REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.897-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EUCLIDES SALDIVIA RIVERO y CARMEN BELEN FLORES SILVA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.833.688 y V- 4.346.303, domiciliada en la Ciudad de de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA y HILDEMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.880 y 24.760.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELEONOR CAROLINA WOODBERRY MADRID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.482.991 y domiciliada en la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.619.

.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de DESALOJO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 12 de Agosto de 2.010, y a través del cual alegaron, que en fecha 01 de Octubre de 2.009, dieron en calidad de arrendamiento verbal a la Parte Accionada, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una (01) casa de habitación, identificada con el N° 202, la cual estaba ubicada en la calle 5, con calle 6, de la Urbanización Brisas de la Represa, de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, y que fue adquirida por el ciudadano EUCLIDES SALDIVIA RIVERO, según constó en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 22 de Diciembre de 1.987, el cual anexaron marcado “A”, estableciéndose como lapso de duración del contrato Seis (06) meses continuos e ininterrumpidos, contados a partir del 01 de Octubre del 2.009, hasta el día 01 de Abril de 2.010, habiéndose convenido un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), pagadero dentro de los Doce (12) primeros días de cada mes siguientes al Primero y así sucesivamente. A parte de ello, la arrendataria entregó un depósito convenido por las partes, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para garantizar la solvencia de todos los servicios públicos recibidos por ella en el inmueble objeto de arrendamiento, durante su estadía en el mismo en el desarrollo del contrato, la cual no devengaría ningún tipo de interés, ni se imputaría al pago de los cánones convenidos. Pero era el caso, que la nombrada arrendataria, cumplió a cabalizada el pago de los Cuatro (04) Primeros meses establecidos, y correspondientes estos a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009 y Enero del 2.010, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno de ellos, pero dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses Febrero y Marzo de 2.010, siendo esos los últimos meses de vigencia del contrato, así mismo también había dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y lo que iba del mes de Septiembre del 2.010, comprendiendo esos últimos cuatro (04) meses, al lapso de prorroga legal que de pleno derecho confería el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber entrado el computo a su favor de la prorroga legal automática, a la que se contrae en el artículo 39 Ejusdem, que se computó a partir del 01 de Abril de 2.010, hasta el 01 de Octubre de 2.010. Así mismo, para demostrar la insolvencia en el pago de los cánones, vencidos y no pagados a esa fecha por la Demandada, consignaron marcados “B” y “C”, considerando que la nombrada accionada estaba incursa en los supuestos de hechos contemplados en los artículos 34 literal a) y 39 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que el vencimiento sin pago de las mensualidades señaladas, dándole así el derecho al Arrendador de que ejerciera de esas acciones legales.
Por otra Parte, fundamentó su demanda, en los artículos 2, 26, 49, 51, 55, 257, 334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invocó los artículos 1167, 1159, 1160, 1166, 1264, 1270, 1579, 1133 y 1205 del Código Civil Venezolano, de igual manera 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
De igual manera, fue que acudió a su competente autoridad, para Demandar como en efecto demandó por DESALOJO DE INMUEBLE, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado, al debido al incumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, con la consecuentemente devolución o entrega material del inmueble arrendado de los cánones de arrendamiento vencidos y los que siguieran vencidos durante el proceso. Asimismo; solicitó el pago de las costas procesales así como la indexación judicial, calculas mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente, estimó su pretensión en la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.050,00) equivalentes a 170 unidades tributarias.
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, el A-quo Admitió la demanda de Desalojo de Inmueble, y en consecuencia ordenó que fuese emplazada la Demandada ya identificada para que compareciera por ante ese Juzgado el Segundo (2°) día de despacho al de su citación.
Asimismo; la Parte Accionada dio contestación a la acción en fecha 10 de Noviembre de 2.010 y en los términos siguientes: rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos, como el derecho, invocado por la parte demandante, toda vez que el empezó a vivir en esa casa el 10 de Agosto de 2.009, y seguidamente señaló, que vio esa casa en estado de abandono y empezó a preguntar con animó de hablar con los propietarios, pero como nunca aparecieron, entonces en forma pública y pacifica se metió a la casa la limpio y le hizo todas las reparaciones necesarias y comenzó a vivir allí con su grupo familiar. Siguió expresando que había transcurrido el tiempo y no es había aparecido nadie y comenzó hacerles mejoras al inmueble pues ella tenía animo de hacerla suyo el mismo, tanta así que comenzó a poner al día el condominio.
