REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO San Juan de los Morros, 16 de Febrero de dos mil once
200º y 151º
Expediente N° 6711-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN ACCION DE AMPARO CONSITUCIONAL. (APELACION DE INCIDENCIA)
INTIMANTES: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.890.663 y V-10.671.553, respectivamente, y debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 54.050 y 65.379.
INTIMADO: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A, Empresa Mercantil inscrita por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1.995, y anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.161.628, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.
TERCERO INTERVINIENTE: YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.152.265.


I
Se inicia el presente proceso por demanda presentada en fecha 01 de Abril del año 2.003, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.890.663 y V-10.671.553, respectivamente, y debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 54.050 y 65.379, procediendo en su condición de terceros coadyuvantes, por cobro de costas procesales contra la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.
En fecha 01 de Abril de 2.003, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de dicha acción, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 03 de Mayo de 2.003, fue recibido el expediente, admitiéndose la misma y ordenándose la intimación de la apoderada judicial de la parte intimada, CONSTRUCTORA PEDECA, C.A, ciudadana MARYSABEL RODRIGUEZ ROJAS.
Al folio 79, corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARYSABEL RODRIGUEZ ROJAS, donde manifiesta que el poder que le fuese conferido por la empresa intimada, le había sido revocado, indicando los nuevos apoderados de la referida empresa.
En fecha 19 de Junio de 2.003, el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, y solicitó la intimación de los ciudadanos ALFREDO ROMERO, ENRIQUE TROCONIS O SANTIAGO GIMON.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.004, se repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la acción por los trámites del juicio breve, con la advertencia de que se cite a la demandada en la persona de su representante legal, tal y como consta al folio 99 y 100 de la primera pieza del presente expediente, ordenándose el emplazamiento del representante de la demandada ciudadano Humberto Petrica Zugaro, tal y como consta al folio 101 de la primera pieza del expediente, librándose las correspondientes comisiones a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 29 de Septiembre de 2.004, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Octubre la parte actora solicitó la citación por correo certificado, acordándose la misma, posteriormente se solicitó se dejara sin efecto la misma, y se acordara la citación de la demandada e intimada, a través de sus abogados JUAN JOSE PINO O ISABEL DE ANDRADE.
Por auto de fecha 09 de Noviembre se acordó continuar la citación por correo certificado a la empresa, a los fines de agotar la citación personal del representante legal de la parte demandada, dicho auto fue apelado por la parte actora y el Tribunal A-quo se abstuvo de oír la apelación interpuesta por tratarse de un auto de mera sustanciación; se solicitaron copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho, acordando dicho Tribunal expedir por secretaría las mismas.
En fecha 22 de Diciembre de 2004, fueron recibidas las resultas del recurso de hecho interpuesto por los actores, el cual fue declarado CON LUGAR, revocándose el auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, abocándose al conocimiento de la causa el Dr. Leon Párraga Laya, quién oyó la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, compareciendo la parte apelante a indicar las copias que debían ser remitidas al Tribunal Superior, recibiéndose las resultas al folio 138 al 212 de la primera pieza del presente expediente.
Vista la sentencia dictada por él Tribunal Superior Natural, se acordó continuar la citación por correo certificado, abocándose posteriormente al conocimiento de la causa el Abogado Santiago Restrepo, Juez Provisorio del Tribunal de causa, agregándose a los autos acuse de recibo del Instituto Postal telegráfico.
En fecha 13 de Octubre de 2005, fue reformad el libelo de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los intimantes; fijándose la oportunidad para la contestación de la demanda, llegada dicha oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de ninguna de las partes.
Al folio 225 de la primera pieza, consta solicitud de reposición de la causa solicitada por los actores, a fin de que se admita la reforma de la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal de causa, concediendo un (01) día de término de distancia a la parte demandada. Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado alguno.
Al folio 229 y vto, corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, se dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR, la demanda de cobro de honorarios profesionales, la cual fue apelada por el Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, apoderado judicial de la parte demandada, la cual se oyó en ambos efectos, ordenándose su remisión al Tribunal Superior, quién decidió la NULIDAD del fallo recurrido, y se dictase un nuevo fallo donde se pronuncie única y exclusivamente sobre el derecho de los intimantes al cobro de honorarios profesionales.
