REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO San Juan de los Morros, 22 de Febrero de dos mil once.
200º y 152º
Expediente N° 6680-10
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACION DE AUTO QUE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO)
DEMANDANTE: PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.043.605, y de éste domicilio.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANNIE PIÑERO AVILA, YOMELY GUYON BOLIVAR y ELY PERAZA VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.998, N° 50.176, y N° 55.237, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
I
Se inicia el presente proceso, por demanda presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por las ciudadanas JEANNIE PIÑERO AVILA y YOMELY GUYON BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.998 y N° 50.176, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.043.605, y de éste domicilio, contra el ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, y de éste domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre ambos, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Minchín, Casa “B” de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del Estado Guárico.
Tramitado y sustanciado el mismo, se dictó sentencia definitiva el 28 de Febrero de 1.996, en cuya dispositiva se declaro CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, condenado al demandado a la entrega del inmueble totalmente desocupado, y al pago de las siguientes cantidades de dinero, las cuales se expresaran en bolívares anteriores: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos mas los que dejase de cancelar hasta el pago definitivo de la obligación; UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.350.000,00) por concepto de cláusula penal derivada del incumplimiento de los cánones vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 129.550,25), por concepto de intereses convencionales y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) por concepto de gastos de cobranza establecidos en la cláusula décima tercera del contrato calculados en un tres por ciento (3%) mensual sobre los montos adeudados hasta el pago definitivo de la obligación y Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación monetaria reclamada.
Solicitándose la ejecución de la sentencia voluntaria por haber quedado definitivamente firme la misma, y posteriormente la forzosa acordándose un mandamiento de ejecución, constando en autos que el demandado hizo entrega de las llaves del inmueble en fecha 10 de Abril del año 1.996, comisionándose para la entrega material del inmueble al juzgado de Distrito del Municipio Autónomo Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicándose la misma en fecha 26 de Abril de 1.996, quedando el actor en posesión del inmueble.
Posteriormente se acuerda la experticia complementaria del fallo ordenado en el dispositivo de la sentencia, la cual se realizó en fecha 05 de Junio de 1.996, debiendo pagar el demandado la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.518.740,00) anteriores, dicha suma fue cancelada en su totalidad por el ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, y de éste domicilio, parte demandada en el juicio, en fecha 17 de Diciembre de 2008, en bolívares actuales.
Posteriormente el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado ELY PERAZA VARGAS debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237, solicita se le haga entrega de las sumas consignadas por el demandado que alcanzan al monto de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.518,74), mediante cheque a favor de su representado, y se impute como abono a cuenta de lo sentenciado el 28 de Febrero de 1.996, esto en virtud de que la consignación se hizo el 17 de Diciembre de 2.008 y la sentencia definitiva indicaba expresamente “hasta el pago definitivo de la obligación”, por lo que solicita al Tribunal ordene una nueva experticia complementaria del fallo sobre la suma consignada por el demandado, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2010, y apelado por el demandado en fecha 01 de Febrero de 2010, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 05 de Febrero de 2010.
En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibe las actuaciones por él Tribunal Superior y se fija el décimo día para dictar sentencia.
A los folios 137 y 138 del presente expediente, se consigna escrito por la parte apelante asistida de abogado.
En fecha 04 de Marzo de 2010 se inhibe del conocer la causa el Juez titular del Tribunal Superior la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de Enero de 2011, previo abocamiento de la Juez Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo y de las formalidades de Ley.
II
Suben a ésta Superioridad actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, y de éste domicilio, debidamente asistido de Abogado, en contra del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 28 de Enero de 2010, en la cual se acordó, la realización de una nueva experticia complementaria, desde el 05 de Junio de 1.996 exclusive, oportunidad en que fue consignada la primera experticia realizada en éste juicio, hasta que sea consignado en autos, el nuevo informe por parte de los expertos que sean previamente designados, para lo cual se fijan las 10:00 am, del quinto (5°) día de despacho, siguiente al de hoy, dando así cumplimiento a la sentencia, de fecha 28 de febrero de 1.996. Asimismo se ordenó en dicho auto, la entrega del dinero consignado.