Por otra parte, expresó que había sido a finales de Agosto de 2.010, que se le presentó un señor que se había identificado como el propietario del inmueble y le señaló que después pasaba para que hablaran y luego se desapareció, siguió expresando que era importante que quedara claro que en ningún momento acaecía de un contrato de arrendamiento con nadie y no sabía quienes eran los demandantes pues como había manifestado antes cuando entro a la vivienda estaba abandonada, fue por eso que no entendió por que la demandaron por un contrato de arrendamiento que no había realizado con nadie, por tal motivo solicitó que dicha demanda fuera declarada sin lugar, y que tampoco debía pagar ningunos cánones de arrendamientos por el equivalente de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), en cuanto a los anexos “B” y “C”, por supuesto que no hubo ninguna consignación por antes los Tribunales de los Municipios, ya que los mismos se hacen cuando el arrendador no quiere cobrar, pero en ese caso no era posible por que no existió tal contrato, de igual tampoco fue cierto que hubiera dado Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por fondo de garantía y tampoco fue cierto que tuviera derecho a ninguna prórroga legal, pues simplemente no existió tal contrato. Por último, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, ya que no tenía la cualidad de arrendataria.
En fecha 16 de Noviembre de 2.010, los Apoderados Judiciales de los Accionantes presentaron el escrito de promoción de pruebas haciéndolo en los siguientes términos: promovieron e invocaron el valor Probatorio del Merito que se desprendió de los autos a favor de sus mandantes. Así como también promovieron e invocaron el valor probatorio de los documentales que fueron anexados al escrito libelar marcados “A, “B”, “C”.
De igual manera, promovieron e invocaron el valor probatorio de la Prueba de Exhibición de Documentos, en relación a los recibos de pagos números 1, 2, 3 y 4 de los cuales anexaron sus respectivos soportes denominados talones marcados con la letras “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, por cuantos los mismos se encontraban en poder de la Demandada, el objeto de esta prueba fue demostrar de las afirmaciones libelares.
Por otra parte, promovieron e invocaron la prueba de Inspección Judicial que solicitaron en ese acto; a los fines de que sirviera dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.- Si la demandada tenía la posesión del referido inmueble y bajo que concepto; 2.- Si el mencionado Inmueble se correspondía con la dirección y particulares descritas en el libelo; 3.- se reservaron el derecho de señalar otros particulares al momento de que se practicara dicha Inspección Judicial. Y por último, promovieron las siguientes testimoniales: CARMEN CECILIA ALVARADO, MARÍA LETICIA PRADO RODRIGUEZ, INGRID YVELISS PIÑATE, IMELIS NOHEMI DIAZ HIDALGO e IGLEDIS JOSÉ HIDALGO.
En fecha 17 Noviembre de 2.010, el A-quo admitió el escrito de pruebas de la parte actora, y en consecuencia acordó la intimación de la Demandada para que compareciera el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su intimación, a los fines de la Exhibición de los recibos de pagos señalado por el actor; en cuanto a la Inspección Judicial fijo el Sexto (6°) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 2:30 de la tarde a los fines de practicar la misma; así como también con referencia a las testimóniales el A-quo fijo el Tercer (3°) día en las horas 9:00, 9:45 y 10:30 de la mañana para que presentara a los tres primeros testigos; y asimismo fijo el Cuarto (4°) día de despacho siguiente a el de esa fecha a las 9:00; 9:45 de la mañana a los dos últimos testigos.
Por otra parte, en fecha 17 de Noviembre de 2.010 la Accionante a través de su Apoderado Judicial y estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera: promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: MAICKOL OSWALDO ZERPA MATUTE; JULIO CESAR DELGADILLO LÓPEZ y YUDERMIS JACKELIN TORREALBA PEREIRA.
El mismo fue admitido en fecha 18 de Noviembre 2.010 y el A-quo fijo el Tercer (3°) día de despacho siguiente a el de esa fecha, en las horas 10:30, 11:30 de la mañana y a las 2:00 de la tarde.
