REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 152°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.901-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.346.937, domiciliado en la Ciudad de de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YNGRID J. AQUINO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.312.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONZO ORTEGANO BELANDRIA y ROSA MIREYA YAFRATE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 6.625.961 y V- 11.796.075, domiciliados en la Ciudad de de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERASMO ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 25.471.

.I.
NARRATIVA
Comienza la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Parte Actora, en fecha 13 de Abril de 2.010, y a través del cual alegó, que su mandante era propietario de un inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, todas sus anexidades, bienhechurias y demás mejoras, así como también del lote de terreno donde está construida el mencionado inmueble, ubicado en la carrera 09 entre cales 06 y 07, casa N° 6-47, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y cuya titularidad se evidenció según documento marcado “B”.
Siguió narrando, que en fecha 18 de Septiembre de 1.998, mediante documento notariado por Ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 69, tomo 32, de los libros de autenticaciones correspondientes, su mandante suscribió contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano OSCAR ORTEGANO BELANDRIA, cuyo objeto principal era fue el arrendamiento del inmueble antes identificado propiedad de su representado. El citado contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda, determinaba que el canon de arrendamiento mensual para ese entonces sería por la suma de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00). Asimismo se estableció en la cláusula quinta, que dicha convención y/o contrato de arrendamiento fue celebrado inequívoca y rigurosamente intuito personae y es por ello, que el arrendatario no podía sub-arrendar, ceder, ni traspasar en forma alguna, total ni parcialmente el inmueble arrendado, so pena de nulidad del referido contrato, y que el propietario por ninguna razón, reconocería a otra persona o arrendatario distinto a este, sin su consentimiento dado por escrito, pero que el supuesto negado de sucederse tal situación mientras persistiera el Arrendamiento, ya que este, le cedió el inmueble en principio a su hermano RAMÓN ORTEGANO y luego quedó viviendo solamente la ciudadana ROSA MIRELLA YAFRATE DELGADO, residenciada en el inmueble de su mandante, su excusada, la cual en el presente vive en dicho inmueble objeto de la acción, en compañía de sus hijos, sobrinos del arrendatario inicial. Puesto que el señor RAMÓN ORTEGANO, se marcho y formo un nuevo hogar separado de la ocupante del ilegal del inmueble. Asimismo, que aunado a ello, en estos momentos un hijo del propietario CARLOS EDUARDO MARTINEZ VENTURINI, requería vivir en ese inmueble porque prontamente contraería nupcias y requería del mismo para formar su hogar conyugal. Además a esta situación se sumó otro hecho, que fue la insolvencia de los cánones de arrendamientos, dejados de pagar por parte del arrendatario original del inmueble, de los meses de Enero de 2.010, Febrero de 2.010 y Marzo de 2.010, que montan a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); ya que el canon mensual es de QUIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por cada mes transcurrido.
Motivos por lo cuales, su mandante, para evitar acudir a los tribunales competentes y dispensar sumas de dinero generadas en honorarios profesionales de abogado, copias certificadas y demás gastos pertinentes, le manifestó a tal ciudadana que en vista de los motivos descritos ampliamente antes, le hiciera entrega amistosa y extrajudicialmente de su inmueble, a lo cual, la codemandada, le manifestó que en los actuales momentos le sería imposible le sería imposible entregarle el inmueble, puesto que no tenía donde vivir y que se esperase a que ella consiguiera un sitio acorde par mudarse, pero que mientras seguiría viviendo en el mismo y de esto habían transcurrido tres (03) meses, en los cuales dicha ciudadana no le había dado repuesta alguna, ni se la había cancelado canon alguno, en contravención a su voluntad que no que no quería la codemandada, ni cualquier otra distinta a su hijo, CARLOS EDUARDO MARTINEZ VENTURINI, siguiera habitando su casa.