Alegó el recurrente ante ésta instancia judicial, una vez realizado un recorrido por las actuaciones del proceso, que:
“… se advierte que en el presente caso, hubo una renuncia tácita por parte del demandante a la práctica de la experticia ordenada, ya que lo solicitó una vez comenzada la ejecución forzosa y no antes de iniciarse la ejecución, no obstante el tribunal la acordó.
En Diciembre del 2008, procedí a pagar íntegramente todas las sumas a que fui condenado mas las que arrojó la experticia complementaria del fallo practicada y consignada el 5 de junio del año 1996, cuyo monto total ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHOMIL (sic) SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.518.740,96) conforme al valor monetario de ese entonces, pagándose conforme al valor de la moneda para el 2008, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.518,74).
El demandante al solicitar la suma que le deposité en el Tribunal, aduce recibirla como abono y pidió la práctica de una nueva indexación, lo que equivale a solicitar una nueva experticia complementaria del fallo, lo cual el Tribunal acordó por auto de fecha 28 de enero de 2010, y contra la cual ejercí oportunamente el recurso de apelación para ante esta Superioridad…”
De los autos se observa, que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1.996, se dictó sentencia en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió el ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.043.605, y de éste domicilio, contra el ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, y de éste domicilio, y en la cual se declaró CON LUGAR la demanda, se condenó a la entrega del inmueble y a pagar los montos relacionados con los cánones de arrendamiento insolutos a la fecha; los relacionados con la cláusula penal por incumplimiento, establecida en el contrato; intereses convencionales; gastos de cobranza establecidos en el contrato y; ante la imposibilidad del Tribunal de determinar el monto en bolívares de la indexación monetaria producida por el incumplimiento de la obligación del demandado de cancelar oportunamente los montos reclamados en el libelo de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Igualmente de autos se observa, que al folio 10 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita en fecha 10 de Abril de 1.996 por el demandado, en la cual consigna manojo de diez (10) llaves que corresponden a cada una de las dependencias del inmueble objeto de la causa, dando cumplimiento así al primer punto del dispositivo de la sentencia.
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, corre inserta experticia complementaria del fallo ordenada en el dispositivo de la sentencia dictada por el A quo, realizada por la ciudadana OLIVIA VILLAVICENCIO; y al folio ciento noventa (190), corre inserta diligencia suscrita por el demandado y recurrente de autos, en la cual expone:
“A los fines de dar cumplimiento a la sentencia de éste Tribunal que corre a los folios 64 al 68 del presente expediente (pieza n° 1), consigno en éste acto cheque de gerencia n° 46607217 de BANESCO por la cantidad de 7.518,74 que comprende los diferentes conceptos acordados por el Tribunal al demandante (SIC) en dicha decisión. Es todo”
Posterior a dicha consignación, en fecha 29 de Septiembre de 2009, a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive, corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial del actor en el cual señala:
“…a los efectos de que se ordene me sea entregada la suma SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.518,74), mediante cheque a favor de mí representado, PABLO PIERMATTEI, cantidad ésta que constituye un abono a cuenta de lo sentenciado en fecha 28 de Febrero de 1.996 por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la experticia complementaria de dicho fallo efectuada en fecha 05 de Junio de 1.996. La suma antes mencionada fue consignada el 17 de Diciembre de 2008 por el demandado ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, quién señaló en esa oportunidad que dicha cantidad:
“comprende los diferentes conceptos acordados por el Tribunal al demandante, en dicha decisión”
Si bien es cierto que los “conceptos” (cánones insolutos, cláusula penal, intereses de mora, gastos de cobranza e indexación monetaria) demandados son los indicados en la sentencia, no es cierto que el monto consignado de BsF. 7.518,74 constituyan el cumplimiento total de la sentencia, toda vez que dicho monto solo contempla las cifras determinadas por la experticia complementaria del fallo hasta el 05 de Junio de 1.996. Y al respecto debo señalar que la decisión del 28 de Febrero de 1996, en cada uno de los conceptos condenados indicó expresamente: “hasta el pago definitivo de la obligación.” Y en cuanto a la indexación ésta solicitada en el libelo de la demanda “hasta el momento del pago final” y el Tribunal ordenó “practicar la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación monetaria reclamada”.