De igual manera, en fecha 29 de Noviembre de 2.010 el Apoderado Judicial de la Accionada presentó escrito para promover pruebas de la manera siguiente: promovió e hizo valer a favor de su representada lo siguiente: legajo de facturas de pago, por concepto de cancelación de mano de obra de albañil, marcada “A” y “A1”. Asimismo, facturas de la compra de Materiales de Construcción marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”. Por último, legajo de facturas de pagos, por cancelación del Condominio de la Urbanización a nombre de su representada, marcados “C”, “C1”, “C2 y “C3”; la pertinencia de esas pruebas ofrecidas fue con la intensión de demostrar que su representada, se comportó como propietaria del inmueble objeto de la acción. La misma fue admitida en fecha 30 de Noviembre de 2.010.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2.010 y declaró lo siguiente: Primero: Sin Lugar la pretensión. Segundo: se acogió la excepción de la Falta de Cualidad o Legitimación ad-causam por pasiva, opuesta por la demanda, ciudadana ELEONOR CAROLINA WOODBERRY MADRID, plenamente identificada. Tercero: se condenó en costas a la parte perdidosa. Cuarto: por cuanto la decisión fue dictada al tercer (3er) día hábil siguiente del lapso de diferimiento, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ese tribunal se abstuvo de notificar a las partes. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandada; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 04 de Febrero de 2.011; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva. En fecha 08 de Febrero de 2011 la Parte Demandante consignó escrito de fundamentación de la Apelación.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de Diciembre del año 2.010, que declara sin lugar la acción de desalojo intentada por la parte actora.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la acción intentada por la parte actora se refiere a un desalojo, en un contrato a tiempo indeterminado, celebrado en forma verbal, donde -según expresa la actora-, se le dio en arrendamiento al accionado un inmueble ubicado en la calle 5, con calle 6, de la Urbanización Brisas de la Represa, de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico; celebrado por un lapso de seis (06) meses desde el 01 de octubre de 2009 hasta el día 01 de abril de 2010, con un canon mensual de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y un depósito por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), siendo que la arrendataria incumplió, - según expresa la actora -, con el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto y lo que va del mes de septiembre de 2010, estimando la acción en la cantidad de Once mil Cincuenta Bolívares (Bs. 11.050,oo) y solicitando que se declare la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble, el pago de los cánones insolutos, las costas procesales y la indexación de los montos reclamados.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado utiliza una “Infitatio”, negando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora, señalando, que no es arrendatario, sino que su posesión deviene por ser ocupante del inmueble, pues los propietarios nunca aparecieron y le realizó reparaciones al inmueble, viviendo allí con su grupo familiar compuesto por sus cuatro (04) hijos, su madre y su marido, por lo cual es incerto, - según se excepciona -, que deba pagar el monto de unos supuestos cánones insolutos, pues, -ratifica – que no tiene cualidad de arrendataria.
Trabada así la litis, es evidente que es a la actora a la que le corresponde la carga de la prueba de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Teniendo que probar así, la parte actora, en primer lugar, para entrar a considerar el resto de los alegatos y defensas del reo, la existencia de la relación arrendaticia.
Para esta Superioridad, desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos.
Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que el contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Páginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones.
Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.”
Es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
En efecto, observa esta Superioridad, que los medios de prueba vertidos en el proceso, específicamente la cursante a los folios 5 al 20, cursa instrumental pública que acredita la propiedad del inmueble cuya desocupación se pretende, otorgado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 163, Protocolo Primero, Tomo 1ero, del Cuarto Trimestre de 1987, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba, pero que sólo acredita propiedad y no la existencia de una relación arrendaticia, por lo cual dicha instrumental resulta impertinente, debiendo desecharse y así se decide.
De la misma manera se desechan las certificaciones de falta de consignación arrendaticia, emanadas de los Juzgados de Municipio con sede en la Ciudad de Calabozo, pues dichas certificaciones no acreditan la existencia de relación arrendaticia pues no existe ninguna consignación efectuada por la accionada, con lo cual dichos medios no prueban la existencia de la relación arrendaticia, a pesar de ser certificaciones con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
Promueve la Actora en su escrito de promoción de medios, el mérito de autos como capítulo primero, siendo de observarse que el merito de autos no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Debiendo desecharse la promoción de tal mérito probatorio y así se decide.