De igual manera, por las razones antes narradas, en su condición de Apoderado Judicial del propietario del inmueble antes descrito, fue que acudió a demandar por Desalojo a los codemandados, para que le entregaran totalmente desocupado de personas y bienes, el inmueble señalado y que le pertenecía en plena propiedad, solvente totalmente en los cánones de arrendamientos pendientes y que no cancelaba desde el mes de Enero de 2.010 y los que siguieran venciendo hasta definitiva entrega del citado bien; asimismo que se lo entregaran solvente completamente en el pago de los servicios públicos y privados y/o luz eléctrica, agua, aseo, domiciliario, cable, telefonía y cualquier otro que disfrute el inmueble objeto de la litis y que este pendiente su cancelación, asimismo que sus tuberías e instalaciones de aguas blancas y servidas estén totalmente funcionando, y en general que se encontrarán pintadas y limpias, los pisos, ventanas y baños del citado inmueble.
Asimismo, que los demandados, debieran convenir en los señalamientos o en su defecto a ello fueran condenados por lo siguiente: Primero: A que entregaran totalmente desalojado de personas y bienes el inmueble arrendado; asimismo completamente solvente de los servicios públicos, y privados utilizados, aseado, pintado y funcionándole a la cabalidad, sus baños y tuberías de aguas blancas y redes de cloacas que posee esa edificación, objeto de la litis. Segundo: Asimismo que el Codemandado ciudadano OSCAR ORTEGANO BELANDRIA, le cancelara la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolventes a la fecha correspondientes a los meses de Enero 2.010, Febrero 2.010 y Marzo 2.010, y a demás los que siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble antes descrito. Tercero: Al pago de las costas y costos equivalentes al Veinte Cinco (25%) porciento de la sumatoria de un año de pensiones de arrendamiento, tal como lo determino el Código de Procedimiento Civil en estos casos.
Estimó la Acción en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y demando las costas y costos del presente juicio que tenía que cancelar la demandada de autos.
Invocó los artículos 33 y 34 de incisos A, B y G, y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, al igual que los 36 y 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 547 del Código Civil.
En fecha 26 de Abril 2.010; el Tribunal A-quo admitió el escrito libelar, y ordenó tramitar la demanda por Juicio Breve, y en consecuencia se emplazaron los Demandados para que comparecieran a dar contestación el segundo (2°) día de Despacho comprendidas entre 8:00 a.m. y 1:00 p.m.
En fecha 14 de octubre de 2.010, el Co-demandado Abogado OSCAR ALFONZO ORTEGANO BELANDRIA, ya identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, contestó la demanda en los términos siguientes: que con notoria falta de lealtad y probidad en el procedimiento instaurado, al actuar la Parte Actora, sin exponer los hechos esenciales a la causa de acuerdo a la verdad, alterándolos en forma maliciosa e interponiendo y deduciendo esta pretensión, a su juicio, manifiestamente infundada (ex-artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil); ocultándole con dicho proceder a éste Órgano de Justicia Social, ex profeso, la verdadera y única naturaleza de la relación de alquiler, para tratar de acreditar hechos y alegatos, que no tenían fundamento, ni asidero de ninguna entidad, en atención a las diversidad causales que previó la acción de desalojo inquilinario, ex artículo 34 del Decreto Ley de Arrendatario Inmobiliarios, para tratar de tener mayor amplitud de prueba en el cúmulo de motivos argüidos en la demanda en la demanda, menguando así cualquier dificultad probatoria en ese sentido. Tal aseveración, se constató del propio texto integro del libelo de desalojo inquilinario, al no considerar la parte demandante, que la relación arrendaticia, lo as tiempo fijó o determinado. Es más, no indicó siquiera en su escrito libelar, que tipo de relación arrendaticia los vinculaba y menos aún arguyó alegato alguno en lo concerniente a la procedencia de la acción de desalojo erróneamente escogida.
Siguió narrando, que del texto del libelo y con el propósito de sustentar su alegato previó, lo afirmado en el mencionado escrito, donde sin hacer referencia a la naturaleza determinada de la relación locativa, la parte actora señaló escuetamente unos hechos, sin precisiones, subsumiendo la acción que mantenía su atención en las letras A, B y G del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Asimismo, se denotó, la sola narración de hechos absolutamente indeterminados, en lo atinente a la sedicente y pretendida falta de pago, ala necesidad de ocupación del inmueble objeto de alquiler por el hijo del actor y la falaz argumentación en lo referente a la cesión ilegal que atribuyeron, sin razones, ni prueba que lo acreditaran.