Ahora bien, por cuanto la experticia complementaria del fallo determinó que el 05 de Junio de 1.996 el demandado debía pagara mí representado la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 95 CENTIMOS (Bs. 7.518.740,95), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENCTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 7.518,74) solicito al Tribunal se sirva ordenar una nueva experticia complementaria del fallo sobre la suma antes mencionada, desde el 05 de Junio de 1.996 hasta la fecha en la cual me sea entregada la cantidad consignada por el demandado…OMISSIS…”
Lo cual fue acordado mediante auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 28 de Enero de 2010, ordenando, la realización de una nueva experticia complementaria, desde el 05 de Junio de 1.996 exclusive, oportunidad en que fue consignada la primera experticia realizada en éste juicio, hasta que sea consignado en autos, el nuevo informe por parte de los expertos que sean previamente designados.
Ahora bien, le corresponde a éste Tribunal Superior Accidental, en virtud de la apelación formulada contra dicho auto, determinar si el mismo está ajustado a derecho, y a tal efecto se señala:
La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial “…permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda hasta la fecha de la consignación del informe de experticia…” (SCC-TSJ 27/07/2004 Exp. N° AA20-C-2003-000349. (Subrayado de éste Tribunal).
La Sala Constitucional al efecto indicó (SC-TSJ 26/07/2006 Exp.- 05-2378) que: “…El auto a través del cual se acordó la indexación judicial, solicitada cuatro años después de haberse dado cumplimiento voluntario, es violatoria de la garantía de la cosa juzgada…” (Subrayado de éste Tribunal); y el cual ha reiterado criterios anteriores (SC-TSJ 06/04/2001 Exp. No 00-0627; SC-TSJ 24/10/2003 Exp. nº 02-2954).
Con respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil (SCC-TSJ 04/07/2006 Exp. Nº. AA20-C-2006-000163), indicó que el criterio general es que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
“…No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de las cantidades que por capital adeudado se debían y ordenó a los fines de determinar su indexación o corrección monetaria, realizar experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final “la fecha de su definitivo pago”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación .“
En atención a las jurisprudencias citadas, la razón por la cual, en el dispositivo de la sentencia no se puede establecer como fecha para el cálculo de los montos adeudados, “hasta el pago definitivo”, [tal y como ocurrió en el caso de autos], monto éste a determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, ya que nunca se podrá establecer el monto definitivo a pagar, pues el deudor siempre pagará con posterioridad a la fecha en que se realice dicha experticia y siempre será necesario la realización de otra nueva experticia que determine el tiempo desde la fecha en que se realizó ésta, hasta la consignación del pago, lo cual haría interminable los procesos judiciales, además, la experticia complementaria del fallo es parte integrante de éste, y como es sabido, los jueces no pueden modificar sus propias decisiones, motivo por el cual, los pagos condenados deben establecerse hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que la realización de una nueva experticia después de encontrarse definitivamente firme la sentencia, es violatorio de la cosa juzgada, puesto que al Juez después de iniciada la ejecución, no le corresponde pronunciarse sobre lo ya decidido, es decir, respecto de la solicitud de que mediante experticia complementaria del fallo se realizara una corrección monetaria en cuanto al pago que por concepto de sentencia definitiva se le adeuda a una de las partes, monto éste que ya había sido indexado. Es por esta razón y por no existir en el ordenamiento jurídico vigente una disposición expresa que le confiera al Juez después de transcurrido el lapso de apelación y culminada la etapa de ejecución de una sentencia, y cumplida la misma, revisar e incluso modificar una controversia ya resuelta con carácter de cosa juzgada, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal.
Ahora bien, las sentencias definitivamente firmes deben cumplirse tal y como lo establece su dispositivo, y esto obedece a una serie de valores y principios presente en la Constitución, los cuales legitiman las actuaciones de los órganos del Estado. Me refiero, entre otros, al valor constitucional de la Seguridad Jurídica, el cual es de vieja data en el ordenamiento nacional y al valor constitucional, Justicia; los cuales los órganos del Estado especialmente los Jurisdiccionales, deben concretar en sus actuaciones. Estos valores fundamentales impregnan todo el ordenamiento jurídico incluso la ejecución de las sentencias. O sea, las actuaciones del juez, de las partes y del perito, deben estar orientadas bajo las premisas de la seguridad jurídica y la justicia, es bajo esa óptica o marco referencial que deben tener presente para actuar y también para evaluar las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales. Existen además principios procesales que están estrechamente ligados a la satisfacción de estos valores, como: el derecho a la defensa, el principio pro ejecución, la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva.
