REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.817-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.615.367, y domiciliado en la Urbanización Francisco Lazo Martí, calle6, N° 231 de la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL ARTURO CASTRILLO CARRILLO y CARMEN ALICIA SUTIL GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.108 y 18.579.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA ALDO ADREANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre de 1.997 anotado bajo el N° 34, Tomo 197-A Qto, expediente N° 96.509 y ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico el 07 de abril de 1998, bajo el N° 81, Tomo 1-A y con su domicilio en el Edificio Lial, al inicio de la carrera 13, casco central de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en representación en su carácter de Vice-presidenta la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES DE ADREANI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOLIMAR REALZA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.278.
.I.
NARRATIVA
Llegado el expediente en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Parte Actora en contra de la empresa INVERSORA ALDO ADREANI C.A., donde expuso los siguiente: que en fecha 27 de Octubre de 2.006 había celebrado con la Demandada un contrato verbal de compra venta de un local comercial, distinguido con el N° 05, constante de una superficie aproximada de Setenta Y Tres Metros Cuadrados (73 mts2) de construcción, el cual formaba parte de la planta baja del edificio LIAL, ubicado al inicio de la carrera 13, casco central de la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Edificio Edogadasa; SUR: Carretera nacional; ESTE: Carrera 13 y OESTE: Carretera nacional. En la celebración del referido negocio actuó como representante de la sociedad mercantil antes descrita, el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRE, facultado por instrumento Poder de Administración y Disposición que le otorgara la ciudadana LILIA MARGARITA TORRES DE ADREANI, en su carácter de Vice-presidenta de dicha compañía, el cual se acompañó marcado “A”. Ahora bien, el apoderado en cuestión y su persona pactaron la venta del mencionado local comercial por el precio de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. 70.000,00) y asimismo, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron que la venta sería a plazos, y que el pago de la inicial fuera de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.547,52), según se desprendió de las cámbiales emitidas y aceptadas en sumas parciales y hasta por el referido monto, por parte del representado de la vendedora, con fecha la primera de ellas el día 27 de Octubre de 2.006, las cuales se acompañaron al escrito libelar marcadas desde la “B” hasta la “U”, respectivamente habían transcurrido hasta la presente fecha tres años y treinta y siete días, contados desde la fecha de la celebración de la compra venta, sin que la vendedora le hubiera materializado por vía registral dicha negociación. No obstante el compromiso por ello asumido de hacerlo para el día 15 de Noviembre de 2.008, fecha en la cual debió el Actor entregarle el saldo deudor del precio, es decir, la suma de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SENTENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.452,78), al precio actual. Por lo tanto, el Actor había realizado múltiples gestiones y diligencias tendentes a lograr el otorgamiento de la referida venta, para lo cual ha mantenido la disposición de pagarle a la vendedora la diferencia en cuestión, hecho el cual se había negado en reiterada y sistemáticamente, sin que mediaran razones o argumentos valederos para tal negativa. Entre otras noticias, pudo recabar que el Poder otorgado al representante de la vendedora le había sido revocado en fecha 26 de Enero de 2.009, según documento autenticado bajo el N° 41, Tomo 05 de los libros respectivos llevados por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico; situación esta ajena al negocio jurídico convenido, toda vez que para la fecha que se había pactado la venta el gozaba del pleno vigor jurídico, es decir, de absoluta eficacia legal a los fines de la Administración y Disposición del Bien Inmueble al cual estaba referido. A esto último la Parte Actora se le unió su buena fe y la intención puesta siempre de manifiesto de darle estricto cumplimiento al negocio celebrado, con referencia al objeto del mismo y al precio acordado, según las leyes del mercado inmobiliario, vigentes para aquel momento. De tal manera que ante la negativa de la vendedora y de hacerle la entrega material del local comercial objeto de la venta, sumada a su renuncia de recibir la diferencia del precio fijado para ella y a otorgarle por vía registral la venta en cuestión, fue que le nacieron sus derechos para solicitar el Cumplimiento de Contrato llevado a efecto entre la Sociedad Mercantil Inversora Aldo Adreani, C.A., y su persona. Así como también, tal pretensión la sustentaba además en el contrato de arrendamiento que tenía pactado con la Sociedad Mercantil en cuestión, el cual se encontraba debidamente autenticado por la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, bajo el N° 05, tomo 22, de fecha 11 de Abril de 2007, que acompañó marcado “V”, para que surtiera efectos legales.
La presente acción fue fundamentada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil. La presente demanda fue estimada en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) lo cual equivaldría a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (13.637 U.T.); asimismo, solicitó se sirviera a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Edificio LIAL y la parcela de terreno la cual se encuentra construida.
En fecha, 11 de Febrero de 2.010 en Tribunal de la causa Admitió la pretensión Intentada contra la empresa Inversora Aldo Adreani, C.A., en la persona de su Vice-presidenta ya antes mencionada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes para que le diera contestación a la demanda incoada en su contra y en cuanto a la medida solicitada el tribunal resolverá por auto y cuaderno separado.