Asimismo alego que las afirmaciones estas que se permitió rechazar, negar y contradijo por no ser ciertas, ni corresponderse con la realidad de las cosas. Que se observó que la relación locativa es a tiempo determinado y no era procedente en derecho que se tramitara esa pretensión por vía de desalojo inquilinario. Y de ello se desprendió de la propia cláusula tercera del contrato locativo, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 1.998, inserto bajo el número 69 del Tomo 32 de los libros de autenticaciones, llevados durante ese año, en la señalada oficina notarial.
De igual manera que la disposición contractual indicada y citada con procedencia, fue demostrativa, y que ninguna de las partes otorgantes se manifestó en ningún momento, oportunidad, ni ocasión, su voluntad expresa, inequívoca y escriturada de resolver el vinculo de arriendo que las unió indisolublemente; razón ésta más que suficiente, para considerar la relación inquilinaria a tiempo determinado ó fijo.
Asimismo, narró que no fue cierto los hechos alegados, ni fueron aplicables las consecuencias esgrimidas por la actora al ese caso y que alegó como defensa de fondo, la prohibición de ley de admitir la presente Acción de Desalojo Inquilinario.
De igual manera, expresó que conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia patria, la pretensión en si misma, se refirió exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; y tiende a obtener, no solo la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, en tanto y en cuanto a ésta la ley negó la protección y tutela al interés que se pretendió defender con aquella o permitió la tutela por determinados motivos o causales que no eran alegados en el libelo introducido. Por ello, la admisibilidad de la pretensión fue un pirus lógico respecto a la decisión de la causa, ese llamado lógico fue inexcusable al razonamiento y forzosamente llevó a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, haciendo que se sucumba la acción. Es por ello, que el efecto de la procedencia de esa defensa, fue que la demanda quedara desechada y se extinguiera el proceso.
Que a los efectos de que el tribunal se pronunciara sobre la procedencia de la defensa perentoria alegada, que ese acto hizo valer, fue necesario precisar las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas en esa contestación a la Demanda: 1.- fue cierto, que existió un contrato de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública de ésta ciudad de calabozo ut- supra identificado, que suscribió y celebró en su oportunidad con el ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ; pero, no fue cierto, que dicho contrato de arrendamiento fuera indeterminado, sino que por expresas y diáfanas cláusulas de éste, en especifico la tercera, dicho convenio de arriendo lo fue a tiempo determinado o fijo; 2.- fue cierto que él fue el legítimo arrendatario de una casa, signada con el N° 06-47, situada en la carrera 09 entre calles 06 y 07 de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico inmueble este que constituyó el objeto de la litis; 3.- pero no fue cierto que el contrato sea indeterminado, ni tampoco fue cierto que debiera ningún canon de arrendaticio, ni menos aún fue cierto que lo hubiese cedido o que un pariente del Accionante lo requiriera y necesitara para vivir en él; 4.- lo que si fue cierto, y se correspondió con la realidad, era que la cláusula tercera del contrato, indicaba ciertamente que la relación locativa era a termino fijo ó determinada y en razón de ello no fue procedente la pretensión de desalojo alguna para obtener la desocupación; 5.- fue cierto, que desde 18 de Septiembre de 1.998 se había prorrogado sucesivamente el contrato, por periodos consecutivos de 06 meses, manteniéndose incólume la relación arrendaticia en su aspecto temporal a tiempo determinado ó fijo, sin variación de ninguna especie, salvo el aumento progresivo del canon. En conclusión alegó, que no existió, sino una sola y única relación arrendaticia, que por lo demás, nunca ni en ningún tiempo, ni época se había interrumpido o había concluido para iniciar un nuevo vinculo locativo de naturaleza distinta, permaneciendo el contrato a termino fijo, sin ningún elemento que hubiese provocado su cambio en atención a la cláusula tercera del contrato, razón ésta por la cual, no fue procedente en derecho la pretensión de desalojo inquilinario; 6.- conviene solo y exclusivamente en la estimación de la demanda hecha por la Actora en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Por lo que en conclusión, fue evidente que operó la renovación automática del contrato con las mismas estipulaciones contractuales concertadas en el mismo, permaneciendo incólumes todos los aspectos, en lo relativo a las partes contractuales, el tiempo fijo de duración y el inmueble objeto de alquiler, variando tan solo el canon de arriendo con sus sucesivos aumentos. Manteniéndose el convenio locativo, durante por mas de (11) años, donde no hubo, ni existió ninguna oposición, ni objeción para que él continuase con la relación arrendaticia, por parte del propietario-arrendador hasta fecha reciente en que se le demanda sin sustento jurídico de ninguna especie. Extremos estos, debidamente acreditados en autos y que acarrearon que la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente, fuera incólume en su término fijo, al haberse renovado por diversos períodos el contrato; y así respetuosamente pidió fuera apreciado y declarado oportunamente por ese Tribunal. Asimismo, dejó expresa constancia, que su actuación procesal en el expediente, donde hizo formal contestación a la demanda, no implicó la revocación del poder apud acta, que le confirió con anterioridad al Abogado CARLOS JOSE ORTEGANO, en ese asunto.
