REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Actuando En sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.824-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 10.274.842 y con domicilio procesal en la oficina B-7, C.C. Colonial, carrera N° 10 con calle N° 05, casco central de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RÓMULO HERRERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL BALBOA GANDARELLA, extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 975.471, y domiciliado en ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs.: 96.903 y 59.009, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos, interpuesto por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 20 de Abril de 2010, en el cual expresó, que tenía más de un año y menos de cinco de relación arrendaticia con el Demandado, cuestión que podía constatarse en expediente N° 804-09 marcado “A”, anexo al libelo en copia certificada, así como también poder que lo acreditaba como apoderado y títulos de propiedad de los locales.
Asimismo, la Actora fundamentó su demanda en los artículos 33, 38 literal “B” y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que basándose en tales fundamentos legales y de conformidad con los hechos narrados, solicitó al A-Quo procediera a la citación del Excepcionado a los fines de que se obligara a la entrega del inmueble objeto de la controversia; acordara la indexación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y realizara una experticia complementaria del fallo, así como también una experticia especial al inmueble donde se determinara los daños causados, en la cual asistiera un experto albañil.
Finalmente, el Apoderado Accionante estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), además de la indexación solicitada y los intereses moratorios.
El Juzgado A-quo, a través de auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2010, procedió a darle entrada, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del Accionado para que compareciera ante ese Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda, e igualmente, instó a las partes y sus apoderados a un Acto Conciliatorio que tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda en la sede ese Tribunal.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente acción, la Parte Accionada lo hizo, mediante escrito de fecha, 15 de Junio de 2010, alegando lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el Numeral 3°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la Cuestión Previa de la Legitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, por no tener la representación que se le atribuye. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el contenido de todo el escrito libelar, por no establecer la verdad y estar ajustado a derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado en función del contrato celebrado con la Actora, este pueda conceder una prorroga legal, por que el contrato por el transcurso del tiempo se transforma en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, llegada la oportunidad para promover Pruebas, la Parte Demandada, promovió las siguientes: Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio, muy especial la confesión de la Actora en su escrito de contestación y en los informes donde confesó que es un contrato a tiempo indeterminado. Segundo: Invocó la comunidad de la prueba, en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contraparte y que beneficiaran sus pretensiones, las invocó desde ese momento a su favor. Tercero: A los fines de demostrar que su representado se encuentra en posesión de los locales N° 04 y 05, del Edificio Yandal, ubicado en carrera 12, con calle 8, Casco Central de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, donde funciona el Fondo de Comercio, denominado “Cosmético La Oferta” y de conformidad con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, Promovió la prueba de Inspección Judicial, para que el Tribunal se trasladara y constituyera, para que procedieran a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal dejara constancia del sitio donde esta constituido. Segundo: Que el tribunal dejara constancia de la existencia de los avisos que identifican el Fondo de Comercio antes descrito, así como de su contenido. Tercero: Que el Tribunal dejara constancia si dichos locales se encuentran abiertos al público o no, y que tipos de mercancías se expiden allí. Cuarto: Que el Tribunal dejara constancia, si en dichos locales existen bienes muebles, dentro del mismo local, que determinan que allí funciona un Fondo de Comercio. Quinto: Se reservo el derecho de señalar otros hechos o circunstancias al momento de evacuarse la presente solicitud. Cuarto: Promovió la prueba de informe de el expediente de consignación N° C-101-09, llevado por el Tribunal de la Causa, contentivo de los pagos de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2.009 hasta la presente fecha. A los fines de demostrar que la Parte Demandada, se encuentra ocupando el inmueble al cual se a hecho referencia, desde la fecha 01-04-2008, fecha esta en que venció el contrato suscrito con la demandante, continúo y continúa ocupando el inmueble interrumpidamente hasta la presente fecha y que a consecuencia de esta continuidad se transformó el contrato que era a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado. Seguidamente la Parte Actora consignó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente: Prueba de informe, solicitándole al Director de Hacienda Municipal, del Municipio Francisco de Miranda, para que informara al Tribunal de la Causa, cuanto tiempo tiene Cosméticos La Oferta pagando impuestos Municipales del local demandado del cumplimiento de la prorroga legal y esta trabajando desde más de nueve años en ese local. Promovió Inspección Judicial para que dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: Que dejara constancia previa observación del Registro Mercantil de quien es el dueño del negocio o socio del Fondo de Comercio y requiera una copia simple del mismo. Segundo: Que dejara constancia por vía de observación del año que se refleja en la patente industrial y comercio del Fondo de Comercio. Tercero: Que dejara constancia previa observación de los libros de contabilidad que deben reposar dentro del local de la fecha de las declaraciones del SENIAT, de Cosméticos La Oferta. Y por último promovió las siguientes testimoniales: MIGUEL ANGEL MORA MIRABAL, DURBELYZ MARIA ANDREA, JOSE RAMON CARRILLO, LILIAN ERMELINDA BEROES, CARMEN MARILY LARA HERNANDEZ, JOSE ALEXANDER PARRA, SINESIO RAMON SOLORZANO, JUSTO LEONEL SAEZ BOLIVAR, JOSE ANTONIO RICO GARRIDO Y JOSE ANGEL HERNANDEZ GARCIA. Dicho escrito fue declarado inadmisible por el A Quo, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2010 y apelado por la Parte Promovente, mediante diligencia de fecha 08 de Julio del corriente; asimismo fue oído por el Tribunal de la Causa en un solo efecto, pero en virtud de que la Parte Actora no consignó las copias conducentes a la apelación, el A Quo consideró desistida la apelación.
