REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO San Juan de los Morros, 08 de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
Expediente N° 5594-04
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
INTIMANTE: SALLY ACEVEDO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.627.517, y con domicilio en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 60.004.
INTIMADO: SEBASTIANO LI CAVOLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.154.717, y con domicilio en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, IBELICETH CARPIO VILLARREAL, ROSEMAY CASTRO y EMIDIO POMPEI DONETTI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.620.513, V-8.622.148, V-8.624.703, V-5.601.606 y V-5.145.249, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.408, 45.339, 66.467, 62.680 y 30.215, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JOSE RAMON RENGIFO, TOMAS HERRERA DOMINGUEZ, WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ y MIGUEL OMAR RON MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.268.474, V- 10.266.062 V- 4.877.482 y V- 8.633.385, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.772, 64.942, 24.867 y 55.368, respectivamente
I
Se inicia el presente proceso por demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana SALLY ACEVEDO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.627.517, y con domicilio en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 60.004, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.154.717, y del mismo domicilio; causados en juicio que por Reivindicación de Propiedad intentó el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos BRUNELO VENTURINI BARACHINI, (poderdante de la actora en intimación) y posteriormente reformado el libelo de demanda en lo atinente al demando, procediéndose a demandar al ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, la cual fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal A-Quo.
Sube a esta alzada el presente expediente; en virtud del recurso de apelación formulada por la parte intimada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 17 de Febrero de 1.999.
En fecha 18 de Mayo de 1.999, fueron remitidas las actuaciones ante el Juzgado Superior Natural.
En fecha 01 de Junio de 1.999, la apoderada judicial de la intimada, ciudadana IBELLICETH CARPIO VILLARROEL, a través de diligencia solicitó la inhibición del Juez Natural, el cual se inhibió de conocer, pasándose las actuaciones al conjuez Dr LEÓN PÁRRAGA LAYA, decidiendo la misma en fecha 09 de Julio de ese mismo año, declarando procedente la demanda confirmando el fallo dictado por el Tribunal A-Quo.
En fecha 20 de Julio de 1.999, el intimado a través de apoderado judicial, anunció Recurso de Casación, admitiéndose el mismo, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién lo recibió y dio entrada el 09 de agosto de ese mismo año, designándose como ponente al Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
A los folios 92 al 100, ambos inclusive con sus respectivos anexos, formaliza el Recurso interpuesto la parte intimada, impugnando dicho escrito la intimante y actora en todas y cada una de sus partes, procediendo el apoderado de la parte intimada a ejercer su derecho a réplica cursante a los folios 119 al 123 de la segunda pieza.
En fecha 14 de Marzo de 2000, la Sala de Casación Civil declaró CON LUGAR el Recurso anunciado por la parte intimada, CASANDO DE OFICIO el fallo recurrido, ordenándose al Tribunal que resulte competente dictar una nueva decisión acatando la doctrina expuesta en dicho fallo.
Devuelto el expediente, éste Juzgado Superior Accidental en la persona del Juez, abogado Dr NICOLAS GOMEZ LOPEZ, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación, revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico.
En fecha 24 de Mayo de 2000, los abogados de la parte intimada anuncian recurso de Nulidad, indicando que el tribunal Superior accidental no acató la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, el cual se admitió y remitió el expediente nuevamente a la mencionada Sala, quién lo recibió, designándose como ponente al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE.
En fecha 05 de Abril de 2001, en Sala de Casación Civil, decidió el Recurso de Nulidad declarándolo CON LUGAR, e impone una multa al juez de Reenvío por desacato, ordenando al Juez que resulte competente, dictar nueva decisión, con sujeción a la doctrina sentada en dicho fallo.-
Devuelto el expediente, éste Juzgado Superior en la persona de la Juez Provisoria, abogada Dra SONIA ARIAS PALACIOS, dictó sentencia declarando SIN LUGAR, por improcedente la demanda y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico.
En fecha 19 de Junio de 2001, la actora intimante otorga poder apud acta a los Abogados en ejercicio JOSE RAMON RENGIFO, TOMAS HERRERA DOMINGUEZ, WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ y MIGUEL OMAR RON MORENO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.772, 64.942, 24.867 y 55.368, respectivamente, y en esa misma fecha anuncian Recurso de Casación, el cual fue admitido y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente al Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
En fecha 25 de Abril de 2003, en Sala de Casación Civil, decidió el Recurso de Casación declarándolo CON LUGAR, decretando la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Juez que resulte competente, dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio censurado en dicho fallo.