En fecha 14 de Octubre de 2.010, procediendo la Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA MIREYA YAFRATE DELGADO, acudió a promover las siguientes cuestiones previas: 1°) la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del contenido de la demanda y no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mencionado Código Procedimental. En efecto, en el libelo de la demanda no constó el domicilio del demandante el cual infringió el ordinal 2° de la referida norma que estableció que el libelo de la demanda deberá expresarse el nombre. Apellidos y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, la falta de indicación de la sede o dirección de las partes en este caso la dirección del domicilio del demandante, no constó en autos violando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y solamente constó el del apoderado, ante ese incumplimiento la acción debió ser rechazada. Así como también no demostró su cualidad con que actuó, trasgrediendo así los supuestos del ordinal 6° del citado artículo. Por otra parte, el Accionante no agregó al presente escrito el documento de propiedad ya que se definió como propietario del inmueble que estaba constituido por una casa de habitación familiar; ya que para la fecha que se celebró dicho contrato de arrendamiento la propietaria era la De cujus ciudadana MARÍA AMPARO COUSIN, así como también el terreno donde esta construido el inmueble, de igual manera se hizo saber al demandante que para accionar debió tener un interés jurídico actual no el simple deseo de la existencia de un derecho de propiedad, es decir, quien alegó un derecho y no lo prueba es como si existiera. Tal requisito de forma hizo rechazable la demanda por no llenar los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. 2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de su persona citada no tenía carácter que se le atribuyó en la demanda, ya que la relación lo cual generó dudas en lo que respectó, por cuanto no había firmado ningún contrato de arrendamiento que le obligara alquiler. En ese sentido la acción era inadmisible por cuanto a la misma no cumplió con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal que exigió. 3.- la cuestión previa prevista en el ordinal 2 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el demandante para el momento de celebrar el contrato de arrendamiento en el año 1.998, no era propietaria de inmueble objeto de arrendamiento, a él lo estableció como legatario la fallecida antes mencionado, fue en el año 2.008, como costó del documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en del año 2.009 fue presentado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, fue allí, cuando se perfeccionó el derecho sucesoral del demandante; de manera pues existiendo una falta de interés en el actor para interponer la demanda que diera inicio a este proceso y aunque ese Tribunal previamente estimó admisible la presente pretensión, no se encontró impedido para declararla inadmisible en la etapa de la sentencia definitiva.