Ahora bien, luego de un diferimiento, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia sobre la presente Causa declarando Con Lugar la demanda por vencimiento de prorroga legal y entrega de inmueble, interpuesta por la Parte Actora en contra de Demandado. En consecuencia se ordenó a la Parte Demandado a entregar de manera inmediata, el inmueble constituido por los locales números 4 y 5, que forman Parte del Edificio “YANDAL” ya identificado. Sin Lugar, las pretensiones de indexación monetaria, intereses moratorios y daños, formuladas por el Actor. No hubo condenatoria en Costas. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Demandada y oída libremente por el A Quo, se ordenó la remisión a esta Alzada; quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 27 de Septiembre del corriente, fijándose el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la Parte Actora promovió posiciones juradas, bajo los siguientes parámetros: “Que jure el Ciudadano Demandado, que posee más de diez años de relación arrendaticia con la familia y el local objeto de la presente acción, lo que da derecho al cumplimiento de la prorroga legal”; la misma fue admitida por ésta Alzada y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, para la evacuación de la misma.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la Parte Demandada consignó escrito, donde formalizó su apelación y solicitó revocara la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
Devueltas las resultas de la comisión practicada por el Tribunal comisionado y agregada a los autos.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante mediante escrito, solicitó le sea practicada nuevamente la citación del Demandado y le absolvieran las posiciones juradas; solicitud ésta que le fue negada por ésta Alzada por ser Extemporánea. Asimismo se ordenó notificar a las partes y luego de constar la última de ellas se dictaría sentencia dentro de los (10) días de despacho siguientes.
Cumplidas las mismas y llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa hacerlo en los siguientes términos:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la demandada – Recurrente en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Julio de 2010, que declara con lugar la demanda por cumplimiento de prorroga legal y entrega del inmueble interpuesta por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la recurrente cuando ejerce el medio de gravamen (recurso de apelación), cuyo principio responde al aforismo “Cuantum apellatum, cuantum devolutum”, relacionada con la existencia o no de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento se demanda a los autos por vencimiento del término. Así, señala el Actor en su escrito libelar la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado para con la excepcionada en fecha 01 de Abril de 2.005, y el cual duró hasta el 01 de Abril de 2.008, quedando notariado bajo el N° 20, Tomo 21, de fecha 09 de Mayo de 2.005, por lo cual, señala que se le otorgó al inquilino un (01) año de prorroga vencido el cual el propietario puede solicitar la entrega del inmueble. Estimando la acción en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el demandado expresa que el contrato se inició el 01 de Abril de 2.005 y terminó el 01 de Abril de 2.008, sin que ninguna de las partes contratantes hicieran ninguna manifestación o por notificar a la otra de querer prorrogar este contrato, menos aún se hizo un nuevo contrato, vale decir, que habiendo terminado el contrato el 01 de Abril del 2.008, como lo dice la cláusula Tercera del mismo, se otorgó un lapso de prorroga legal de un (01) año, que culminó el 01 de Abril de 2.009, lo que determina que a partir del 02 de Abril hasta la fecha actual han trascurrido los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010; ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento de todos los meses vencidos, por lo que, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Trabada así la litis, observa esta Alzada, la existencia que ambas partes reconocen de un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico en fecha 09 de Mayo de 2.005, el cual quedó anotado bajo el N° 20, Tomo 21 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en cuya clausula tercera establece: “El termino de vigencia de éste contrato es de tres años fijo, contados a partir del 01 de Abril de 2.005, hasta el 01 de Abril de 2.008 siendo dicho término improrrogable. En caso de que el arrendatario manifieste su voluntad de permanecer en el inmueble se acordará un nuevo canon de arrendamiento el cual será ajustado a los Índices Inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, y como consecuencia se redactará un nuevo contrato de arrendamiento.”. Ante la existencia de tal cláusula contractual es conveniente resaltar que las cuestiones referentes a los hechos deben ser interpretadas por los Jueces de instancia conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ … En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. Bajo tal circunstancia, al trabarse la litis relativa a si el contrato es a tiempo determinado o no, cabe resaltar lo que sobre el supra citado artículo trae a colación el maestro MARCANO RODRÍGUEZ, en sus “Apuntaciones Analíticas”, cuando señala: “ … el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, donde las unas no se desprendan inmediata y lógicamente de las otras …”. En el caso Sub – Lite, debe establecerse que el contrato es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus et, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la normativa especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el cual ha utilizado, - en el caso de autos -, el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención. En el caso sub análisis example, el propio actor reseña, en su escrito libelar, que el contrato, se venció el 01 de Abril de 2.008; por lo cual se le otorgó la prorroga de un año, venciéndose la misma en fecha 01 de Abril de 2.009, desde cuya fecha se permitió a la demandada seguir gozando de la cosa arrendada y vencido el plazo no desplegó, la actora-arrendadora una actividad efectiva inmediata a dicho vencimiento que permitiera comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha, su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, pues la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, se intentó en fecha 20 de Abril de 2.010, es decir, habiendo transcurrido mas de un año desde el vencimiento de la prorroga legal, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, no existió, ni se desplegó una actividad efectiva para delatar y solicitar la entrega del inmueble por vencimiento del término, al no manifestarse la voluntad de dar por terminado el contrato y de no continuar la relación arrendaticia por vencimiento del término y haber estado el arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliege una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa y el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción.
En efecto, uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos es cuanto a su duración, ocurre cuando un contrato a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado alguna prórroga, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, opera la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían al contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado, con todas las consecuencias que ello conlleva como la imposibilidad de pedir su cumplimiento por vencimiento del término y la necesidad de accionar de alegar las causales taxativas con ocasión al incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales o para solicitar el desalojo.
Así, autores de la talla de GUSTAVO CONTRERAS (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64), han expresado: “ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”.
Criterio éste ratificado por el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, pág 353), en la cual expresa: “ … no obstante ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del término previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (artículos 1.600 y 1.614 C.C), en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) la conducta activa del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal … b) la actitud pasiva u omisiva del arrendador, ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolver el inmueble arrendado. ¿Puede entenderse esa actitud activa del arrendatario y la actitud pasiva del arrendador, como un consentimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia?. Creemos que sí…”. Es así, como en el caso de autos, venciéndose la prórroga legal del contrato inicialmente a tiempo determinado en fecha 01 de Abril de 2009, y ante la actitud activa del inquilino de seguir ocupando el inmueble y la actitud pasiva del arrendador de no atacar judicial o extrajudicialmente tal circunstancia de hecho, operó la tácita reconducción, encontrándonos a los autos un contrato que si bien nació a tiempo determinado se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no pudiendo por tanto el accionante solicitar el cumplimiento del mismo producto del vencimiento del término de la prorroga, lo cual hace improcedente la pretensión y así, se decide.
A los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustivita de la prueba, observa esta Alzada que el actor anexa a su escrito libelar copia certificada de una acción de desalojo por el mismo inmueble intentada contra el demandado de la cual desistió de la acción, por lo cual, es evidente, que tratándose de una acción distinta a la de autos y habiendo sido desistida la acción por el propio actor, dicha copia certificada no trae ningún elemento probatorio pertinente al presente proceso debiendo desecharse la misma y así se establece. De la misma manera se agregaron a los autos copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario a favor del arrendador-actor; dicha copia certificadas son impertinente, pues en el caso de autos lo que se está demandando es el cumplimiento del contrato supuestamente a termino, pero en ningún caso el actor señaló o expresó que el inquilino-demandado haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos para que este procediera a la prueba de la solvencia arrendaticia, debiendo desecharse tal medio de prueba en copia certificada y así se establece.
En Consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano MANUEL BALBOA GANDARELLA, extranjero, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 975.471, y domiciliado en ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo en fecha 29 de Julio de 2010, en relación al objeto de la apelación de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, al existir verdaderamente, una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado. Se declara SIN LUGAR la pretensión del actor referida al cumplimiento contractual de vencimiento del término, cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al declararse SIN LUGAR la demanda se condena a la parte actora al pago de las costas del proceso y así se decide
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-.
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