Una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Superior, el Juez Provisorio del Tribunal A-quo se inhibe de conocer, declarándose CON LUGAR la inhibición formulada, oficiándose a rectoría a los fines de la designación de un Juez Accidental que conociera de la causa, designándose a la Abogado Norka Absalon Delgado, quién aceptó la designación, constituyendo el Tribunal Accidental y se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las respectivas notificaciones, sentenciando la misma en fecha 17 de Julio de 2.006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales, la cual fue apelada, oyéndose la misma en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior, quién declaró SIN LUGAR la apelación, confirmando el fallo dictado por la Juez Accidental.
En fecha 25 de Enero de 2007, la parte actora, estimó e intimó nuevamente el cobro de los honorarios profesionales, admitiéndose la intimación, la cual fue contestada por la parte intimada a los folios 340 al 342 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 12 de Abril de 2007, la parte actora solicitó se declarará firme la estimación hecha, ratificando dicho petitorio en fecha 24 de Mayo del mismo año, y en fecha 31 de Mayo ratificó las dos anteriores, ordenando el Tribunal A- quo abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignando las partes en tiempo oportuno sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Octubre se ordenó abrir una nueva pieza y el Tribunal decide la incidencia declarando la Retasa de Oficio, procediendo, por auto que riela a los folio 20 y 21, se hizo la aclaratoria del fallo dictado; el cual fue apelado por la parte actora, oyéndose la misma en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior, quién decidió la causa en fecha 26 de Febrero, quién declaró FRAUDE PROCESAL, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se inicie la etapa ejecutiva, y el Tribunal de la recurrida intime a la accionada para que pague o se acoja a la Retasa, sobre el monto estimado en el escrito libelar por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y se niegue la admisión de la nueva intimación, decisión ésta que fue recurrida por el actor por ante la Sala de Casación Civil, quién declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto, recibiéndose dichas actuaciones en fecha 15 de Junio de 2009, por el Tribunal de causa.
Una vez recibidas las resultas, la Juez Accidental se inhibe de seguir conociendo, la cual fue declarada CON LUGAR; solicitando la actora el abocamiento de la Juez Temporal, quién se aboca y ordena las respectivas notificaciones; abocándose al conocimiento de la causa la Juez Provisorio de ese despacho Esthela Carolina Ortega Velásquez, lo cual riela al folio 99 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el abogado Juan José Pino La Rosa da contestación a la intimación formulada y se acoge a todo evento a la Retasa, fijándose el lapso para la designación de los jueces retasadores, siendo nombrados los ciudadanos GEORGE DAWAHER DAWAHER Y HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, quienes aceptaron el cargo, prestando el juramento de Ley; fijándose la oportunidad para la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores, consignación hecha a los folios 110 de la pieza cuatro del presente expediente; constituyéndose el Tribunal Retasador, designándose como ponente al Abogado HECTOR MARTINEZ.
En fecha 08 de Febrero de 2010, se dicta sentencia condenándose a la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A, al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a favor de la parte actora.
Al folio 124 de la cuarta pieza, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-5.152.265, debidamente asistida de Abogado y revoca el poder apud-acta que le hubiese conferido a los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, e igualmente solicitó la notificación de la Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A, sobre la revocatoria y se abstengan de realizar pago alguno a los abogados revocados.
En fecha 17 de Febrero de 2010, compareció ante el Tribunal el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, y consignó escrito en el cual solicita se deje sin efecto la diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS, por cuanto la misma no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y pide se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia de Retasa.
Al folio 128 de la cuarta pieza, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS, quién ratifica diligencia anterior y consigna recibo de pago de los honorarios profesionales del Abogado JUAN SANCHEZ y otro.
El Tribunal de causa visto lo anterior, acordó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignándose por ambas partes, sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha 03 de Marzo de 2010, la cual riela a los folios 183 de la cuarta pieza, corre inserta diligencia suscrita por los Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ y JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, éste último actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A, y entrega al primero, cheque número 11720436 del Banco BANESCO, como pago del monto sentenciado en el presente juicio, y solicitan el cierre del expediente y su archivo, cheque éste que riela a los folios 184 de la cuarta pieza del presente expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2010 la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS promueve prueba de cotejo en virtud del desconocimiento hecho, la cual no fue admitida por extemporánea.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se dicta sentencia relacionada con la incidencia abierta, declarando el Tribunal A-quo que a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, le corresponde el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto condenado a pagar a la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A, por concepto de Costas Procesales provenientes de Acción de Amparo Constitucional, condenado a pagar a dicha empresa, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ y al Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ.
En fecha 08 de Marzo de 2010, el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, apela de la decisión dictada por el Tribunal de causa, la cual fue oída en ambos efectos, recibiendo el Tribunal Superior las actuaciones en fecha 24 de Marzo de 2010, procediendo el Juez natural de dicho Juzgado a inhibirse de conocer, procediéndose a convocar a los conjueces y jueces suplentes, designándose a la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo, quién aceptó el cargo en fecha 01 de Octubre de 2010, abocándose al conocimiento de la misma y constituyéndose en la misma fecha el Tribunal Superior Accidental, ordenándose las respectivas notificaciones.
Una vez vencido el lapso de recusación, se procedió a decidir la Inhibición del Juez Natural del Despacho, la cual fue declarada CON LUGAR. Fijándose un lapso de diez días para decidir la presente causa.
II
Suben a ésta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.671.553, y debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 65.379, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual se acordó, que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, le corresponde el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto condenado a pagar a la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A, por concepto de Costas Procesales provenientes de Acción de Amparo Constitucional, condenado a pagar a dicha empresa, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ y la misma cantidad al Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ.; con ocasión a la incidencia probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fase ejecutiva, en razón de que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.152.265, debidamente asistida de Abogado, revocara el poder apud-acta que le hubiese conferido a los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, y solicitara la notificación de la Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A, sobre tal revocatoria y para que se abstengan de realizar pago alguno a los abogados revocados y de la oposición a dicha actuación hecha por el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, por cuanto dicha ciudadana no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y pide se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia de Retasa.
Alega el apelante que recurre del fallo dictado por el Tribunal de causa:
“Por no compartir el criterio aplicado por este Tribunal en la sentencia dictada en el presente expediente de fecha 05 de Marzo de 2010, por cuanto la misma carece de toda lógica jurídica y atenta contra todos los principios de derecho, leyes, normas, decisiones y jurisprudencia pacífica nacional relacionada con lo aquí ventilado…”
De los autos se observa que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.671.553, y debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 65.379, en virtud de la incidencia abierta, solicita que:
“…deje sin efecto la referida diligencia, y por ello deseche el contenido y la solicitud de la misma, en virtud de que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY, no tiene cualidad para actuar en éste juicio, no es, ni ha sido parte en este proceso, por lo cual esa diligencia no debió ni siquiera recibirse por secretaria, ya que esta ciudadana no forma parte de este debate, por ello mal puede pretender revocar un poder que no existe…”
Y continúa alegando:
“…Es cierto que actué en representación de esta ciudadana en el juicio principal que da origen a este proceso, el cual se refería a una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito, sin embargo, el presente procedimiento ni siquiera es una incidencia, ni un accesorio de aquel, ya que se trata de la reclamación de HONORARIOS DE ABOGADOS, derivados de una condena en costas declarada a favor de mí persona y no de la ciudadana YOLANDA JEBAILI (SIC), debido a que en el procedimiento de amparo que origina las costas de las cuales se reclaman los honorarios en esta causa, actué en mi propio nombre y representación, como tercero coadyuvante, se trató de un amparo contra un auto dictado por el Tribunal que conocía en ese entonces de una reclamación de honorarios de abogados, en la cual también actué en mi propio nombre, es decir, el amparo fue interpuesto contra el Tribunal y yo actué como tercero en mi propio nombre y nunca en nombre de la señora Jebaily, por ello mal puede interpretarse que las costas hayan sido declaradas en su favor, ya que nunca fue parte de ese juicio. Obsérvese las pruebas promovidas en éste expediente, las cuales rielan al folio 12 al 74 de la primera pieza, donde consta acta levantada con ocasión de la audiencia de amparo y el escrito que en esa oportunidad presentamos, así como la sentencia que declara la condenatoria en costas a mi favor. De esa condenatoria en costas se evidencia que el derecho al cobro de costas fue declarado a mi nombre, actuando en mi propia representación y nunca a nombre de quién hoy pretende revocar un poder inexistente en esta causa. (Subrayado y negritas de éste Tribunal)
Señala que al ser un procedimiento por Amparo, no hubo gastos ni costos asumidos por las partes, sino actuaciones de él como abogado y que al actuar en su propio nombre los honorarios reclamados le pertenecen, y que al revisar la sentencia declarativa del derecho, ésta es a favor de su persona, actuando en su nombre y representación y no como apoderado de ninguna persona, y pide el cumplimiento voluntario de la Sentencia de Retasa.
Por su parte la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, ya identificada, señala que los referidos abogados actuaron en ese proceso como terceros coadyuvantes en su defensa y no en la propia y que basta con revisar los escritos presentados ante el Tribunal Constitucional, donde reconocen el carácter con que actúan, y consigna copia de recibo de pago de Honorarios Profesionales, con lo que pretende demostrar que los mismos ya fueron pagados y que las costas pertenecen a la parte vencedora y no a los abogados asistentes o judiciales.
Una vez sustanciada la incidencia probatoria, el Juez A Quo, procedió a dictar sentencia en la cual declara que a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, ya identificada, le corresponde el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto condenado a pagar por la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A por concepto de costas procesales provenientes de la acción de amparo constitucional y que como consecuencia le corresponden la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) al igual que al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, ya identificado.
Del análisis de las actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó informes ante ésta alzada
Corresponde a ésta sentenciadora determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto señala:
Las Costas procesales, en Derecho procesal, son los gastos en que debe incurrir cada una de las partes involucradas en un juicio.
Dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso: citaciones, notificaciones, y demás, así como, en ciertos casos, los gastos de asistencia letrada (honorarios profesionales del abogado).
El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas,
Por su parte, la doctrina ha tratado de precisar el concepto de costas procesales. Así tenemos por ejemplo, que Feo dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal”.
Zerpa, por su parte señala que son “los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal.
La Enciclopedia Jurídica Opus3, señala al respecto lo siguiente:
"Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Clases de costas:
a) Procesales: son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b) Personales: son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso"
En cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ alegada por la parte apelante, se observa de autos, que la parte intimante en el presente procedimiento, alega que el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho de percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados, y que las costas derivadas de la acción de amparo, le corresponden por cuanto a la parte no se le generó gastos y que el presente proceso se derivó de una condenatoria en costas declarada a su favor y en el cual actuó en su propio nombre y representación, como tercero coadyuvante, y no como apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Es necesario advertir que tanto el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, en consecuencia las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el referido artículo claramente establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos, entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores).
Las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio, que son las llamadas litis-expensas.
En jurisprudencia patria dictada por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 187 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-771 de fecha 21/03/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora se establece:
“…aplicando el contenido del artículo 276 de nuestro Código de Procedimiento Civil, condenar en costas a la parte demandada. El referido artículo 276 establece:
"Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa."
Entendiendo que las costas son los gastos del proceso, debe señalársele a quienes formalizan el presente recurso de casación que la norma transcrita ut supra establece la condenatoria en costas a la parte que resulte vencida en el ejercicio de una defensa o ataque, entendiendo que este mecanismo ha producido la apertura de una incidencia en el proceso, originando así, además de retrasos en el juicio, la activación innecesaria de una administración de justicia paralela a la que resuelve el fondo del litigio.”

Por lo que lo alegado por el apelante referido a que en el procedimiento de Amparo Constitucional no se generó gastos ni costos asumidos por las partes, sino actuaciones de él como abogado y que al actuar en su propio nombre, las costas derivadas del mismo le pertenecen, tal alegato carece de fundamento, pues tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en la Jurisprudencia ut supra transcrita, ese procedimiento de Amparo generó costas para la parte, ya que generó retrasos en el juicio principal y así fue declarado en su oportunidad.
Ahora bien, considera quién aquí decide que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, ya identificada si tiene la cualidad para actuar en el presente juicio por ser ella la acreedora de las costas aquí demandadas y en atención a los principios establecidos en el artículo 23 ut supra trascrito de la Ley de Abogados, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al fondo del asunto debatido, en sentencia Nº 74 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-091 de fecha 05/02/2002, que Ratifica doctrina de fecha 15 de julio de 1999, se establece:
“En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios". (Subrayado y negritas de éste Tribunal)
En virtud de tal razonamiento y al provenir los honorarios profesionales de las costas derivadas de la acción de amparo que se intentase ante éste Tribunal Natural, contra un auto dictado por el A quo, y en cuya decisión se condenó al pago de las mismas en beneficio de los terceros intervinientes por sus actuación en dicha instancia, es de observar que la acción de amparo se generó por actuaciones que devienen del juicio principal que por reclamación de daños ocasionados por accidente de tránsito, intentase la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, y en el cual le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ y JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, y en la cual se condenó a pagar a la demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A, por lo que todas las actuaciones e incidencias procedentes de dicho proceso, involucran a las partes actuantes en el mismo, y en tal sentido a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ accionante del mismo, y es a ésta a quien le pertenecen las costas, pudiendo el o los abogados actuantes, reclamarle directamente al obligado en costas sus honorarios, tal y como se realizó en el presente caso, lo cual es objeto de reclamación ante ésta instancia.
En tal sentido se observa que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, alega, debidamente asistida de abogado, que pretende demostrar que fue objeto de un fraude por parte de sus abogados (apoderados para la fecha) a quienes, “…a pesar de haberle cancelado sus honorarios profesionales, se apropiaron indebidamente de gran parte de las Costas Procesales que me correspondían”, y como prueba de ello, acompañó recibo de pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CICNO MIL BOLIVARES (Bs 145.000,00) suscrito por los abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, de fecha 04 de Octubre de 2001, por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES GENERADOS EN JUICIO DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Igualmente acompaña copia certificada de actas procesales contenidas en la pieza n° 03 del cuaderno de ejecución forzosa de Costas Procesales, que se siguió contra PEDECA C.A, y en la cual se aprecia que los mencionados abogados recibieron la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 119.000,00), por concepto de costas procesales, copias certificadas de cuaderno separado de honorarios profesionales que se originó de la ejecución forzosa de costas procesales en donde se evidencia que recibieron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y que el apelante alegó la impertinencia de dichas pruebas por no ser objeto del presente proceso, pero que considera quién aquí decide, que el proceso es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que el mismo solo debe ser utilizado en aras de la obtención de la verdad, cuyo norte debe tener el Juez, por lo cual se aprecian y se le otorgan valor probatorio, ya que al ser copias certificadas de actas contenidas en el expediente principal tiene valor de plena prueba y con ella se demuestra, que los abogados revocados cobraron en representación de su poderdante, todas costas procesales generadas por dicho juicio, por lo que éste Tribunal en ejercicio de su función pedagogica-jurídica, señala, que si se adeuda a la parte actora de la causa principal, diferencias por las costas procesales, ésta pudiese ejercer la acción de rendición de cuentas.
Igualmente se observa marcado “A”, del escrito de promoción de pruebas presentadas en la incidencia por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, contrato de servicios y adición o extensivo del mismo de fechas 16 de Noviembre de 2000 y 13 de Junio de 2002, los cuales en el CAPITULO II del escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010 por el Abogado apelante, referido a las pruebas de la solicitante, señala que acepta el contenido del contrato fechado el 16 de Noviembre de 2000 y solicita deje sin efecto la exhibición, pero que en relación a la edición o extensivo del mismo fechado el día 13 de Junio de 2002, lo desconoce e impugna “…por inexistente, por tratarse de una copia fotostática simple que no da fe de la veracidad de su contenido y firma, sumado, a que dicho contrato no existió, nunca se perfeccionó, carece de uno de los requisitos para su existencia, como lo es la firma de una de las partes, por ello manifiesto no tenerlo en mi posesión, ya que nunca llegó a materializarse, por lo mismo pido se deje sin efecto su exhibición, ya que éste instrumento nunca nació…”. Ahora bien, al haberse reconocido el documento de fecha 16 de Noviembre de 2000, y siendo el fechado posterior una adición o complemento o extensivo del mismo, éste forma parte de aquel, por lo que el reconocimiento abarca a ambos, en tal sentido, el documento marcado “A” por la actora se tiene por reconocido expresamente generando las consecuencias legales establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el mismo, teniéndose como un instrumento público que merece fe y hace plena prueba de su contenido, apreciándolo ésta sentenciadora en su totalidad, en especial el punto 2)- del contrato de adición Y así se declara.