En cuanto al fondo de las reclamaciones formuladas por el demandante con motivo del juicio de desalojo de Inmueble y Cobro de Cánones, rechazó y contradijo las mismas por cuanto sus pretensiones no se ajustaban a los hechos ni al derecho, no fue cierto, y por ende lo negó, que Oscar Ortegano Belandria le hubiese cedido el inmueble arrendado a su hermano Ramón Ortegano, no existió un documento público que constó la cesión del contrato de arrendamiento, entre Ramón Ortegano y menos aun con la ocupante actualmente de la casa, mal podía entonces hablarse de una cesión. No fue cierto que la casa arrendada, ya ante descrita y objeto de la litis, fuera propiedad de la Accionante y objeto de desalojo ya que no se encontraba contenido en el documento testamentario que rielaba en el citado expediente. En consecuencia, los bienes muebles patrimoniales legados al demandante como únicos y universal herederos de la De Cujus, fueron los descritos en la letra b) ubicado en la carrera 9, entre calles 6 y 7, casa N° 6-54, y en la letra c) ubicado en la carrera 9, entre calles 6 y 7, casa N° 6-57 del Municipio Francisco de Miranda-Guárico, nomenclatura esta distinta aquella, es decir 6-47 que es la que corresponde al inmueble arrendado. Asimismo negó, que el inmueble arrendado estuviese ocupado por personas distintas al arrendatario OSCAR ORTEGANO BELANDRIA, toda vez que el inmueble fuese arrendado para el uso de la familia Ortegano y el padre de sus hijos. Tampoco fue cierto, que el demandante no sabía que su representada ocupaba el inmueble arrendado, y que el demandante acepto el pago de alquiler del inmueble arrendado hecho por el progenitor de los hijos de su poderdante que demostrara en su debida oportunidad. Por lo tanto siguió expresando, que fue cierto que el inmueble arrendado requería habitarlo un hijo del demandante porque prontamente contraería nupcias y tenia la necesidad del mismo para formar su hogar conyugal, ya que no constó en autos ninguna credencial que certificará el compromiso nupcial, ese causal que nombró el demandante violó el principio de la legalidad, se concibió como el hecho de que las autoridades administradoras de justicia no podían salirse de las facultades que las leyes les concedían y por lo tanto, sus actos debían ser de acuerdo a lo alegado y probado en autos. De igual manera, no pudo ser cierto, que el demandante reclamara el desalojo del inmueble y el cobro de alquileres, según su propia confesión, establecida en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que dice que el mismo se había celebrado rigurosamente INTUITO PERSONAE, hizo referencia aquellos contratos que se celebraron en especial consideración de la persona con quien se obligó, mal podía entonces ser obligado a desocupar el inmueble y el pago de cánones por demanda.
Por último agregó, que fue de observar que existieron irregularidades en el proceso la materialización de la comisión de un error procesal, observó no esta determinada la competencia tal como lo prevé la RESOLUCIÓN N-2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, artículo 1°, se infirió de ese articulo que por imprevisión de las accionante no estimó la demanda correctamente por lo que debió ser objeto de rectificación, por lo consecuencialmente impugnó la estimación de la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2.010, estando el Apoderado Judicial de la Codemandada ROSA MIRELLA YAFRATE DELGADO, presentó su escrito de promoción de pruebas lo hicieron en los siguientes términos: Primero: invocó el merito favorables todas las pruebas que existen y las cuales rielan en los autos de ese expediente N° 934-10, a favor de su defendida; Segundo: Promovió como medios de pruebas en la presente demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento infundada y temeraria copias certificadas, de la Consignación de los Cánones de Arrendamiento, signadas con el N° S-180, en los folios 01 al 54 ambos inclusive, del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial deL Estado Guárico. Consignación Arrendaticia practicada todo de conformidad con lo basado en el artículo 51 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para quesea admitida, sustanciada y decidida como medio de prueba de esa temeraria y maliciosa demanda de desalojo de inmueble y el cobro de los cánones de arrendamiento formulada por el Accionante, y que fuera condenado en costas y costos en el presente proceso. Tercero: promovió copia simple del acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la región de los llanos, con sede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, donde se hizo constar certificado de Liberación Sucesoral N° GRLL-DR-SUC-38, de fecha 16 de Marzo de 2.010, donde constó la comunidad de propietarios que existió sobre varios inmuebles, entre ellos el inmueble N° 06-57, ubicado en la carrera 9 entre calle 6 y 7. Asimismo solicitó ordenará oficiar a dicha Institución (SENIAT), para que expidiera copia certificada atención al Departamento de Sucesiones y de Donaciones del expediente 2.009-042, de fecha 27 de Julio de 2.009, introducido como solicitud para preinscripción Sucesoral en la planilla de autoliquidación N° 0075548, correspondiente a la declaración de la herencia de la causante MERCEDES MATIAS GAMEZ DE MARTINEZ, y fallecida ab-intestato el día 10 de Mayo de 1.976, madre del mandante; el cual presento en copia simple y fotostática al tribunal el demandante y donde se demostró que no era el propietario de los inmuebles signado con los Nros 06-57 y 06-47 ambos ubicados en la carrera 9 entre calles 6 y 7 de la ciudad de calabozo estado Guárico. Cuarto: finalmente, como el Accionante no demostró la plena propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, fue que solicito la Inspección Judicial, para que dejara constancia de los hechos que el oportunidad de la practica de la misma, de que la ocupación o posesión de la codemandada ROSA MIRELLA YAFRATE, se produce sobre el bien inmueble signado con el N° 06-47, y no sobre el signado con el N° 06-57 que era con el que sustentaban en esa presunta demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2.010 el Tribunal A-quo Admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada, asimismo acordó libar oficio a la Oficina de Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la región de los llanos, con sede en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, a los fines de informara al ese tribunal lo conducente a lo solicitado en el escrito de pruebas, en consecuencia a la Inspección Judicial, se fijo el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 8:30 a.m. para el traslade el tribunal al inmueble ya identificado.
