REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 152°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.832-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAÚL RAMÍREZ ARAGÓN, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de profesión Médico, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.348.000, y domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CUBA DÍAZ, EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA y SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.407, 20.621 y 100.941.
PARTE DEMANDADA: Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1951, bajo el N° 672 del Tomo: 3-C, modificada posteriormente en fecha veinticinco (25) de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A-Agdo, representada por el ciudadano CARLOS LUENGO DECARLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.157.489.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio AMILCAR MORENO GARCÍA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.018.
.I.
Comienza la presente acción mediante escrito libelar y anexos, interpuesto por la Parte Actora asistido de abogado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, en fecha 31 de enero de 2008, a través del cual expresó, que era propietario de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Color: Verde; Uso: Particular; Tipo: Sport-Wagon; Modelo: Grand Vitara: Serial del Motor: X7V304843: Serial de Carrocería: 8ZNCL13CX7V304843; Placas: MEN-88W, tal y como constaba en Certificación de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veinte (20) de octubre de 2006; por el cual celebró contrato de Seguro Autoglobal a través del Banco de Venezuela con la empresa Accionada, en fecha 06 de septiembre de 2006, según Póliza signada con el N° 820-1050278-100, cuya suma asegurada fue por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 52.000,oo), anexa al libelo marcada “A”.
Continuó relatando el Actor, que en fecha 08 de agosto de 2007, sufrió un accidente mientras se traslada por la carretera nacional Río Verde – Dos Caminos, Municipio Ortiz del Estado Guárico, debido a la mala condición climática, ocasionándole al vehículo antes descrito, los daños siguientes: Parachoque delantero dañado, parrilla dañada, faros delanteros dañados, frontal dañado, condensador del aire acondicionado dañado, radiador de agua dañado, protector del aspa dañado, capó abollado, languero delantero izquierdo doblado, chasis doblado, viga de impacto dañada, guardafangos delanteros dañados, caucho y ring delantero derecho dañados, aspa dañada, protector de aspa dañada, bases del motor dañada, techo doblado, electroventilador dañado, tren delantero defectuoso, sistema de dirección dañada, descuadre de puertas, tapa cadena dañada, faldón delantero izquierdo doblado, bisagras del capo dobladas, sistema eléctrico desprendido y envase de agua dañado, todo lo cual ascendió a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 39.190,oo), según informe pericial del experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, tal y como se podía observar en copia certificada de las actuaciones administrativas emanada de la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad 43 de Guárico, el cual se anexó marcado “B”.
Por otra parte, añadió el Actor que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona a los efectos de que la Demandada procediera a indemnizarlo por los daños ocasionados a su vehículo, esta se había negado aludiendo la terminación anticipada o nulidad unilateral de la póliza, alegando el contenido del Artículo Octavo (8°) del contrato de seguro, anexo a ese escrito marcado “C”; el cual entre otras cosas refería que “…si por causa imputable al Tomador, la prima mensual no es pagadera dentro de los dieciséis (16) días siguientes a la fecha de finalización del período mensual anterior, la póliza se considera terminada anticipadamente por el Tomador…” por lo cual se aplicaría lo dispuesto en el numeral 11 “Terminación Anticipada” de las condiciones generales; pero señaló el Accionante, no estar de acuerdo con dicha nulidad por cuanto la consideraba contraria a las cláusulas y a la normativa legal que regía la materia de seguro, en virtud de que el mencionado artículo no era aplicable desde ninguna óptica jurídica al caso que se planteaba, toda vez que el Accionante autorizó a la Demandada a debitar de cualesquiera de las cuentas vigentes que mantuviera con esa institución bancaria, tanto la prima correspondiente al plan contratado, como la forma de pago escogida, tal y como se podía constatar de la solicitud y cuadro recibo de la póliza de seguro signada con el N° 4670090620035 de fecha 06 de septiembre de 2006; por lo que mal se le podía imputar la negligencia de la institución bancaria de no efectuar los cargos correspondientes a el Accionante, quedando claro que no había violado el contenido del artículo 8 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, tal y como alegaba de manera ilegal la Accionada.