Recibido el expediente y abocado el Juez Superior, abogado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, una vez notificadas las partes, procedió en fecha 15 de Septiembre de 2003 a dictar nueva decisión, conforme a los ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando SIN LUGAR la demanda de Intimación de honorarios profesionales intentada y REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo y CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la parte intimada.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, la parte Intimante interpuso recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, el cual fue admitido en su oportunidad y remitido el expediente a nuestro más Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil, quien en fecha 09 de Agosto de 2004, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico de fecha 15 de Septiembre de 2003, decretando la NULIDAD DEL FALLO recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio indicado por esa Sala.
Quien suscribe recibe las presentes actuaciones luego de haber sido designada como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, conforme lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de cuarenta (40) días consecutivos siguientes para el pronunciamiento de la sentencia, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 522 ejusdem.
En fecha 10 de Junio de 2010, se recibe Comisión de notificación de las partes, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran su derecho subjetivo a la recusación, transcurrido el mismo ninguna de ellas lo ejerció, entrando la presente causa en estado de dictar nueva sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir con sujeción y acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, en los siguientes términos:
II
Alega la parte actora e intimante en su libelo, -una vez indicadas las actuaciones hechas en el expediente llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo,- que:
“…OMISSIS...
Ejercido como fué el recurso de apelación por la parte demandante, sorprendentemente en SEBASTIANO LI CAVOLI, reformó la demanda DESISTIENDO TACITAMENTE con respecto al ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI y demandó ahora a un tercero, ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA. Ese desistimiento tácito, fue homologado tambien tácitamente por el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de septiembre del presente año, que riela al folio 52 de las actas que componen el presente expediente, ya que con la buena pro del Tribunal BRUNELLO VENTURI BARACHINI queda fuera del juicio y se ordena la citación del nuevo demandado ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA.
Ese DESISTIMIENTO TÁCITO, crea una confusión con respecto a la efectividad o no de ese desistimiento, que viene a ser aclarada en forma expresa por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre del presente año, que riela al folio 57 de las actas que conforman el presente expediente, SEBASTIANO LI CAVOLI mediante apoderado constituido en esta causa DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO EN PRESENTE JUICIO y por auto de fecha 20 de noviembre del presente año, que riela al folio 58 el Tribunal le impartió su homologación al DESISTIMIENTO planteado por la parte demandante en la presente causa.
Ese DESISTIMIENTO EXPRESO, solo podemos entenderlo, con respecto al ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, ya que el PODER ESPECIAL que le fue conferido a la Abogado que desiste y que riela al folio 37 de las actas que componen el presente expediente, establece entre otras cosas lo siguiente:
“…mis referidos Apoderados quedan ampliamente facultados para representarme en el juicio de demanda de acción reivindicatoria intentada contra el ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI e incoado por ante éste despacho según expediente N° 3.696…”
Por lo especialísimo del mandato es lógico concluir, que no le otorgaba facultad de desistimiento a los Apoderados constituidos, para desistir con respecto al nuevo demandado MICHELE ROTUNNO OTEIZA.
…OMISSIS…
Homologada como fue el DESISTIMIENTO TACITO hecho por la parte demandante en la presente causa, con la reforma de la demanda y ahora con el DESISTIMIENTO EXPRESO que hizo la misma parte demandante a través de Apoderado e igualmente homologado por el Tribunal, hace exigible de inmediato el cobro por la vía de la DEMANDA de ESTIMACION E INTIMACION de honorarios, tal y como expresamente lo hago en éste acto…”

Fundamenta su acción en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; y, de acuerdo al Juicio Breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señala que estima sus honorarios en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) antiguos hoy Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) actuales.
Estimó la acción en la misma cantidad estimada por honorarios profesionales.
El Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado, y cumplida las formalidades de citación, el demandado debidamente asistido de Abogado, consignó escrito donde hacen sus alegatos en su defensa de la siguiente manera:
“…que no le debo nada a esta ciudadana en virtud de que el desistimiento que propuso mi apoderada judicial en fecha 17-11-98; fue perfectamente homologado por este Tribunal en fecha 20-11-98 y en dicha homologación no hubo condenatoria en costa de ningún tipo que comprometiera mi responsabilidad patrimonial frente a terceros, máximo aún, cuando este acto de homologación quedó definitivamente firme por no haber sido atacado por un tercero que se hubiese considerado perjudicado con la decisión que homologo este desistimiento, es de observar ciudadano Juez, que en el presente caso no existe costa alguna que este obligado a cancelar, debido a que en el desistimiento del procedimiento no puede operar el principio de vencimiento total ni parcial (rictus-victoris) que es el que fundamenta la condenatoria en costas que prevé el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en el que la demandante fundamenta su solicitud, menos aún cuando en autos de éste expediente no consta dicha condenatoria en costas, de tal forma que la condenatoria en costas equivale al título Constitutivo de pagar o de cumplir con esa obligación a la parte que sea condenada a pagar, tal y como lo establece el artículo 274 en mención que dispone “que la condenatoria en costas debe estar determinada por un expreso pronunciamiento judicial y el artículo 24 de la ley de abogado que es la norma determinando que debe haber una CONDENATORIA EN COSTAS, lo cual está condicionado a cargo del Juez, y si bien es cierto, en el presente caso no hubo condenatoria en costas, fue porque el ciudadano Juez considero pero ajustado a la ley que no procede tal pretensión, …”
Quedando en estos términos trabada la controversia.
Ahora bien, entre las diversas variantes definitorias del desistimiento, lo define Prieto Castro y Ferrandiz como “la declaración de voluntad del demandante de no continuar el ejercicio de la acción en el proceso pendiente iniciado por él”; “el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil”, pudiendo ser definido como unilateral aquel “acto procesal del demandante en virtud del cual abandona o hace dejación del proceso iniciado a su instancia, provocando su terminación sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal que, al quedar imprejuzgada, puede ser admisiblemente interpuesta como objeto en un proceso posterior” (ORTELLS, Derecho jurisdiccional, Tomo II. Vol. I, pg. 349).
La Doctrina y la Jurisprudencial pacífica, afirman que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, constituido por una condena accesoria que le es impuesta a la parte que resultare totalmente vencida, y que no haya tenido motivos racionales para litigar, y que comprende todos los gastos procesales necesarios realizados por la parte vencedora con ocasión del litigio, dentro de los cuales se incluyen los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron asistiéndolos en su nombre y representación
En caso de desistimiento, en materia de costas procesales, el artículo 282 de la norma adjetiva procesal dispone que “quién desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”, así mismo indica el artículo 263 ejusdem que el acto por el cual desiste el demandante es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, y el artículo 265 ejusdem “…si el desistimiento ocurriese después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; de lo que se colige que en aquellos casos en los que el actor desiste unilateralmente de su demanda, antes de la citación del demandado, ha de ser condenado en costas, y éste es válido sin necesidad de homologación por parte del Tribunal de la causa, sin embargo, cuando el desistimiento es después de tales actos procesales practicados sobre la persona demandada, es decir, trabada la relación jurídico procesal, la cuestión se torna bilateral y en la terminación de esta forma anormal del proceso puede no haber condena en costas, pese a que el demandado ha precisado de la contratación de los servicios profesionales de un abogado.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, se observa que pretende la accionante el cobro de sus honorarios profesionales causados en virtud de -lo denominado por la actora- homologación del DESISTIMIENTO TACITO hecho por la parte demandante en el juicio de reivindicación de propiedad en el cual se demandase en un inicio a su representado, desistimiento tácito éste dado con la reforma de la demanda la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez de la causa, y que posteriormente hubo un DESISTIMIENTO EXPRESO que hizo la misma parte demandante a través de Apoderado e igualmente homologado por el Tribunal, y que según la actora, hace exigible de inmediato el cobro de sus honorarios, profesionales.