Por otra parte, en fecha 17 de Noviembre de 2.010 la Actora a través de su Apoderado Judicial acudió a promover su escrito de pruebas y lo hizo de la siguiente manera: Primero: solicitó que el tribunal aplicara al presente caso, lo determinado en el artículo 1.614 del Código Civil. Con el fin de determinarle al Tribunal que procedía el desalojo puesto que no era un contrato a tiempo determinado donde correspondía una acción de desalojo tal y como fue intentada por la Actora en el libelo por falta de pago y por necesitar el inmueble para vivir un hijo del Accionante. Segundo: promovió las siguientes testimoniales, CARLOS BAEZ MARÍA MORIN y MIREYA SUAREZ. Tercero: promovió marcada “A”, copia certificada del Titulo Supletorio donde constaba que la causante del demandante, ciudadana MARÍA AMPARO COUSIN TORREALBA, era la propietaria del inmueble en cuestión que posteriormente lego a su representado por disposición testamentaria cuyo instrumento reposo en autos en copia certificada. Así como también, promovió marcado “B” ficha catastral y recibos de cancelación de impuestos pagados a la municipalidad, correspondientes al año 2.010 del inmueble objeto de la acción. De igual manera, promovió marcado “C”, documento público en original, expedido por el Jefe de la Oficina de Catastro Municipal, Alcaldía Bolivariana del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde constó que hubo un error involuntario originado por esa Oficina y actualmente subsanado a la fecha, en cuanto al número catastral del inmueble objeto de la litis, puesto que el mismo, fue señalado por catastro como N° 6-47, pero lo correcto y cierto era que el inmueble era el distinguido con el N° 6-57, lo cual constó en la ficha catastral N° 12-07-01-02-31-12 de fecha 21 de Octubre de 2.010,. El objeto de la misma fue demostrar sin dudas, que el inmueble arrendado para la fecha que se originó el arrendamiento lo distinguía la Oficina Catastral con el número 6-47 y le coloco en la parte delantera de la casa, esa alcaldía tal número en la chapa identificadora. Pero el número correcto es de 6-57 tal y como aprecia señalado en el documento demostrativo de la propiedad que acreditaba a su mandante como dueño único del referido inmueble objeto de la litis y ese documento de aclaratoria se promovió marcado “C”. Cuarto: Promovió la prueba de inspección judicial y pidió al Tribunal se trasladara al inmueble objeto de la litis; a los fines de que dejara constancia de los siguientes particulares: Primero: Que personas ocupaban tal inmueble, que los identifique. Segundo: Que número identificaba tal inmueble en la parte del frente de la casa por donde estaba ubicada la puerta de acceso del mismo. Tercero: pidió igualmente al tribunal dejara constancia de ser posible quienes son los vecinos del referido inmueble o casa de habitación familiar. Cuarto: se reservó el derecho de indicar formalmente en el lugar y día en que se verificara la inspección judicial, cualquier otro hacho nuevo que hubiese surgido con posterioridad a la presentación de esta solicitud y que necesitara dejar constancia. El mismo fue admitido en fecha 02 de Noviembre de 2.010, y en cuanto a los testigos promovidos fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto, a las 9:30 a.m., para la comparecencia del Ciudadano CARLOS BAEZ, y para el Tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., para la comparecencia de los ciudadanos MARÍA MORIN y MIREYA SUAREZ. EN CUANTO A LA inspección Judicial solicitada, se admitió, salvo los particulares “tercero” y “cuarto” por cuanto su objeto era indeterminado, y en consecuencia fijó el Primer (1er) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, el Codemandado de la Parte demandado ciudadano OSCAR ALFONZO ORTEGANO BELANDRIA, procedió a presentar su escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Primero: invocó a favor de su representado, el merito probatorio de los autos, incluyéndose los aportes probatorios que pudieran hacer la parte demandante, en la persona en la persona del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, en el presente asunto contencioso. Segundo: promovió e hizo valer, en nombre de su representado el Contrato de Arrendamiento celebrado entre su mandante, en calidad de arrendatario y el actor en ese procedimiento.
