REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.839-10
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, MARCELINA DE JESUS MEZA DE PRIMERA, y GLORIA MEZA DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, casadas, domiciliadas en el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.696, V-2.215.697 y V-3.397.717, respectivamente, y los coherederos del difunto RAFAEL ANGEL MEZA CAMERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.891.087, fallecido ab-intesto en fecha 07-10-2003, ciudadanos DULCE GONZÁLEZ, viuda de Meza, ZOILA ESTRELLA MEZA GONZÁLEZ, CARMEN MARIELA MEZA GONZÁLEZ, DULCE MARÍA MEZA GONZÁLEZ, RAFAEL ANGEL MEZA GONZÁLEZ, CECILIA INMACULADA MEZA GONZÁLEZ y JOHANA ELIZABETH MEZA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.333.128. V-8.417.919, V-8.417.926. V-10.496.567, V-11.365.647, V-11.365.648 y V-12.118.330, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YVAN RAFAEL ZERPA QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.198.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN MOYETONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.355.134 y con domicilio en la calle Ilustre Próceres cruce con Santiago Gil de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO HERNÁNDEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.937.
.I.
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Julio de 2010, a través del cual manifestó que según constaba de documento privado anexó al libelo en original y copia simple, para su certificación y posterior devolución, el Demandante había celebrado con el Excepcionado contrato de arrendamiento por tiempo determinado de seis (06) meses, el cual entraría en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2010, y culminaría el 30 de Julio de 2010, con un canon de arrendamiento mensual de ochocientos veinte bolívares (Bs. 820,oo), sobre un local comercial ubicado entre las calles Gil Pulido e Ilustre Próceres de la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos generales eran los siguientes: NORTE: Con la casa que era o fue de la Sra. Adela Marrero, en la actualidad de Josefina de Mendoza; SUR: Con la Calle Ilustre Próceres; ESTE: Con la calle Gil Pulido; OESTE: Con la casa y solar del Sr. José Manuel Pérez; y los linderos particulares del local comercial distinguido con el N° 02, objeto de la demanda eran: NORTE: Con la casa que era o fue de la Sra. Adela de Marrero; SUR: Con el local que era o fue de la Sra. Carmen de Meza; y OESTE: Con local y casa que era o fue de la Sra. Artemia Díaz de Hernández; el cual era propiedad de los Demandantes, tal y como constaba de documento de División de fecha 26 de octubre de 2009, registrado bajo el N° 11, Folios 82 al 98, Protocolo Primero, Tomo 22, anexo en copia certificada al libelo marcado “C”.
Continúo narrando el Libelista, que anterior al contrato de marras, sus Poderdantes habían celebrado otros contratos con el Demandado, por seis (06) meses de vigencia, y que en estos el Accionado siempre había pagado sus obligaciones, aunque no de manera puntual; pero que no fue sino hasta la celebración de dicho contrato objeto de la acción, que el Excepcionado comenzó a incumplir con los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, es decir, desde el 01-02-2010 a la fecha de presentación del escrito libelar, acumulando el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010; todo lo cual ascendía a la cantidad de cuatro mil novecientos veinte bolívares (Bs. 4.920,oo), entrando en franca violación de los artículos 585, 586 y 1.592 del Código Civil, así como también del artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, estimó la demanda por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), lo cual equivale a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.).