Asimismo, acotó el Demandante que a través de comunicación emanada de dicha compañía, a los efectos de evadir su responsabilidad, estos señalaron que no había necesidad de Notificarle de la “culminación anticipada” de la póliza, por cuanto dicha culminación se derivaba del cumplimiento de las estipulaciones contractuales en concordancia a la falta de cancelación de las cuotas en cuestión; lo cual resultaba ser un débil argumento, ya que de la interpretación de esas mismas normas y cláusulas aludidas por la Accionada, y muy específicamente de los artículo 11 y 20 de las Condiciones Generales de dicha póliza, se deducía sin lugar a dudas que las mismas establecían como requisito sine qua nom la “Notificación” del tomador, a los efectos de la terminación anticipada de la póliza de seguro, por lo tanto de conformidad con los razonamientos y argumentos planteados anteriormente, consideró que la Demandada violó a parte de las normas antes mencionadas, los artículos 1.167, 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil Venezolano, e igualmente los artículo 2 y 4 del Decreto de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto consideraba que era evidente que estaban en presencia de una violación flagrante de las cláusulas contractuales y las normas legales que regían la materia.
Adicionalmente, alegó el Demandado que en virtud de que la Excepcionada consideró que no era necesario realizar la comunicación o Notificación de la decisión unilateral tomada por ella, y proceder a dar por terminado anticipadamente el contrato de seguro, se aplicaba en ese caso lo que se conocía en el argot jurídico, como: A CONFESIÓN DE PARTES RELEVO DE PRUEBAS, por cuanto la misma reconocía y aceptaba que efectivamente transgredió las cláusulas contractuales así como las normas reguladoras en cuestión, y muy especialmente la contenida en el artículo 53 del Decreto de Ley del Contrato de Seguro.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud del perjuicio que le fue causado por la Accionada a consecuencia de la falta de indemnización en su debida oportunidad, fue que compareció por ante esa Instancia a los fines de demandar por Cumplimiento de Contrato a la Empresa de Seguros, ut supra identificada, para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal de la causa a lo siguiente: 1°) Indemnizar las pérdidas sufridas por su vehículo y sus accesorios descritos en el cuadro de Recibo de Póliza, incluyendo los gastos por la reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que fuesen consecuencia directa del siniestro cubierto por dicha póliza o en su defecto le fuese pagada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.500,oo), lo cual era la suma asegurada de su vehículo como consecuencia del daño emergente en ocasión al accidente antes referido. 2°) Pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCEINTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.400,oo), por concepto de Lucro Cesante correspondiente a CIENTO SETENTA Y SIETE DÍAS (177) contados a partir de la ocurrencia del accidente hasta la interposición de esa demanda, en virtud de que se había visto en la necesidad de imperiosa de contratar los servicios de taxi, cuyo monto diario era de DOSCINTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), e igualmente demandó los días por concepto de Lucro Cesante que faltaran a razón de la citada cantidad hasta el total cumplimiento de todas las obligaciones suscritas por la Accionada en el contrato de seguro, ya que debido a su profesión se le hacía indispensable trasladarse de manera contínua y reiterada a diferentes partes del país, y cuyo cálculo solicitó fuese efectuado mediante experticia complementaria del fallo. 3°) Los daños y perjuicios como consecuencia de la falta de pago de las cantidades de dinero establecidas en la póliza de seguro, lo cual le había traído desestabilización económica e incomodidad para trasladarse de un sitio a otro, viéndose en la necesidad de contratar los servicios de taxis, sufriendo de estrés y serios trastornos físicos y mentales, cuyos daños y perjuicios los estimó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,oo). 4°) La indexación experimentada por la perdida del valor económico del dinero, intereses e indexación que han de ser calculados mediante experticia complementaria del fallo y que debía acordar el Tribunal en su debida oportunidad.