En fecha 04 de Noviembre de 2.010, el A-quo Admitió el escrito de pruebas presentado por el Codemandado OSCAR ALFONZO ORTEGANO BELANDRIA.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 25 de Noviembre de 2.010 y declaró lo siguiente: Primero: INADMISIBLE la pretensión de desalojo interpuesta por la Parte Accionante en contra de los Codemandados. Segundo: SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Cánones interpuesto por la Parte Accionante en contra de los Codemandados, y se condenó en costas al Actor, respecto a la declaratoria sin lugar de la misma conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la co-demandada ROSA YAFRATE DELGADO, ya identificada en el fallo, y se condenó al pagó de las costas de las cuestiones previas de acuerdo al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación por la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual le dio entrada en fecha 14 de Febrero de 2.011; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observó:

.II.
MOTIVA
En el caso sub – lite el Actor demanda la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una (01) casa de habitación familiar, todas sus anexidades, bienhechurías y demás mejoras, así como también del lote de terreno donde está construida el mencionado inmueble, ubicado en la carrera 09 entre cales 06 y 07, casa N° 6-47, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expresando que el contrato de arrendamiento se celebró el 18 de septiembre de 1988, mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, expresando que el arrendatario a dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010; que su hijo CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, requiere vivir en ese inmueble porque contraerá nupcias y que el arrendatario, Ciudadano OSCAR ORTEGANO cedió el contrato de arrendamiento a la litis-consorte pasiva, ciudadana ROSA M. YAFRATE; estimando la acción, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el co-accionado OSCAR ORTEGANO, opuso la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, expresando que la relación locativa es a tiempo determinado, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y por tanto no es procedente en derecho que se demande el desalojo, cuando lo correcto es intentar la acción de resolución contractual. Por su parte la co-accionada ROSA M. YAFRATE, luego de oponer despachos saneadores, señaló que no es cierta la insolvencia del inquilino, negando asimismo que se haya cedido el inmueble y que dicho inmueble no es propiedad del accionante.
Trabada así la Litis, esta Alzada considera necesario, entrar al análisis “In Limine” de la excepción perentoria opuesta por el reo co-accionado en relación a la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, pues para el caso de estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción intentada por el arrendador, bajo la normativa del Desalojo, sería inadmisible, pues no existe la posibilidad de demandar acción por Desalojo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que lo procedente es que, si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado se demande el cumplimiento o la resolución del mismo, tal cual lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentado en que si una de las partes no cumple con su obligación en una relación bilateral, la otra puede, a su elección, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Desde esa perspectiva y bajando a los autos, observa esta Superioridad, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 01 de septiembre de 1998 y, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde consta la cláusula tercera, que expresa: “El término de duración del presente contrato será de seis (06) meses, contados a partir del 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, si al vencimiento del término fijo, no manifiestan las partes su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijado o de las prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará prorrogado de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo EL ARRENDATARIO o viceversa, en un mes de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiere haber sufrido. Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo inicial o término del mismo…”, todo ello según consta, de contrato autenticado, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Partimos así, de la base en la interpretación de dicha cláusula conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte “in fine”, expresa: “ … En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. Siendo de destacarse que la interpretación de un contrato por parte de nuestra jurisdicción de instancia constituye una actividad de apreciación de los hechos, implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto, apreciar los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el Juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo cual en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas que, es una cuestión de hecho reservada a los Jueces de instancia. Con base a lo cual, se hace necesario interpretar la cláusula tercera del contrato locativo, pues el actor, al intentar la acción de desalojo, considera que el contrato es a tiempo indeterminado, mientras el reo, al excepcionarse y oponer la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta está señalando que el contrato es a tiempo determinado y, lo que procede, es el cumplimiento o la resolución del mismo.
