REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Expediente: 6.838-10

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.619.625, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN ISAAC PÉREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.589.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO SALVADOR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.952.347, Domiciliado en la Ciudad de Calabozo del Municipio Miranda, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 41.631.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, a través de escrito libelar presentado por el Abogado de la Actora, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 19 de Marzo de 2.010, mediante el cual manifestó, que era tenedor y legitimo beneficiario de un cheque emitido en esta población de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 03 de Diciembre de 2.009, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), el cual se identifica con el N° 00004039, girado sobre la cuenta corriente N° 0108-0169-92-0100047578 del Banco Provincial (BBVA), Oficina Calabozo Estado Guárico, cuyo titular era el Demandado, instrumento mercantil que anexó en original y copia, para que previa certificación de dicha copia de seguridad de ese Juzgado, cheque ese marcado “A”, el cual opuso al demandado en su contenido y firmo para que surtiera a los efectos legales.
Alego el actor que hasta la presente fecha, no obstante estar vencido el pago, habían sido inútiles las gestiones de cobro realizadas para obtener la cancelación de la obligación contenida en el referido instrumento negociable, por cuanto dicha cuenta no había tenido los fondos suficientes para pagar o cubrir el referido cheque, presentándolo para su cobro en la referida institución bancaria, tal como lo demostró hoja emitida por el Banco Provincial y que se anexaba al Cheque el cual marco con la letra “B”, y de igual forma quedaba demostrado en la Inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de Circunscripción Judicial, el cual se traslado y se constituyó el día 09 de Febrero de 2.010, en la entidad bancaria Banco Provincial (BBVA) Oficina Calabozo donde verificó que efectivamente para la fecha de emisión del cheque y los ochos días hábiles siguientes dicha Cuenta Corriente sobre la cual se giro el Cheque Objeto de la Presente Demanda no poseía suficientes fondos o dinero para cubrir o pagar ese cheque, asimismo dejaba constancia que al momento de realizarse la inspección dicha cuenta no había tenido los fondos suficientes para pagar o cubrir del cual era tenedor y legitimo beneficiario, anexó marcado “C” a los fines que surtieran los efectos legales correspondientes. Por todo lo antes expuesto fue que acudió a demandar como en efecto lo hizo de conformidad con los artículos 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio; en su carácter de librador del cheque objeto de la acción, para que conviniera a pagarle o en su defecto, a ello fuera condenado por ese Tribunal a su digno cargo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Saldo deudor equivalente a la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que era la suma no pagada, de conformidad con el numeral 1ero del artículo 456 del Código De Comercio; Segundo: La cantidad de Quinientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 582,40), por concepto de interés moratorios sobre el saldo deudor, al cinco por ciento (5%) anual calculados desde la fecha de su emisión, de conformidad con el numeral 2do del articulo N° 456 del Código de Comercio; Tercero: la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 66.40) equivalente a un (1/6 %) de conformidad con el numeral 4to del Artículo 456 del Código de Comercio; Cuarto: Los intereses que signan causando hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del saldo deudor referido; Quinto: El monto de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal; Sexto: Demandó la indexación o corrección monetaria dada la circunstancia de la inflación sufrida en los últimos años siendo un monto total de los tres primeros mencionados la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40.648,80) equivalentes a Seiscientas Veinticinco con Treinta y Seis Unidades Tributarias (625,36 U.T.).
Finalmente pidió de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes o derechos de propiedad del Demandado.
En fecha 23 de Marzo el A-quo admitió el escrito libelar presentado por la Accionante, decretando para que compareciera el intimado el décimo (10°) día de despacho siguiente una vez costara en autos su notificación; a los fines de hiciera oposición al Procedimiento intimatorio o cancelara las sumas de dinero que en el libelo le habían sido reclamada; y en cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, este Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado para lo acordó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Agosto de 2.010, mediante escrito el Demandado debidamente asistido por su Abogado LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA, quien en su carácter acreditado en autos expuso: Primero: Pidió al Tribunal que con fundamento a lo esgrimido precedentemente se sirviera declarar la Perención de la Instancia conforme a la Citada disposición Legal Adjetiva, considerando que esa figura jurídica era de orden público y había debido ser declarada por el Tribunal de Oficio tal y como lo hizo aceleradamente y sin dilación alguna, ni petición de la parte interesada, en el expediente 2460-10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal, cuya decisión de Perención; anexó marcada “A”; Segundo: de conformidad con lo previsto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, formulo en ese acto formal Oposición al Decreto de Intimación declarado por ese Tribunal en el Auto de la Admisión de la Demanda, y en consecuencia se Opuso al mismo y Pidió al Tribunal que se sirviera a dejarlo sin efecto, mediante Auto Expreso declarando todo lo demás que fuera conducente al respecto de conformidad con la Ley.
En fecha 21 de Septiembre de 2.010, el A Quo dictó sentencia declarando: Primero: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la Admisión de la Demanda sin que constara en autos el cumplimiento de las obligaciones del actor para la practica de la intimación del deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Segundo: declaró la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO y dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 23 marzo de 2.010. Tercero: dada la naturaleza de la presente decisión no hubo condenatoria en costas. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandante, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 20 de Octubre de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:

II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado contra la decisión de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Septiembre de 2.010, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda por Cobro de Bolívares, fue admitida en fecha 23 de Marzo de 2.010, y no es hasta el 16 de Julio de 2.010, que el alguacil diligencia en el presente expediente, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:

“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practicada la citación del demandado…”.

Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de 30 días consecutivos. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELIZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la norma supra trascrita de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por ello que, siendo la inactividad desde el 23 de Marzo de 2.010, exclusive, hasta el 15 de Julio de 2.010, inclusive, donde transcurrieron en el mes de Marzo de 2010, dos (02) días de despacho; en el mes de Abril dieciséis (16) días de despacho y en el mes de Mayo Siete (07) días de despacho, tiempo suficiente para que el actor diligenciara a los autos, consignando los emolumentos o gastos del alguacil para la practica de la citación.
Por lo cual, durante dicho tiempo, ha trascurrido un lapso superior al señalado a la norma ut supra, siendo que esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
Es por ello, que no importa que se hayan realizado gestiones en el cuaderno cautelar, pues la perención como sanción a la inactividad procesal, no se refiere a la ejecución o practica de las medidas cautelares, sino a la falta de llamamiento del reo a los fines de contestar la demanda, sanción ésta que opera de manera oficiosa-inquisitiva, como lo declaró la instancia A-Quo.

En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano JOSE DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.619.625, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Septiembre de 2.010. Se declara por ende la perención de la instancia y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto es criterio de la Sala Civil, que no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2011. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


GBV/es.-