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.085.700,oo).
El Juzgado A-quo, a través de auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Compañía de Seguro Demandada, en la persona del ciudadano CARLOS LUENGO DECARLI, para que compareciera ante ese Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda, pero en virtud de que no se pudo lograr la citación, ni establecer su ubicación, el Apoderado Accionante solicitó al A-Quo se hiciera el emplazamiento a través de cartel, lo cual se llevó a cabo por el Secretario del Juzgado de la causa.
A través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el Apoderado Actor, solicitó al A-Quo procediera a designar a un Defensor de Oficio para que representara a la Parte Accionada, y en fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, visto tal pedimento y vencido el lapso de comparecencia sin haberse dado por citada la Demandada, procedió a designar un defensor Ad-litem, ordenando su notificación a fin de que compareciera ante ese despacho para dar su aceptación o excusa.
En fecha 06 de mayo de 2009, el Abg. Amilcar Moreno García, aceptó la designación efectuada por el Tribunal de la Causa, como defensor judicial de la Parte Excepcionada, y en fecha 06 de julio de 2009, dio contestación a la demanda, expresando que a los efectos de obtener la información necesaria que le permitiera argumentar su defensa, se trasladó a las oficinas de la Empresa Aseguradora con sede en la ciudad de Maracay, Estado Ragua, donde fue atendido por la ciudadana Jennifer Zambrano, Coordinadora de reclamos de dicha empresa aseguradora, quien manifestó no poseer ninguna información sobre el caso, pero que de igual manera informaría de inmediato al Departamento Legal de la Compañía. Seguidamente, procedió a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo tanto la pretensión como la acción propuesta por el Actor, en virtud de que para el momento de la ocurrencia del siniestro, el Accionante se encontraba insolvente respecto de su obligación de pago oportuno de la prima correspondiente, es decir, poseía deudas parciales morosas relativas a prima, lo cual según lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, exoneraba a su representada del cumplimiento de su obligación contractual. Por otra parte, rechazó igualmente la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 17 del contrato que regía el vínculo jurídico entre su Representada y el Actor, lo cual preveía que en caso de divergencias suscitadas en interpretación, aplicación y ejecución de la póliza, la misma se resolvería por la vía del Arbitraje, y que por consiguiente, los Tribunales de la República carecían de jurisdicción para conocer ese caso.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el Apoderada Judicial de la Parte Actora, lo hizo de la manera siguiente: 1°) Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto beneficiaran a su Representado. 2°) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, bajo el N° 42, Tomo: 39 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcada “A”, en el cual se evidenciaba la cantidad de dinero que su Representado había tenido que cancelar al ciudadano: Marcos Esteban Vegas Saldeño, titular de Cédula de Identidad N° V-13.152.257, de Profesión taxista, por concepto de los servicios prestados durante el período reflejado en el citado documento, las veinticuatro (24) horas del día, todo ello en vista de la negativa de la Accionada en indemnizar u ordenar la reparación de su vehículo, el cual se encontraba inoperativo por las razones señaladas en el libelo. Adicionalmente, y como consecuencia de la prueba promovida con anterioridad, solicitó evacuación de la prueba testimonial del ciudadano antes identificado, a los efectos de que ratificara el contenido del documento anexo.
En fecha 29 de Julio de 2009, el Defensor Ad-litem de la Demandada, promovió el Mérito favorable de autos y con el objeto de demostrar lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, promovió el documento que contenía el Contrato de Seguro suscrito entre su Representado y el Accionante, el cual fue incorporado por el Actor en el proceso, así como también los demás documentos consignados por éste en el escrito de demanda, de los cuales pudiera sustraerse no solamente méritos favorables a su Representado, sino que además tuviera que aplicarse y valorarse en razón del IURIS NOVIS CURIA.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal A-Quo admitió las pruebas aportadas por las partes, y en cuanto a la evacuación de la testimonial contenida promovida por el Apoderado Actor, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que ratificara el contenido de documento promovido por el Demandante.