Admitido dicho escrito, se acordó la Intimación del Demandado y una vez cumplida ésta, en fecha 14 de Julio de 2010, el Accionado por medio de Apoderado Judicial, procedió a dar contestación a la demanda, RECOVINIENDO conforme a lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, acotó que desde el año 2004 había celebrado contratos de arrendamientos con los Accionantes, habiendo cumplido cabalmente con sus obligaciones, y anexó copias simples de dichos contratos, marcados de la “A” a la “D”; y en cuanto al contrato objeto de la demanda, señaló que igualmente cumplía de manera puntual con el pago de los cánones de arrendamiento, depositando en la cuenta de ahorros N° 445001863 del Banco de Venezuela, sucursal Altagracia de Orituco, a nombre de una de las propietarias del inmueble, la ciudadana Marcelina Meza de Primera, pero que era el caso de que desde aproximadamente el mes de febrero de 2010, fecha en que comenzó a correr la vigencia de dicho contrato, el inmueble ut supra identificado, empezó a deteriorarse de manera progresiva, obstruyéndose las cloacas o aguas negras, desprendiéndose el friso y hasta desplomándose parte del techo, situación que participó a la ciudadana DULCE GONZÁLEZ DE MEZA, copropietaria del inmueble, pero la misma hizo caso omiso a sus advertencias y solicitudes, por lo que a los fines de evitar el desplome del inmueble y otras situaciones de emergencia, procedió a efectuar las reparaciones pertinentes a sus propias expensas, gastos que ascendieron a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.589) aproximadamente, de todo lo cual dejó constancia a través de anexos marcados “E” y “F”. Destacó además, que se vio obligado a realizar dichas reparaciones, por cuanto ocupaba ese inmueble como asiento principal para el domicilio familiar, y que adicionalmente había establecido en una pequeña parte del recinto, la venta de mercancía seca para poder pagar el alquiler del mismo.
Finalmente, fundamentó sus alegatos en los artículos 609, 1.586. 1.585, 1.168 y 1.178 del Código Civil, y solicitó el pago de la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.589), por concepto del reconocimiento que los Demandantes hicieran de las reparaciones mayores efectuadas al inmueble objeto del litigio por el Excepcionado, e igualmente que se dedujera de dicha cantidad, los cánones de de arrendamientos insolutos y fuesen amortizados al pago de los mismos, y le fuese expedida una constancia de solvencia para la prorroga legal que legítimamente le correspondía, de conformidad con el artículo 28, ordinal “C”, capítulo V del Decreto de Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o a ello fuere conminado el Tribunal A-Quo. Asimismo, estimó la Reconvención en la cantidad antes mencionada, o su equivalente a CIENTO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIOS (132, U.T.).
Una vez admitido el Escrito de Reconvención por el A-Quo, en fecha 15 de Julio de 2010, la Parte Accionante pasó a dar contestación a lo alegado por el Excepcionado, exponiendo que convenían parcialmente, en los siguientes términos: 1°) Reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la acción, y que a partir del mes de febrero del año 2010, hasta esa fecha el Reconveniente no había cancelado los cánones de arrendamientos. 2°) De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó el supuesto documento privado que en copia simple presentó el Reconveniente por prestación de servicios de mano de obra celebrado entre los ciudadanos Franklin Moyetones y Santos Honorio Ortuños, con sus respectivos recibos de pago, por la supuesta cancelación de trabajos realizados en el local comercial, en virtud de que ese instrumento privado no llevaba en sí mismo la prueba de su origen tal y como sucedía con el instrumento público. Asimismo, negó y desconoció las reproducciones fotografías que acompañó a la Reconvención, ya que en la misma no operó el principio de control de la prueba.
En fecha 27 de julio de 2010, la Parte Reconveniente por medio de Apoderado Judicial, promovió y evacuo las siguientes pruebas: Primero: a) Contrato de arrendamiento causado en fecha 01 de Agosto de 2004 en forma privada entre su poderdante como arrendatario y los arrendadores; b) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de Marzo de 2007; c) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2009; d) Contrato de arrendamiento de fecha de 01 de febrero de 2010, a los fines de que dichos instrumentos privados fuesen reconocidos por los reconvenidos en su contenido y firmas, y que durante la vigencia de esos contratos, específicamente desde el 01 de agosto de 2004 al 01 de febrero de 2009, hubo un aumento en el canon de arrendamiento, y consecuencialmente hubo un cobro de lo indebido por parte de los arrendadores hasta el mes de diciembre de 2009, transgrediendo con esa acto, el Decreto Presidencial N° 2304 del año 2003 y su prorroga del 21-04-2010, así como Gaceta Oficial N° 39.407. e) Documento de propiedad del inmueble, con el objeto de demostrar la data aproximada del mismo y que bien podía incluirse en las excepciones contempladas en el Decreto N° 2304. f) Contrato de Obra celebrado entre su Poderdante y el contratista Santos Honorio Ortuño, así como nueve (09) facturas correspondientes a materiales utilizados y gastos de mano de obra en las reparaciones mayores efectuadas al inmueble. Igualmente, solicitó al A-Quo fuesen presentadas las facturas y contrato privado al contratista para que las reconociera en su contenido y firma. g) Treinta (30) fotografías a color en ocho (08) pliegos, con lo cual pretendía demostrar la situación de deterioro del inmueble, antes y después de las reparaciones efectuadas por el contratista pagado por su Poderdante. h) Carpeta