El titulo que fundamenta el cumplimiento, en éste caso concreto, en contra del apelante, es una sentencia firme y cumplida además por el obligado, la cual es el producto de un derecho decantado y declarado a través de un proceso de cognición que se produjo dentro de las debidas garantías constitucionales. En principio, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en relación al objeto debatido, purificado por el principio de contradicción y de prueba, que precede en este caso al proceso de ejecución y atan a las parte a un resultado y no otro, a ese resultado que se plasma en una sentencia. En éste título están contenidos los derechos objetivos de cada parte, los limites exactos de cada derecho en relación a lo que fue el objeto del litigio. Las partes sólo pueden aspirar al derecho que quedó establecido en ella.
Las sentencias definitivamente firmes, constituye una manifestación esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución en su artículo 26, como garantía del cumplimiento de las decisiones judiciales, el cual es uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la misma. No podría ser de otro modo, de lo contrario el derecho perdería uno de sus caracteres fundamentales, y es el cumplimiento de esas decisiones.
Uno de los contenidos de éste derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual es producto de lo antes afirmado, en fase de ejecución de la sentencia, es el cumplimiento del fallo que debe realizarse en sus propios términos. Esto implica que el objetivo del proceso es llevar a la realidad lo que se decidió en el juicio; realizar desde el punto de vista concreto lo que está en el título ejecutivo, el objeto del cumplimiento de la sentencia está en ella misma y allí quedan fijados sus límites objetivos y subjetivos. Es decir los limites de la cosa juzgada.
Ahora bien, lo que determina que éste derecho tenga como presupuesto la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, es el sentido de prohibición de variación del fallo y su contenido. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmutabilidad de lo juzgado, se traduce así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar sus sentencias y demás resoluciones y cambiarlas en cualquier proceso presente o futuro.
En consecuencia, en el caso bajo examine, el auto recurrido es contrario a derecho, pues la sentencia se encontraba cumplida en la forma expresada en su dispositivo y en la experticia complementaria del fallo, cancelándose los montos indicados en las mismas, por lo que mal podría castigarse al demandado que cumplió efectivamente con la misma, con la realización de una nueva experticia complementaria de un fallo, que indexe el monto que no fue cobrado forzosamente por el actor y ganador del proceso a través del mandamiento de ejecución conferido, pues el Juez A quo, perdió su jurisdicción con respecto del mismo, no pudiendo modificar dicho fallo, el cual ya es cosa juzgada, en razón de la Seguridad Jurídica, no siendo posible, como ya se indicó, la realización de indexaciones sobre montos ya indexados, ya que provocaría el irregular calculo de intereses sobre intereses que además de no estar permitido por la ley, es de orden público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de las partes o la renuncia anticipada del deudor, o por acordarlo así un Tribunal, ya que se caería en la figura del anatocismo que se define como: "... ANATOCISMO. Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto.”; lo cual está prohibido en nuestra y en la mayoría de las legislaciones, siendo forzoso para éste Tribunal Superior Accidental declarar Con Lugar el recurso interpuesto y declararse totalmente cumplida la decisión dictada por el A quo en fecha 28 de Febrero de 1.996, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación intentado en fecha 01 de Febrero de 2010, por el ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, y de éste domicilio, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de Enero de 2010.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Enero de 2010, mediante el la cual se acordó, la realización de una nueva experticia complementaria, desde el 05 de Junio de 1.996 exclusive, oportunidad en que fue consignada la primera experticia realizada en éste juicio, hasta que sea consignado en autos, el nuevo informe.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en el presente recurso.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Accidental

Abg. Fanny Escobar Figueroa
La Secretaria:

Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha siendo las 03:00 pm se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria:

Abg. Shirley Corro.
Expediente N° 6680-10