El Tribunal de la causa, en fecha 25 de enero de 2009 se declaró INCOMPETENTE para conocer la solicitud, de conformidad al Artículo 47 del Código de Comercio de Procedimiento Civil por cuanto el contrato celebrado entre las partes, fue fijado como domicilio especial la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, y en consecuencia DECLINÓ la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, para que conociera de la misma. De dicha decisión, el Apoderado Actor ejerció recurso de apelación; la cual fue negada por el Tribunal de la causa a través de auto.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió las actuaciones correspondientes, debido a que se declinó la competencia en ese Juzgado, y en esa misma fecha la Jueza de ese Despacho se abocó a su conocimiento, ordenando su entrada y aceptando la competencia. Asimismo, a través de auto complementario, acordó notificar a las partes, haciéndoles saber, que pasados como fueren diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de ellas se hiciera, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho, y vencido ese último, la causa continuaría su curso, y a tal efecto, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Yragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el A-Quo declaró SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano: RAÚL RAMÍREZ ARAGÓN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ZURICH, S.A., y CONDENÓ en Costas a la Parte Demandante, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, el Apoderado Actor Apeló de dicha sentencia; siendo oída libremente por el Tribunal de la causa y ordenada el envío del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 14 de octubre de 2010, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa facha, para la presentación de informes respectivos; ejerciendo ese derecho sólo la Parte Accionante.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
En el caso sub lite, el Actor pretende según se desprende de su escrito libelar que se cumpla el contrato de seguros suscrito para con la accionada en fecha 06 de septiembre de 2006 en relación al aseguramiento de un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Color: Verde; Uso: Particular; Tipo: Sport-Wagon; Modelo: Grand Vitara: Serial del Motor: X7V304843: Serial de Carrocería: 8ZNCL13CX7V304843; Placas: MEN-88W, tal y como constaba en Certificación de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veinte (20) de octubre de 2006; por un monto de 52.500,oo Bs con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Año: 2007; Color: Verde; Uso: Particular; Tipo: Sport-Wagon; Modelo: Grand Vitara: Serial del Motor: X7V304843: Serial de Carrocería: 8ZNCL13CX7V304843; Placas: MEN-88W, tal y como constaba en Certificación de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veinte (20) de octubre de 2006, siendo que, dicho vehículo sufrió un accidente, en fecha 08 de agosto de 2007, producto, - según expresa el actor -, de las malas condiciones de la vía, generándose daños en el vehículo por un monto de 39.190 Bs; pero que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para con la accionada en relación a la indemnización del daño, sólo pudo conseguir que le indicasen que la póliza estaba anulada pues la prima no fue cancelada, conforme al artículo octavo de dicho contrato, dentro de los 16 primeros días siguientes a la finalización del período mensual anterior, siendo que, - expresa el actor -, había autorizado suficientemente a la accionada a debitar de cualesquiera de las cuentas que tuviere vigentes en el banco; expresando que: “ … para la fecha en que el banco debió efectuar los descuentos correspondientes; lo cual por motivos que desconozco, a pesar de existir otras cuentas (tarjetas de crédito)con capacidad para serle cargado dicho descuento. Por lo que considero que no me es imputable la negligencia de la institución bancaria al no efectuar los cargos en la citada tarjeta de crédito…”. Expresando por último que, para dar por terminado anticipadamente el contrato, debió de realizar la accionada la correspondiente notificación, derivada del artículo 8 de la correspondiente contratación. Estimando la acción Bs. 1.085.700.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el defensor ad litem, en forma preliminar, expresó que se trasladó a la sede de la accionada en la ciudad de Maracay, donde fue atendido por una supuesta coordinadora de reclamos y quien le manifestó no tener nada que aportarle
En efecto, no habiendo sido localizada a través de los medios de comunicación procesal la parte accionada, el tribunal de la causa procedió a nombrar defensor ad litem, el cual contestó perentoriamente la demanda indicando que negaba y rechazaba las pretensiones del actor en todas y en cada una de sus partes y expresando además que el actor debía el pago de la prima; sin embargo, excediéndose en sus facultades como defensor, invocando en mérito de autos, reprodujo el valor de unas copias simples y de instrumentales emanadas sólo de la actora y suscritas sólo por ésta, sin haberse nunca comunicado nunca con su defendido.