contentiva de sesenta y nueve facturas y depósitos bancarios efectuados en la cuenta del Banco de Venezuela N° 4550018633, a los fines de demostrar la solvencia en los pagos arrendaticios de su representado hasta diciembre de 2009. i) Informe del Cuerpo de Bomberos de fecha 03 de enero de 2007, a objeto de demostrar que mucho antes de efectuar las reparaciones mayores al inmueble objeto de la demanda ya este había sido diagnosticado como “inhabitable”. j) Prueba de Cotejo: Documento de Apertura Sucesoral, de fecha 26 de octubre de 2009, con el cual pretendía demostrar que las firmas de los arrendadores plasmadas en los Contratos de Arrendamientos antes promovidos, eran las mismas. Asimismo, solicitó al Tribunal se practicara en el inmueble objeto de la acción, Inspección Judicial a los fines de que se dejara constancia de las personas que lo habitaban y de las condiciones generales del inmueble, acompañado de un experto. Segundo: Posiciones Juradas de todos los arrendadores, a los fines de demostrar que los mismos conocían de la gravedad y la mala situación del inmueble.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el A-Quo admitió las probanzas aportadas por el Demandado Reconveniente, pero haciendo las siguientes observaciones: 1°) Con relación a lo que el reconveniente denominó f) Contrato de Obra, señaló que en vista de que el reconveniente pretendía a través de una prueba documental, que un ciudadano practicara el reconocimiento de un documento, sobre el reconveniente recaía la carga de hacer comparecer por ante ese despacho al ciudadano que iba a practicar el reconocimiento respectivo, a los fines de su evacuación; 2°) Respecto a lo que el reconveniente denominó j) Prueba de Cotejo, consideró que lo que se pretendía demostrar no era objeto de controversia en esa causa, por cuanto los arrendadores en ningún momento habían desconocido que habían suscrito los referidos contratos, en consecuencia dicha prueba no fue admitida. 3°) Con relación a la Inspección Judicial, el A-Quo consideró que el ofrecimiento de esa prueba se planteó de manera confusa, en consecuencia no se admitió dicha medio probatorio. 4°) En lo relacionado a las Posiciones Juradas, no fueron admitidas por cuanto el demandado reconveniente no suministró la dirección en la cual se iban a citar a los ciudadanos.
Por medio de escrito de fecha 04 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, promovió el mérito favorable que se desprendía de los autos en todo, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento original del contrato de arrendamiento privado objeto de del litigio, celebrado entre sus Poderdantes y el Demandado reconveniente, el cual acompañó a ese escrito marcado “A”, a los fines de que Tribunal de la recurrida constatara su veracidad.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal A-Quo dictara sentencia, este en fecha 11 de Agosto de 2010, declaró lo siguiente: Primero: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO invocada por la Parte Demandante en contra del ciudadano FRANKLIN MOYETONES; Segundo: SIN LUGAR la reconvención planteada por el Demandado; Tercero: Ordenó al Demandado a hacer entrega del local antes identificado; Cuarto: Condenó al pago de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), cantidad estimada por el Demandante; y Quinto: Condenó al Demandado reconveniente al pago de las COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, en fecha 20 de Septiembre de 2010, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad; el cual recibió en fecha 20 de Septiembre de 2010 y fijó el 10° días de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el Apoderado Accionado promovió y evacuó pruebas correspondientes a esta instancia, de la siguiente manera: 1°) Informe del Cuerpo de Bomberos, de fecha 26 de julio de 2010, a los fines de demostrar el estado de ruinas en la que se encontraba el inmueble, defensa fundamental de la reconvención propuesta. 2°) Posiciones Juradas de la Co-Demandante, ciudadana: DULCE DE MEZA, así como la de su Representado, ciudadano: FRANKLIN MOYETONES. 3°) Solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que evacuara la prueba de posiciones juradas de la ciudadana DULCE DE MEZA, por cuanto la misma residía en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guarico. Dicha solicitud fue admitida por este Juzgado, en fecha 27 de octubre de 2010, ordenando citar a la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE MEZA, a los fines de que compareciera por ante este despacho para absolver la prueba de posiciones juradas que le hiciera la parte contraria, y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, para su citación.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, esta Superioridad ordenó con carácter de urgencia al Juzgado Comisionado en la practica de la citación de la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE MEZA, informara sobre las resultas en el caso de haber sido practicada dicha notificación por vía fax y posteriormente remitiera los originales vía correo ordinario.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió vía fax Oficio N° 2580-437, procedente del Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual informó a este Juzgado sobre las resultas de la Comisión 22-2010, señalando que la dirección de la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE MEZA, estaba incompleta, y que por tal razón, el Alguacil de ese Juzgado se trasladaría con el Abg. Promovente al sitio o lugar donde se encontraba la ciudadana antes mencionada, a una hora y fecha acordada por ambos, pero el mismo no compareció por ante ese despacho, y a esa fecha no había suministrado la dirección exacta de la ciudadana en cuestión.