En fecha 27 de Julio de 2.010, la Parte Accionada y debidamente Asistida por la Abogada YOLIMAR REALZA MARCANO, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: quien alegó que la presente demanda fue introducida en fecha 10 de Febrero de 2.010 y admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 11 de Febrero de 2.010 y no era sino hasta el 23 de Marzo del Presente año que la Accionante mediante diligencia colocó a disposición del Tribunal recursos materiales para practicar la citación del demandado. Es por ello, que en virtud que la Accionante no proporcionó los medios o recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a los efectos de que se practicara dicha citación de la parte Accionada, fue que solicitó que fuera declarada la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el N° 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte demandante incumplió con los deberes que le imponía el legislador referente a la citación. Asimismo; negó, rechazó y contradijo, que su representada, celebrara contrato de venta sobre el local comercial objeto de la pretensión, ni sobre ningún otro inmueble perteneciente a su representada; así como también que haya recibido algún monto de dinero como abono de la supuesta y negada venta ni por ningún otro concepto, de parte de la Accionante, ni de ninguna otra persona que lo representara o actuar en su nombre; por otra parte, negó rechazo y contradijo que la Accionante realizara gestión alguna para entrevistarse con su representada a fin de entregarle el supuesto saldo deudor de la supuesta y negada venta.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció las firmas que suscribían en todas las letras de cambios que acompañaron el libelo, marcadas desde la “A” hasta “U”, por cuanto no eran emanadas por su representada Inversora Aldo Adreani C.A.; las mismas no tenían sello de la empresa, ni estaban firmadas por persona autorizada para ello por la corporación mercantil demandada. E igualmente de conformidad con el artículo 429 eiusden declaro no reconocer las copias de los mencionados títulos valores que fueron agregados al expediente por tratarse de copias simples.
Siguió alegando la representante legal de la Accionada, que le había llamado mucho la atención, que de la lectura de los títulos valores cuyas firmas se desconocieron en este escrito, se evidenciaba dos firmas distintas de los supuestos aceptantes, quienes no eran representante de la compañía antes mencionada, por otra parte, las mencionadas letras de cambio en nada guardaban relación con la supuesta y negada venta. En efecto de la lectura de todas y cada una de las cámbiales anexadas se observaba claramente en su reverso que fueron emitidas como aval para el pagó de materiales de construcción como arena y cemento, fletes, pago de obreros, pagos de facturas de ferreterías, gastos de documentos y prestamos personal, hechos que en nada guardaban relación a los supuestos abonos de pago de la supuesta y negada venta, todo esto se evidenció en el reverso de las letras números 11 hasta la 20, que acompañaron en el libelo y que rielaban en los folios 12 hasta el 16.
Igualmente, impugnó y declaró no conocer las copias de los documentos anexados al libelo marcadas con las letras “A” y “V”, por cuanto se trataban de copias simples que en nada se correspondían con las verdaderas en caso de existir. Por ultimo, en cuanto a lo que respectó a la estimación, la rechazó por que era exorbitante ya que por un lado alegaba que el monto de la inexistente venta fue por Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00), pero estimó la acción en una astronómica cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 750.000,00).
En fecha 30 de Julio de 2.010, el Juzgado A-Quo declaró: la LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, prevista en el ordinal N° 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco hubo condenatoria en costas por lo establecido en el artículo 283 eiusdem. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Accionada; la cual fue oída en ambos efecto por el Tribunal de la Causa, ordenando la remisión del Expediente a está Alzada; dándole entrada en fecha 20 de Septiembre de 2.010, fijando el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las Partes lo hizo.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado contra la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Julio de 2.010, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.
Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda Cumplimiento de Contrato, fue admitida en fecha 11 de Febrero de 2.010, y no es hasta el 23 de Marzo de 2.010, cuando el apoderado actor expone: “a los fines de la citación de la representante de la empresa demandada, pongo a disposición del alguacil del Tribunal un vehículo para su movilización…”, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:

“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practicada la citación del demandado…”.

Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.
En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.
En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.
Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de 30 días consecutivos. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta en las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELIZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere la norma supra trascrita de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal, dentro del lapso de Treinta (30) días que establece la norma ut supra citada, es por ello que, siendo la inactividad desde el 11 de Febrero de 2.010, exclusive, hasta el 23 de Marzo de 2.010, inclusive, tiempo suficiente para que el actor diligenciara a los autos, consignando los emolumentos o gastos del alguacil para la practica de la citación.
Por lo cual, durante dicho tiempo, ha trascurrido un lapso superior al señalado a la norma ut supra, siendo que esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCHI, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.367 y domiciliado en la Urbanización Francisco Lazo Martí, calle 6, N° 231 de la Ciudad de Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Julio de 2.010. Se declara por ende la perención de la instancia y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto es criterio de la Sala Civil, que no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2011. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


GBV/es.-