Por ello, la interpretación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo. En el caso específico de autos, si tal contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En el caso sub lite, es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo determinado no tendría aplicación la acción de desalojo y la acción degeneraría en ilegal.
Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil); pero, si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Artículo 1.600 eiusdem). Por expiración del tiempo fijado en el arrendamiento debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal.
Sin embargo, en la cláusula tercera del contrato bajo examine example, se fijó un término de duración de seis (06) meses, desde el 01 de septiembre de 1998, pero se estableció, de mutuo acuerdo, la posibilidad de prorrogar el contrato por el mismo término de seis meses, salvo que al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes manifestase su deseo de dar por resuelto el contrato, es decir, que el contrato se ha venido prorrogando por las partes, cada seis meses, siendo que ninguna de las partes manifestó su deseo de no prorrogarlo. Allí se evidencia y revela la posición igualitaria del arrendador y del arrendatario, existiendo plena libertad de que cualquiera de ellos manifieste su intención de no prorrogarlo, circunstancia fáctica ésta que no consta a los autos; recordando siempre, bajo el precepto normativo del Código sustantivo Civil, específicamente el artículo 1.159, que el contrato es Ley entre las partes y ambas deben cumplirlo conforme a los términos en que acordaron su ejecución.
Así, el contrato de arrendamiento en donde las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final y al mismo tiempo, han expresado su intención y voluntad expresa para que al vencerse el término final, el contrato continúe según las modalidades expresadas por los intervinientes, por otro lapso igual y, a su vez han establecido, que los efectos no cesen, y el contrato lógicamente continuará vigente a tiempo determinado. De modo que, esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en la relación arrendaticia.
Con base a ello, el contrato de autos, se ha venido prorrogando cada seis (06) meses, sin que ninguna de las partes haya manifestado su voluntad de dar por resuelto el contrato al vencimiento de alguna de las prorrogas, lo cual lleva a esta Alzada civil a considerar que es evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo inadmisible la utilización del desalojo en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
Por otra parte, las acciones de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.687, de fecha 26 de Abril de 1.996, que creó un cuerpo normativo a los fines de resolver los problemas habitacionales, específicamente en el caso de las causales consagradas en el artículo 34 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia indeterminada sobre bienes inmuebles urbanos o sub urbanos cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.
El jurista DOMINGO SOSA BRITO (Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Ed. UCAB,Caracas. 2009, pág.183) ha expresado que: “… en el contrato a tiempo indeterminado se aplicarán las causales del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato celebrado a tiempo determinado las reglas respectivas son las que aporta el Código Civil…”
Asimismo el tratadista nacional GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), ha expresado que el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.
Dentro de este marco, debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. De allí se desprende que la acción tiene que tener identificación con su pretensión. Vale decir, no se puede intentar una acción de Tránsito, para que se derrumbe un inmueble; no se puede intentar una acción de cobro de bolívares para que se construya una pared; mutatis mutandi, no puede intentarse un desalojo, cuyo fin es la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador, con base a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues es claro el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado …”. Existiendo así la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, la demanda de desalojo debe declararse inadmisible, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el actor debió haber utilizado la acción de cumplimiento o resolución arrendaticia. En efecto, la acción que escogió el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues dicha acción es de desalojo y el contrato es a tiempo determinado, debiendo haber utilizado la vía de la resolución o el cumplimiento, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil y no la acción de desalojo que, sólo es procedente en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal cual lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDOZ HAAZ, N° 381 (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo).
De la misma manera, desde Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, de nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 834 (caso: J. J. Camacaro en Amparo), ha señalado: “…lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Siendo ello así, en el caso sub lite, la presente pretensión es contraria a derecho, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble a tiempo indeterminado por las causales que allí se establecen, y siendo el presente contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de desalojo intentada por la parte actora Ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.346.937, domiciliado en la Ciudad de de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al colidir la acción intentada con la pretensión de la misma; pues se utiliza la acción de desalojo con la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, contrariando lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Se CONFIRMA el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Noviembre de 2.010. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y así se establece.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas recursivas a la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 pm. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,


GBV.-