Este Tribunal, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 ordenó la notificación de las partes para que una vez constara en los autos la última de las mismas se dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, y a tales fines comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 11 de Agosto de 2.010, que declara con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por la parte actora y, sin lugar la reconvención planteada, condenando al accionado-reconviniente al pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), monto éste estimado de la acción ejercida.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte actora señala haber celebrado para con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el local comercial supra identificado, con una vigencia de seis (06) meses, entre el 01 de Febrero y el 30 de Julio del año 2.010, con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 820,oo), expresando que el arrendatario no ha cancelado las mensualidades de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.010, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.920,00) fuertes, solicitando, se declare la resolución del contrato por falta de pago y se ordene la entregue del mismo, estimando la acción en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado se limita única y exclusivamente a reconvenir a la parte actora pero además expresa que. “…estoy de acuerdo en que no he pagado los cánones de arrendamiento que se me imputan por la mora en que me encuentro…”., señalando en su reconvención que habita en el inmueble con su familia, que no tiene a donde ir, que la relación arrendaticia comenzó el 01 de Agosto de 2.004, que el inmueble se encuentra deteriorado con obstrucciones de cloacas, aguas servidas, desprendimiento del friso y desplome de parte del techo, amenazando con producirse una catástrofe de incalculables proporciones y que, con el fin de evitar el desplome de la vivienda y una epidemia, procedió a contratar un maestro de obra para que ejecutara las reparaciones urgentes del inmueble, gastos que fueron realizados –según expresa-, a sus únicas expensas por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.589,00) aproximadamente.
Trabada así la litis observa esta Superioridad, que en el caso sub lite, cuando el demandado se limita a reconvenir, incurrió en una contradicción, pues no contestó la demanda perentoriamente, incurriendo evidentemente, a su vez, en una contumacia con relación a la pretensión del actor, reconociendo la pretensión de éste, allanándose, al expresar que: “…estoy de acuerdo en que no he pagado los cánones de arrendamiento que se me imputan por la mora en que me encuentro…”, pero a su vez, dentro de la reconvención trata de excepcionarse estableciendo una “Mora del Acreedor”. Debiendo esta Alzada a manera didáctica establecer que la reconvención ha sido definida con un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual, se le permite plantear a su vez, en el acto de la contestación perentoria, cualquier pretensión que pueda tener en contra del actor primitivo, es decir, es una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, por lo cual, dentro de la reconvención o mutua petición, el reo no puede plantear excepciones como la mora del acreedor con relación a la acción, pues esta es una defensa perentoria propia de la contestación de fondo, por lo cual, el demandado realizó en la reconvención una mixturización de elementos propios de la reconvención, con excepciones perentorias que desnaturalizan la institución procesal.
En el caso sub lite, cuando el demandado reconviene no puede alegar excepciones a la acción, simplemente debe hacer una mutua petición, por lo cual, es evidente que la excepción de mora del acreedor debe desecharse, pues el reo no contestó perentoriamente la demanda, sino que, se limitó a reconvenir y, dentro de la reconvención admitió que debe al arrendador los cánones arrendaticios de los meses demandados de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.010, cada uno a razón de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 820,00), para un total que asciende la deuda de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.920,00); siendo que, el contrato de arrendamiento debe ejecutarse, por ambas partes como un buen padre de familia, teniendo fuerza de ley entre éstas de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y debe ejecutarse de buena fe, tal cual lo establece el artículo 1.160 ejusdem, ocurriendo que en los contratos de arrendamiento, el arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales, la primera de ellas, servirse de la cosa arrendada y la segunda, a pagar la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos, según lo establece el artículo 1.592 ejusdem, observándose, que el demandado reconoce que no ha cancelado o cumplido su obligación.
En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Siendo que, en el caso del arrendamiento el demandado-arrendatario debió cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos, no solamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Código Civil, sino en el propio contrato, suscrito por las partes y al no haberlo hecho, tal cual lo reconoce, surge una causal de resolución contractual, es decir, fundamentado en el incumplimiento como supuesto de la resolución per se, ex -artículo 1.167 del Código Civil, lo cual genera la condición resolutoria, dejando sin efecto el contrato, reponiéndose las cosas al estado que tenían como si la obligación no hubiera existido jamás, tal cual lo establece la parte in fine del artículo 1.198 del Código Civil, por lo cual, es evidente, la procedencia de la pretensión de resolución, al no haber cumplido el arrendatario con las obligaciones que le impone, no solamente la obligación contractual arrendaticia, sino el artículo 1.592 del Código Civil, relativa al deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Sin embargo, la apelación debe declararse parcialmente con lugar, pues, evidentemente, la recurrida adolece de un error procesal, al confundir la estimación libelar que es una ficción jurídica creada por el legislador, con el monto real de la pretensión demandada, que en el caso de autos se refiere a los meses insolutos que van desde el mes de Febrero al mes de Julio del año 2.010, ambos inclusive, ascendiendo la condenatoria a cancelar por el arrendatario a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.920,00) y no SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), tal cual lo había condenado la instancia A-Quo.
Por último, en relación a la litis ordinaria, debe establecerse que tanto el demandado como el actor reconocen que el arrendatario utiliza el inmueble, no solamente como local comercial, sino como residencia de vivienda para su familia, con base a lo cual, conforme al oficio emanado de nuestra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano Rector de la Política Judicial, N° CJ-11-0003 de fecha 14 de Enero de 2.010, suscrita por la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, si bien es cierto, la presente acción de Resolución se declara con lugar, debe suspenderse la ejecución del presente fallo en vista de la declaratoria de emergencia nacional en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, suspendiéndose así la ejecución del presente fallo de manera temporal, hasta tanto así lo ordene, con su reanudación de las ejecuciones, la Comisión Judicial, y así se establece.
Ahora bien, en relación a la reconvención propiamente dicha, observa esta Superioridad, que el objeto de la misma conforme al petitorio es que se le pague al arrendatario la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.589,00), por concepto del reconocimiento que ha hecho por concepto de reparaciones mayores efectuadas en el inmueble.
Siendo ello así, bajando a los autos, esta Alzada debe de encontrar la prueba, en primer lugar, en relación al desembolso realizado por el reconviniente-demandado, sin embargo, a los fines de acreditar tal pago, consigna al folio 122, instrumental privada de un supuesto contrato de prestación de servicios, la cual de conformidad con el artículo 431 ejusdem, al ser emanada de terceros, no fue ratificada por el tercero como testigo dentro del proceso, por lo cual, tal instrumental debe desecharse y así se establece. No existe a los autos ningún otro medio probatorio para poder declarar con lugar la presente reconvención, pues de la misma manera las facturas que corren del folio 123 al 135, son instrumentales privadas emanadas de terceros que no fueron ratificadas a los autos, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desechan las fotografías que corren del folio 136 al folio 143, pues las mismas no gozan a los autos de ninguna fehaciencia, no se sabe quién las tomó, ni de donde provienen, por lo cual deben desecharse y así se establece. Se desechan igualmente los vauchers que corren del folio 145 al 214, ambos inclusive, pues los mismos son instrumentales, que no se corresponden a los depósitos de los meses demandados, igualmente la transferencia que corre al folio 147, no se encuentra suscrito por ningún representante bancario así como la que corre al folio 148, debiendo desecharse tales instrumentales al ser impertinentes a la demostración de pagos que no fueron alegadas, pues el reo admitió que debía dichos meses.
De la misma manera corre a los autos instrumental administrativa emanada del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, realizada por el cabo Segundo Inés Demis y por el Comandante Ramón Urbina, siendo que dicha inspección administrativa establece el mal estado en que se encuentra la estructura del inmueble y el riesgo que corren las personas que allí habitan, sin embargo, en el petitorio de la reconvención, lo único que solicita el reconviniente es que se le devuelva o reconozca el monto supuestamente desembolsado para hacer reparaciones, vale decir, que en ningún momento realiza una contestación perentoria o de fondo donde pida al tribunal la excepción de la nulidad del arrendamiento al estar en presencia de un inmueble que no reúna las consideraciones necesarias para poder ser alquilado por lo cual tal inspección debe desecharse y así se establece.
Con base a la motiva antes expuesta debe desecharse la reconvención propuesta y declararse con lugar la pretensión del actor y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación realizada por el reo-reconviniente única y exclusivamente en la indebida condenatoria realizada por el fallo del A-quo Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 11 de Agosto de 2.010, donde condena al demandado a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), monto éste producto de la estimación libelar; cuando lo correcto es condenar al demandado-reconviniente al pago de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.920,00), por concepto de los cánones insolutos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio de 2.010. Se declara CON LUGAR la acción de resolución contractual intentada por la parte actora Ciudadanos CECILIA DE JESUS MEZA DE BARRIOS, MARCELINA DE JESUS MEZA DE PRIMERA, y GLORIA MEZA DE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, casadas, domiciliadas en el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.215.696, V-2.215.697 y V-3.397.717, respectivamente, y los coherederos del difunto RAFAEL ANGEL MEZA CAMERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.891.087, fallecido ab-intesto en fecha 07-10-2003, ciudadanos DULCE GONZÁLEZ, viuda de Meza, ZOILA ESTRELLA MEZA GONZÁLEZ, CARMEN MARIELA MEZA GONZÁLEZ, DULCE MARÍA MEZA GONZÁLEZ, RAFAEL ANGEL MEZA GONZÁLEZ, CECILIA INMACULADA MEZA GONZÁLEZ y JOHANA ELIZABETH MEZA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.333.128. V-8.417.919, V-8.417.926. V-10.496.567, V-11.365.647, V-11.365.648 y V-12.118.330, respectivamente, en contra de la parte demandada, Ciudadano FRANKLIN MOYETONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.355.134 y con domicilio en la calle Ilustre Próceres cruce con Santiago Gil de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico. Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, referido un local comercial ubicado entre las calles Gil Pulido e Ilustre Próceres de la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, cuyos linderos generales eran los siguientes: NORTE: Con la casa que era o fue de la Sra. Adela Marrero, en la actualidad de Josefina de Mendoza; SUR: Con la Calle Ilustre Próceres; ESTE: Con la calle Gil Pulido; OESTE: Con la casa y solar del Sr. José Manuel Pérez; y los linderos particulares del local comercial distinguido con el N° 02, objeto de la demanda eran: NORTE: Con la casa que era o fue de la Sra. Adela de Marrero; SUR: Con el local que era o fue de la Sra. Carmen de Meza; y OESTE: Con local y casa que era o fue de la Sra. Artemia Díaz de Hernández. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, supra identificada única y exclusivamente en relación a la condenatoria del pago de los cánones insolutos tal cual se establece en la presente dispositiva. Se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el reo-reconviniente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las COSTAS del recurso de apelación al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, en relación a dicha reconvención. No hay condenatoria en Costas en relación al recurso de apelación pues el mismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR.
TERCERO: Por cuanto ambas partes reconocen que el reo-reconviniente ocupa el inmueble junto con su familia tanto para habitación como para local comercial, el presente fallo no puede ser ejecutado en virtud del oficio N° CJ-11-0003 de fecha 14 de Enero de 2.010, proveniente de la Comisión Judicial, donde ordena la restricción temporal de las medidas ejecutivas que comporte la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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