REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Mercantil

Expediente: 6.845-10
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIAL MIRANDA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 62, Tomo 3-A- Pro, del año 2.008, ubicada en la prolongación de la carrera 12, Barrio Pinto Salinas de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; y actuando en su representación en calidad de Vicepresidenta la ciudadana ANGELA ROSA FARIA DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 13.115.270, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.062.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAILYN CAROLINA GÓMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.793.391, Domiciliada en la Urbanización Guaitoito, calle 01, tercera casa a mano izquierda, frente a frisado con manto rodado, de esta ciudad de Calabozo del Municipio Miranda, Estado Guárico.

.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de COBRO DE BOLIVARES, a través de escrito libelar presentado por el Abogado de la Actora, por ante el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Julio de 2.010, mediante el cual manifestó, que tanto su representado, como su persona eran propietarios y poseedoras de dos (02) cheques distinguidos con los N°; 35129164 y 00012160, de las cuentas corrientes N° 01341019420003000980 y 01080169950100084376 de los Bancos Banesco y BBVA Banco Provincial, respectivamente, emitidos en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, los días 07 de Enero y 08 de Febrero del presente año 2.010, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.775,00) el primero, con la orden de pagar a su representada COMERCIAL MIRANDA C.A., ya identificada y DE DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) el segundo con la orden de pagar a la persona de ANGELA ROSA FARIA DE DE FREITAS, y que ambos se debían cargar a las cuentas de la demandada, en su carácter de deudora.
Por lo tanto era el caso; que cuando trataron de hacer efectivo el cobro de dichos cheques, los mismos en sus respectivas oportunidades no fueron cancelados por no tener dichas cuentas fondos para que se cubriera el pago del monto de cada uno de los cheques, tal como se evidenció en sello húmedo colocado a los mismos cheques antes de devolverlos, los cuales anexaron marcados “A” y “B” en original y copia para que una vez constatada su autenticidad fueran resguardados los originales en la caja fuerte del Tribunal.
Por otra parte siguió expresando, que la ciudadana deudora había incumplido con el pago establecido en los cheques efectos cambiarios, adeudándole para esa fecha la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.475,00), mas los gastos, intereses, indexación y costas, que indicaría posteriormente, a pesar de las gestiones amistosas realizadas para obtener la cancelación de la deuda por parte de la Demandada, quien a sabiendas, que dicha deuda era liquida y exigible omitía de manera notoria el cancelarla. Asimismo, el Accionante fundamento su acción, en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas fue que decidió demandar como formalmente demandó como representante de la Sociedad Mercantil Comercial Miranda C.A., tal como constó en el acta constitutiva que anexo marcada “C”; a la Accionante, en su carácter de Deudora y única pagadora, para que conviniera o en casa contrario a ello fuera condenado por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: Primero: CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 5.475,00), cantidad esta que representaba el monte de los cheques vencidos y no pagados consignado. Segundo: Los intereses moratorios causados desde el momento en que fueron presentados al banco para su cobro, que se hicieron exigibles, líquidos, pagaderos, y de plazo vencido, el cual calculado a la rata del 5% anual asciende para la fecha de admisión de la demanda da la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125,62) de los cuales SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69,36) que se habían generado en intereses por el cheque de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2775,00) con la orden de pagar a su representada y CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56,25) que se habían generado en interese por el cheque de DOSMIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00), y los intereses de mora que se continuaran causando hasta la total y cancelación de la deuda. Tercero: Que pagara la indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a la desvalorización de la moneda venezolana por la galopante inflación actual y el cual dejo sujeto al prudente arbitrario de ese respetable juez. Cuarto: la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.680,18) por concepto de gasto de Honorario Profesionales. Quinto: La costas y costos calculados prudencialmente por ese tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.280,80).
Asimismo; solicitó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del Demandado, con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio y que no se hiciera nugatorio el derecho reclamadote conformidad con lo establecido con los artículos 585 y 588 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, el tribunal de la Causa se pronunció declarando la INADMISIBLE la demanda Intimatoria interpuesta en contra la Accionada Ut- supra identificada. Dicha decisión fue apelada por la Parte Demandante, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 26 de Octubre de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:



II.
MOTIVA

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del ejercicio del medio de gravamen intentado por la Actora en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 16 de Septiembre de 2.010, a través del cual se declara “Inadmisible la Acción Propuesta”. Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el caso Sub Iudice, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, cuyas instrumentales fundamentales consiste en dos Título Valores (Cheques) librado por la accionada a favor de la Actora persona natural el primero, y el segundo a favor de Comercial Miranda C.A. girado el primero contra el Banco Provincial y el segundo contra Banesco Banco universal, de fechas 08 de Febrero de 2.010 y 07 de Enero de 2.010, respectivamente, por un monto el primero de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) y el segundo, de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.775,00), demandando el librador, el pago de los siguientes conceptos: el capital del cheque por el monto supra trascrito; la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Ahora bien, ante tal escrito libelar, corresponde a ésta Superioridad, entrar a escudriñar como despacho saneador in limine, si ésta cumple o no los requisitos del artículo 643.3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Siendo que, para esta Alzada, el auto de la recurrida de fecha 16 de Septiembre de 2.010, declaró la inadmisibilidad del proceso monitorio, inyucticio o de intimación interpuesto, en base al ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues para esta operó la caducidad de los cheques presentados por falta de protesto.
Para esta Alzada, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).
Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por ese la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.
Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta de encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).
En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otro señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).
En el caso de autos, el Actor no protestó las referidas instrumentales privadas (Cheques), por lo cual es evidente que, de tales títulos valores, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido al: “Instrumento Privado Reconocido por el Deudor”, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía Monitoria, Inyucticia o de Intimación, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace inadmisible la presente demanda.
En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía de Intimación, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir, que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 643.3, tal derecho está subordinado a una condición, que no se cumple a los autos, debiendo declararse su inadmisibilidad. De la misma manera, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” y siendo que, - aún cuando no lo exprese el Actor-, el documento fundamental de la pretensión del Procedimiento de Intimación, lo constituyen dos cheques librados por el accionado en contra del librado “PROVINCIAL Y BANESCO”. Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay obligación, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así, se establece.
En consecuencia:

III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Sociedad Mercantil COMERCIAL MIRANDA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 62, Tomo 3-A- Pro, del año 2.008, ubicada en la prolongación de la carrera 12, Barrio Pinto Salinas de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; y actuando en su representación en calidad de Vicepresidenta la ciudadana ANGELA ROSA FARIA DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 13.115.270, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerrónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 16 de Septiembre de 2.010. Se declara INADMISIBLE la acción propuesta y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,


Abg. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


GBV/es.-