Seguidamente la accionante promueve la mecánica probatoria de la exhibición documental de unos supuestos recibos de pago, signados de los números 1 al 4, ambos inclusive, y de los anexos marcados X1; X2; X3 y X4, dónde fijada la oportunidad para la exhibición, el intimado manifestó: “ … no tengo ningún documento que exhibir, pues no existe ningún recibo de pago de cánones de arrendamiento entre el propietario de la vivienda en litigio y mi persona …” . Ante tal alegato, observa ésta Alzada que el medio de prueba de exhibición de documento, se encuentra consagrado en el artículo 436 adjetivo, y expresa:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en a sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”

En el caso sub lite no existe a los autos ningún medio de prueba, siquiera indiciario de que el accionado tenga en su poder las instrumentales cuya exhibición se le solicita, ni al promover tal medio, tampoco lo indica la actora, por lo cual es evidente que la legislación adjetiva para poder valorar dicho medio, exige que el Juez encuentre una presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Con ello, el legislador ha querido proteger el legítimo derecho a la defensa del intimado, a través de la solicitud de tal medio de prueba del cual se desprenda la presunción, bastando que se produzca a los autos, aunque fuere, una prueba indiciaria de que éste se encuentre en manos de la persona a quien se le requiere, circunstancia ésta inexistente a los autos, debiendo desecharse tal mecánica probatoria y así se establece.
Asimismo, ambas partes, promovieron y evacuaron a los testigos: CARMEN ALVARADO; MARÍA PRADO; INGRID PIÑATE; IGLEDIS HIDALGO; MAICKOL ZERPA; YUDERMIS TORREALBA siendo de observarse que el medio de prueba testimonial se constituye en prueba ilegal cuando a través de él se pretende demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento.
Dentro de ésta Perspectiva, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ … No es admisible la prueba de testigos … Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares …”. De autos puede desprenderse que la obligación arrendaticia, es decir, el canon de arrendamiento es de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7000,oo), con lo cual supera con creces el monto normativo, supra citado. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos el acto jurídico (contrato de arrendamiento – modificaciones a la relación contractual arrendaticia), que contiene la existencia misma de la relación arrendaticia.
Para ANÍBAL DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia contractual está en que, en realidad, lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero, es necesario agregar, que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras, la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado.
En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Y, en el caso de autos, el reo- excepcionado, no promueve un medio escrito que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato o su modificación, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no corre a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del Juzgador la existencia negada por la excepcionada de la relación arrendaticia, siendo esto así, es imposible, que a través de dichas testimóniales como único medio de prueba se pretenda demostrar la pretensión principal consistente en la existencia de un contrato de arrendamiento, debiendo desecharse tales testimoniales por ilegales, y así se establece.
Por último la Actora pretendió producir ante la instancia recursiva, una instrumental privada reconocida (autenticada), la cual corre a los folios 138 y 139, lo cual violenta el contenido normativo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos …” . Siendo por demás evidente que una instrumental privada reconocida (autenticada) no es una documental pública, debiendo desecharse y así se decide.

Por su parte la accionada promovió legajo de instrumentales referidas a pagos y cancelaciones de mano de obra de albañil; compra de materiales; cancelación de condominio, que nada tienen que ver en relación a la existencia de la relación arrendaticia accionada, con lo cual caen dichos medios en los supuestos de impertinencia probatoria.
En efecto, para esta Alzada siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes. En el caso bajo examine example, tales instrumentales de compra de materiales de construcción en nada se relacionan con lo elementos de una acción de desalojo por falta de pago, debiendo desecharse y así se decide.
No existiendo otro medio de prueba a los autos, es evidente que la parte actora no logra llevar a la convicción de esta Alzada la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual es evidente, que la acción no puede prosperar en derecho y así se establece.

En consecuencia:
III.
MOTIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora, Ciudadanos EUCLIDES SALDIVIA RIVERO y CARMEN BELEN FLORES SILVA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.833.688 y V- 4.346.303, domiciliados en la Ciudad de de Calabozo, Estado Guárico, en contra de la demandada, Ciudadana ELEONOR CAROLINA WOODBERRY MADRID, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 13.482.991 y domiciliada en la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico; sobre un inmueble constituido por una (01) casa de habitación, identificada con el N° 202, la cual estaba ubicada en la calle 5, con calle 6, de la Urbanización Brisas de la Represa, de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 15 de diciembre del año 2.010, y así se establece.
SEGUNDO: Existiendo vencimiento total se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. La Secretaria,
GBV.-