Así, quien aquí decide, que en la perentoria contestación como punto previo el defensor judicial u oficioso manifiesta que ha hecho varias diligencias a fin de encontrar y conversar con su defendida para que le diera informaciones y pruebas referentes al presente juicio, pero que nada le aportaron.
Es evidente, que no existe a los autos ningún medio de prueba de tal afirmación del defensor ad litem, vale decir, no existe ningún telegrama o prueba de alguna otra diligencia que compruebe o demuestre, o se sirva llevar a la convicción del Juzgador, el cumplimiento de las fundamentales obligaciones del defensor oficioso, como es, la de comunicarse con su defendido; aunado a ello, llama la atención poderosamente a este Juzgador A-Quem, que el defensor ad litem, vierte a los autos tal afirmación y en la etapa de promoción por efecto del mérito de autos, reproduce instrumentales en copias simples y otras suscritas sólo por la accionada y promovidas por ésta, sin haber tenido información de su defendida
Ahora bien, para ésta Alzada es claro que el Derecho de Defensa en juicio, representa en la República Bolivariana de Venezuela, una Garantía Constitucional, cuando el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, expresa: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso …”. Bajo tal paradigma constitucional, es evidente que la referida garantía como fórmula de regulación del proceso, responde a una finalidad: “Que las partes puedan defenderse”. El derecho de defensa es exactamente el antídoto de la tacha más grave que puede enervar la tutela judicial hasta hacerla desaparecer. Por ello, siempre que en el proceso se haya producido la indefensión de cualquiera de las partes se habrá infringido el artículo supra citado y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa, con mengua al derecho a intervenir en el proceso si se produce por actos concretos aún del propio defensor de oficio.
Siendo ello así, observa quien aquí decide, que el defensor oficioso se limitó a contestar en forma genérica tras la figura de una Infitatio, sin que constara a los autos que haya realizado alguna diligencia para contactar a su defendida, lo que le valió promover medios de prueba sin alegatos perentorios en la contestación, lo que involucra evidentemente una violación al derecho de defensa. La defensa del Ad Litem, no puede limitarse, en doctrina de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, a la simple contestación genérica, sin que conste a los autos, además que el defensor nombrado por el Tribunal procediera a tratar de contactar a su defendido, más aún, cuando a los autos consta la dirección, criterio éste de vanguardia constitucional, seguido por nuestra Sala de Adscripción, quien en fallo de fecha 27 de noviembre de 2007 (Banco Mercantil C.A. contra F. Palmenio y otro. N° 00857, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), expresó: “ … en el presente juicio la defensora ad litem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado, se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el aquem, no fue lo suficientemente diligente, pues si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente …”. Por ello, cuando nuestra Carta Magna ampara a todos los Venezolanos para recibir una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 eiusdem), nos está expresando la exigencia de que “en ningún caso pueda producirse indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar.