En virtud de haber pruebas suficientes e indicios claros de la falta de probidad y lealtad presentes en éste caso, éste Tribunal cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento al principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, que arrastra consigo al principio de veracidad, y por cuanto el juzgador debe tener por norte la verdad, tal y como lo regulan los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, pues siendo el principio de moralidad y ética de orden público, considera éste operador de justicia, oficiosamente, sancionar ésta falta de lealtad y probidad. Y así se declara.
Se observa, que al folio 183 de la última pieza del presente expediente, diligencia suscrita por los Abogados JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.161.628 e inpreabogado n° 19.913 y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.671.553 y debidamente inscrito Inpreabogado N° 65.379, en donde exponen:
“El Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA señala: Facultado para ello tal como se evidencia de instrumento Poder que fue agregado a los autos, entrego mediante ésta diligencia al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.671.553 e Inpreabogado N° 65.379, HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones como Tercero Coadyuvante derivados de las Costas declaradas con lugar en la Sentencia de RETASA, dictada por éste Juzgado en el procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la Constructora PEDECA, en contra del Auto de fecha 14 de Mayo de 2002 que declaró improcedente la solicitud de fecha 13 de los mismos derivados de la actuación judicial realizada por la asistencia y exposición al tribunal Constitucional tantas veces mencionado cheque N° 11720436 del Banco BANESCO, de la cuenta N° 0134-0370-80-3701007254, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 Bolívares (Bs. 68.062,50,°°), cheque que refleja y contiene el monto sentenciado en el presente juicio menos el Impuesto retenido de acuerdo a COMPROBANTE DE RETENCION DE I.S.L.R. equivalente a UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 1.937,50). Igualmente en éste acto el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, expone: Recibo en éste acto el cheque antes identificado, por lo cual declaro conforme este pago. Seguidamente ambos exponentes solicitan a este tribunal el cierre de este expediente y su remisión al Archivo Inactivo. Es Todo”.
Con relación a dicho pago, el artículo a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 ejusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.
Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por DOMÉNICO BARBERO, pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su interesante obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”.
Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 ejusdem.
La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 ejusdem.
El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.
En el caso bajo examen, se observa de la diligencia suscrita el día miércoles 03 de Marzo de 2010, que el abogado en ejercicio JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, en representación de su poderdante la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA C.A, plenamente identificado en autos, y con el carácter acreditado en los mismos, paga los montos indicados en la sentencia de Retasa, en cheque N° 11720436 del Banco BANESCO, de la cuenta N° 0134-0370-80-3701007254, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 Bolívares (Bs. 68.062,50,°°), cheque que refleja y contiene el monto sentenciado menos el Impuesto retenido de acuerdo a COMPROBANTE DE RETENCION DE I.S.L.R. equivalente a UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 BOLIVARES (Bs. 1.937,50), y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, y con el carácter acreditado en los mismos, acepta dicho pago.
Este pago se realiza a sabiendas de la incidencia existente, y dos (02) días antes de que se dictara la sentencia que resolviera dicha incidencia, la cual tenía por finalidad establecer a quién y como se debía hacer dicho pago, pues la actora en el juicio principal, ciudadana YOLANDA JOSEFINA JEBAILY SEIJAS DE ALVAREZ, ya identificada, solicitó que se abriera la incidencia mencionada, y mas aún cuando el Tribunal había oficiado a la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEDECA C.A, para que se abstuviera de realizar cualquier pago a dicho abogado, por lo que el pago realizado es indebido, pues la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 del Código Civil, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, de allí el aforismo jurídico que dice “quién paga mal paga dos veces”, lo que evidencia una vez más la falta de lealtad y probidad de los abogados actuantes en la presente causa.
Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-10.671.553, y debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 65.379, en su condición de parte intimante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio de ésta Entidad Federal, en fecha 05 de Marzo de 2010.
TERCERO: Se declara oficiosa e inquisitivamente la falta de probidad y lealtad de los abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.890.663 y V-10.671.553, respectivamente, y debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 54.050 y 65.379.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Accidental

Abg. Fanny Escobar Figueroa
La Secretaria

Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha siendo las 11:30 am se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria

Abg. Shirley Corro.

Expediente N° 6711-10