REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veinticuatro (24) de Febrero De Dos Mil Once (2011)
200º y 152º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.872-10
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES

PARTE DEMANDANTE: NURIA COROMOTO GAMEZ PARRA, LUIS YVAN GAMEZ PARRA, JOSE LUIS GAMEZ PARRA, LUIS ESTEBAN GAMEZ PARRA y JORGE LUIS GAMEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, solteros los cuatro primeros y casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.287.410; 11.365.321; 8.792.514; 4.427.857 y 8.792.513 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.901.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARBELLA CARIDAD SIERRA DE GÁMEZ, LUIMAR NAZARET GÁMEZ SIERRA, LLUVIA MERCEDES GÁMEZ SIERRA, LUIS GERARDO GÁMEZ SIERRA y ZONIA LIZ GÁMEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 2.509.545; 16.193.954; 13.143.517; 13.857.401 y 6.557.800, todos con domicilio en la población de Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.

.I.
NARRATIVA
El presente recurso de apelación fue ejercido por la Parte Accionante, a través de Apoderado Judicial en fecha 08 de octubre de 2010, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 02 de Noviembre de 2010, por medio del cual consideró necesario la citación del defensor ad-litem y negó la solicitud efectuada al referido Apoderado Actor en fecha 26 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas de las actas que indicase la parte interesada y las que el Tribunal A-Quo en su oportunidad considerase necesarias a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 13 de Diciembre de 2010, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, derecho que fue ejercido sólo por el Demandante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite, la parte Actora recurre del auto del Juzgador A Quo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de noviembre de 2010, a través del cual se ordena la citación del defensor ad litem designado, mientras que la recurrente, sostiene la no necesidad de citación del defensor ad litem, es decir, que una vez que comparece este a aceptar el cargo y juramentarse para cumplirlo bien y fielmente, ya queda citado para comparecer a contestar perentoriamente u oponer cuestiones previas.
Ante tal situación, observa esta Superioridad, que los alegatos de la recurrente-actora consisten en expresar a esta Alzada la solicitud de revocatoria del auto recurrido, pues en su criterio: 1°.- El Defensor Ad- Litem, una vez aceptado el cargo y juramentado, se le tendrá por citado para todos los actos del proceso y, 2°.- Tal Defensor Ad-Litem fue contumaz dentro del juicio sub iudice.
Ante tales alegatos, esta Alzada observa que la institución de la defensoría oficiosa, persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídico procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. Debido a éste doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como una especie de “auxiliar de justicia”; por lo cual, no puede operar la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones del Defensor Ad-Litem, previas al acto formal de su citación; tal cual lo prevé la parte in fine del artículo 224 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “ … Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
De tal manera, en criterio de quien aquí decide, es necesario que una vez que haya sido notificado el Defensor Ad-Litem de su nombramiento, éste comparezca para su aceptación y juramentación y, posteriormente el Tribunal le intime o cite, según el caso, para que se aperturen los lapsos procesales consecuentes, como lo serían en cada caso, la oposición; la contestación de la demanda o, la oposición del despacho saneador, pues la aceptación del cargo o su juramentación, no pueden ser consideradas generadoras de citación, y menos aún de la referida presunta citación del artículo 216 Ejusdem, ya que, es necesario, - se repite -, que el acto de citación del Defensor Ad-Litem, cumpla con una serie de formalidades requeridas por la ley, toda vez que el Defensor Ad-Litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación y juramentación del cargo de Defensor Ad-Litem, pueda constituir un acto de citación y así se establece.

III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Actora – Recurrente, NURIA COROMOTO GAMEZ PARRA, LUIS YVAN GAMEZ PARRA, JOSE LUIS GAMEZ PARRA, LUIS ESTEBAN GAMEZ PARRA y JORGE LUIS GAMEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, solteros los cuatro primeros y casado el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.287.410; 11.365.321; 8.792.514; 4.427.857 y 8.792.513 respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 2 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente Actor al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria,

Abg. Shirley Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

GBV.