En el caso bajo examine example, el defensor ad litem notifica al tribunal que no pudo contactar a su defendido, sino que se trasladó a la avenida José María Vargas, Urbanización la Floresta de Maracay y le dijeron que nada tenían que manifestarle, pero sin que conste a los autos un telegrama o prueba de haber realizado tales gestiones propias del defensor y de la defensa, lo que puede significar que para el momento de contestar la demanda, no realizó las debidas diligencias para contactarlo, generándose ese rompimiento disparatado del proceso, que es lógica consecuencia de no haberse contactado al defendido antes de la perentoria contestación, de no haber surgido la diligencia suficiente que se traduciría en el proceso en una defensa efectiva. Más aún cuando promueve pruebas y bajo el auspicio del mérito de autos acoge instrumentales como emanadas de su representada excediéndose de la defensa efectiva. Este derecho de defensa y bilateralidad, es recogido por el clásico precepto: “nemine damnatur sine audiatur”, que delata el que un titular de derechos e intereses legítimos en el proceso se ve imposibilitado de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, proscribiendo la igualdad del proceso; por ello, el defendido debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar la sentencia. Este derecho fundamental, hoy constitucionalizado, es de necesario reconocimiento por los Jueces de las instancias en cualquier clase de procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad, acatando asimismo el viejo postulado: “audiatur et altera pars”, que impone la bilateralidad de la audiencia.
El derecho comporta, que el interesado pueda, ante los Tribunales, manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquéllas pruebas que procesalmente fueran oportunas y aducibles, sin que, por no contactarse se produzcan incongruencias de pretender probarse lo no alegado, lo cual se traduce o equivale a la inexistencia de lo probado, pues ningún efecto procesal podrá verter a los autos.
El defensor Ad litem, debe posibilitar la actuación de la parte a través de actos de comunicación (tratar de contactarlo, más cuando a los autos consta el domicilio), para que se dé la necesaria y debida contradicción entre las partes.
Esta instancia AQuem del Estado Guárico, considera que la Garantía de Defensa Constitucional del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los Jueces, Tribunales y auxiliares de justicia (defensores ad litem) la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho. Tal criterio sustentado por ésta Alzada, es el referido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de noviembre de 2006 (F. Hernández en amparo), donde se expresó: “… En este sentido en la sentencia N° 33, del 26 de enero de 2004, se estableció que la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es la de defenderlo, para que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual impone que sea oído en su oportunidad legal. Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizaría otras actuaciones necesarias a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo … En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que este se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión no impugnada, no tomó en cuenta tal situación, infringiendo el artículo 49 Constitucional y así, se declara …”. En el caso sub lite, el defensor ad litem se limitó a contestar genéricamente la demanda a través de una Infitatio, promoviendo medios que no fueron constituidos como alegatos, lo cual hace que tal actuación como parte del derecho de defensa, sea totalmente ineficaz al violentar el sentido procesal.
Aunado a lo anterior, se observa que no consta en autos que haya realizado alguna actuación para contactar personalmente a su defendido a fin de que este le aportara las informaciones necesarias que le permitan defenderlo así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones a los alegatos del actor.
Siendo así, se hacía necesario que el defensor acudiera al domicilio de su defendido para preparar la defensa, por lo que el defensor al no ser diligente le ocasionó al accionado una disminución en su defensa que deja en franca indefensión al co-demandado lo cual atenta contra el orden público constitucional, lo cual constituye un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso generándose violaciones al artículo 15 que consagra el equilibrio procesal de las partes, lo cual proporciona la necesidad de decretar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 208 y 211, todos ellos del Código Adjetivo Civil. Criterios estos reiterados por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 13 de marzo de 2007 (Caso: Grupo D.M.J. C.A. en Amparo. Sentencia N° 439, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ) y fallo del 31 de enero de 2007 (S.M. González en Amparo. Sentencia N°96, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ).
En consecuencia, vista la falta de defensa efectiva generada por el Ad Litem defensor, se ordena la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y garantice en forma efectiva la defensa en juicio.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa - Inquisitiva vista la violación Constitucional (artículo 49.1 eiusdem), analizada en la motiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un Juez, nombre un nuevo defensor Ad Litem, con quien se entienda la citación y garantice el debido derecho de defensa Constitucional a la parte accionada. En consecuencia se ANULA la totalidad de lo actuado hasta el momento mismo del nombramiento de nuevo defensor con quien se entenderá la citación y, así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2.011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria.