REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011).-
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.892-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCO BOCCHI BERTOLI (De Cujus), mayor de edad, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-362.816, y domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y REGULO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.129 y 17.679.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Agrolam Guárico, S.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de junio de 2006, bajo el N° 45, Tomo 01-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUNE DEA AULIANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.049.
.I.

Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la Parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, contra sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solo en lo concerniente a decretar la nulidad y a dejar sin efecto todos aquellos actos procesales posteriores al 13 de Septiembre del 2010, fecha del fallecimiento del Actor y reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, por cuanto sólo debió limitarse a paralizarla, mientras se citara a sus herederos.
Por Auto de fecha 19 de Octubre de 2010, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó compulsar las actuaciones relacionadas con el Recurso ejercido a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 28 de Enero de 2011, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:


.II.
En el caso sub lite, pretenden ejercer el recurso de apelación los abogados Froilan Rodríguez Trujillo y Regulo Torres, actuando en representación del De Cujus, parte actora inicialmente, ciudadano FRANCO BOCCHI BERTOLI, titular de la Cédula de Identidad N° E-362.816, contra el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Octubre del año 2.010, donde se ordena la reposición de la causa.
Sin embargo, bajando a los autos observa quien aquí decide, que corre al folio 15 acta de defunción del referido ciudadano FRANCO BOCCHI BERTOLI, donde consta que falleció el 13 de Septiembre de 2.010, a los 73 años de edad, de un paro cardio-respiratorio, siendo que, la apelación interpuesta por dichos apoderados fue realizada en fecha 18 de Octubre del 2.010, con base a ello, es evidente el contenido normativo del artículo 165.3° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La representación de los apoderados sustitutos cesan:…3°. Por la muerte,… del mandante…”; norma idéntica a la contenida en el artículo 1.704.3° del Código Civil. Con base a ello es evidente que existe una caducidad del poder de los recurrentes, que causa la suspensión del proceso, pues de continuarse, se coloca a los herederos o al patrimonio del De Cujus en una situación gravosa y de riesgo, pues continuaría el proceso sin que el nuevo litigante (herederos del de cujus) este representado o asistido de apoderado. Consideramos por tal motivo, traer ha colación el articulo 4 de la Ley de Abogados, de cuyo texto se deduce que constituye un presupuesto de validez del proceso la constitución de abogado, representante o asistente en todo juicio civil, so pena de reposición del juicio sino se hiciere; en forma que, habiendo constancia en autos de la extinción del poder por causa de muerte del actor, se genera un efecto suspensivo a través del cual, el Juez debe, de oficio, suspender la causa y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es evidente, que una vez que en el caso sub lite, se agregó el acta de defunción en fecha 08 de Octubre de 2.011 y el Tribunal de la causa dio por válida dicha consignación en fecha 11 de Octubre de 2.010, es evidente que habiendo constancia en autos de la extinción del poder por el supuesto establecido en el artículo 1.704.3 del Código Civil, el Juez válidamente otorga el efecto que debe producirse conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir, suspender la causa desde la fecha en que se haga constar a los autos la muerte de la parte, mientras se cita a los herederos, siendo éstos los que podrán recurrir efectivamente del fallo de la instancia A-Quo de fecha 11 de Octubre de 2.010, en relación a si es procedente o no reponer la causa al estado de volverse a producir la contestación de la demanda.
En efecto, en el caso sub lite, los recurrentes o apelantes han quedados privados a los autos de la capacidad de representación del De cujus, por lo cual, no tienen legitimidad para el ejercicio del recurso, debiendo constituirse los nuevos apoderados de los herederos del De Cujus y serán éstos quienes apelen debidamente o no del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Octubre de 2.010 y así se establece.
En consecuencia:

III.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y REGULO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.129 y 17.679., al carecer de la legitimidad para recurrir, pues se produjo a los autos el efecto establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, es decir, se suspendió la causa en el A-Quo, mientras se cita a los herederos, por lo cual serán los apoderados de éstos herederos quienes podrán apelar del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 11 de Octubre de 2.010. En consecuencia, al no tener la representación que se atribuyen los recurrentes por causa de muerte del De Cujus, la apelación debe declararse SIN LUGAR, ordenándose la suspensión de la causa en el Tribunal A-Quo hasta tanto comparezcan los herederos de la parte actora quienes podrán ejercer efectivamente el mandato para recurrir o no del fallo de la instancia A-Quo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.704.3 del Código Civil; 1765.3 de Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, y así se establece.
SEGUNDO: Como consecuencia de no existir la representación recurrente, tampoco puede haber condenatoria en costas a la parte y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-