela Judicial Constitucional, producto de una lesión contraria al contenido de los Derechos y Garantías de la Carta Política de 1.999.
Este Despacho Saneador, se verifica, no sólo a través de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que dicha norma debe ser interpretada de manera amplia, en el sentido de que puede inadmitirse la solicitud, por cualquier otra causal contraria al Orden Público Procesal.
En efecto, bajando a los autos se observa que los querellantes delatan las actuaciones de los accionados en relación a actos perturbatorios contra los querellados que tienen 56 años viviendo en ese sector, introduciéndose en fundo ajeno, cercado, expresando específicamente que: “…en fecha 05 de Septiembre de 2.010…éste ciudadano Rafael Guerra, Prefecto, indujo a los Consejos Comunales a invadir, el frente de la parcela de dos hectáreas, que tienen esas personas de la tercera edad, hace 65 años, donde funciona su pequeña bodega “Los Almendrones” la cual arbitrariamente le quitaron el frente, que no está cercado, ya que allí se estaciona los vehículos, gandolas y todos los transeúntes …(y continua expresando)… indujeron a los ciudadanos…ha invadir el frente de la Bodega Los Almendrones, propiedad de la persona de la tercera edad… solicito que el ciudadano Reinaldo Cordero devuelva el frente del inmueble que invadió por orden del Prefecto Rafael Guerra, ya que existen documentos emitidos por los Tribunales donde se acredita la propiedad en beneficio de los ancianos…”.
A los fines de dar cumplimiento a la Exhaustividad del Despacho Saneador, ésta Alzada observa que la pretensión del Amparo, se limita a una perturbación en el inmueble; pues como señala la querellante, es propietario de un inmueble que fue invadido en una porción por los presuntos agraviantes. Ante tal pretensión, es necesario referirse a la acción de Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexistan en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la excepción más manejada, el carácter extraordinario residual de la acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado” .
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidas en la Constitución, y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante expedito. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, lo afirmaba la Profesora Dra. Hildelgar Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente ésta problemática, el amparo: “es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”.
Para ésta Alzada, es evidente, el establecimiento en la normativa Sustantiva Civil, de las acciones posesorias de despojo y de Amparo, consagradas en los artículos 782 y 783, que constituyen una “Acción de Cautela Expedita y Protectora de la Posesión”. En efecto, a través de las acciones antes enunciadas, el Presunto Agraviado puede obtener la inmediata restitución de su posesión o a través de la Acción de Reivindicación, y obtener de inmediato la tutela de la propiedad con una cautelar, si presenta el documento público que acredita tal situación. De tal manera que, existiendo los Medios o Remedios Procesales adecuados para la satisfacción inmediata de las violaciones denunciadas, debe declararse INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, en base al Numeral 5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha venido interpretando de modo extensivo, para darle cabida a la existencia de medios extraordinarios y así, se establece.

En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos JORGE CARRILLO y FELICITA MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.475.255 y 5.621.974, domiciliados en el Caserío San Antonio de Tamanaco jurisdicción de la Población Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistidos de abogado; en contra del fallo emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Diciembre de 2.010. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida y se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte querellante supra identificada, y así, se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay especial condenatoria en COSTAS y así, se establece.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Un (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:30pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


GBV/es.-