En ese sentido, observa quién aquí decide, que las actuaciones realizadas por la abogado intimante, se contraen a la solicitud de improcedencia de la medida cautelar innominada de paralización de la construcción que se ejecutaba en los terrenos objeto de la acción de reivindicación de propiedad, la cual fue negada aún cuando se ofreció caución por el demandante en su oportunidad, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, la cual queda sin efecto en virtud de la reforma de la demanda intentada, ya no contra el representado por la actora en intimación, sino contra el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, la cual fue admitida por el juez de la causa y posterior a dicha admisión, la co-apoderada judicial del demandante en reivindicación e intimado de autos a través de diligencia que riela a los folios 57 de la primera pieza, desiste del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte demandada en dicha oportunidad no había dado contestación a la demanda.
Advierte éste Tribunal, que el DESISTIMIENTO EXPRESO, el cual riela al folio 57 de la primera pieza del presente expediente, hecho por la apoderada judicial del demandante en reivindicación de propiedad e intimado de autos, en fecha 17 de Noviembre de 1.998, y homologado por el Tribunal de causa en fecha 20 de Noviembre de 1.998, se contrae al procedimiento incoado contra el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, pues al momento de presentar el desistimiento expreso, ya había salido del proceso [no era parte del mismo], el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, representado de la intimante, en virtud de la reforma de la demanda que hiciese el ciudadano BRUNELLO VENTURI BARADINI, en fecha 20 de Agosto de 1.998, y que riela a los folios 26, 27 y 28, de la primera pieza, y que fue admitida en fecha 24 de Agosto de 1.998, por lo tanto los efectos del desistimiento expreso no pueden abrazar a quién ya no era parte del proceso, pues éstos se circunscriben solo a las partes, por lo que mal podría cancelar las costas que devienen del mismo a dicho ciudadano, pues éstas le pertenecen es al demandado conforme a la regla del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y al momento del desistimiento el demandado era el ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, y no el representado de la intimante, pues éste ya no formaba parte del proceso, en virtud de la reforma de la demanda realizada; y tampoco le corresponden las costas derivadas de la apelación porque las misma no fue decidida y quedó sin efecto en razón de la reforma de la demanda, la cual no puede catalogarse como desistimiento tácito por ser éstas instituciones procesales diferentes, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la acción por cobro de honorarios profesionales intentada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
En cuanto a lo indicado por la intimante de autos, referido a que el DESISTIMIENTO EXPRESO, solo se puede entender con respecto al ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI, ya que el PODER ESPECIAL que le fue conferido a la Abogado que desiste y que riela al folio 37 de las actas que componen el presente expediente, establece entre otras cosas:
“…mis referidos Apoderados quedan ampliamente facultados para representarme en el juicio de demanda de acción reivindicatoria intentada contra el ciudadano BRUNELLO VENTURI BARACHINI e incoado por ante éste despacho según expediente N° 3.696…”
Indicando la actora que por lo especialísimo del mandato éste no les otorgaba facultad de desistimiento a los Apoderados constituidos para desistir con respecto al nuevo demandado MICHELE ROTUNNO OTEIZA. Este Tribunal observa lo siguiente:
Ahora bien, la regla general en materia de mandato se encuentra establecida en el artículo 1.684 del Código Civil, el cual establece que el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra que la ha encargado para ello, dicho mandato puede ser otorgado de diferentes formas, una de las cuales es el apud acta, la cual es una modalidad en la cual, el otorgamiento se realiza en las propias actas del expediente, y según lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el mandato otorgado en dicha forma obliga al mandante a actuar para el juicio contenido en dicho expediente y derivado de la acción interpuesta; es decir, obliga al mandante a realizar todas las gestiones relacionadas con la causa en la cual se otorga, sin limitación, mas que las derivadas de las actuaciones otorgadas, que según lo dispuesto en el artículo 154 ejusdem, solo se requiere facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio; por lo que no es un requisito expreso que el poder sea otorgado para actuar contra determinadas personas, o que al cambiarse de contraparte se faculte nuevamente, máxime si analizamos el poder otorgado, el cual riela al folio treinta y siete (37) de la primera pieza , el cual dice en su parte in fine lo siguiente:
“…y en general hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis derechos, intereses y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en ningún momento taxativas”.
Del contenido del poder, se observa que efectivamente, las facultades conferidas son amplias, por lo que el desistimiento de la demanda está dentro de las facultades otorgadas, aún contra el nuevo demandado, pues el poder está otorgado para que sus mandantes lo representen “… y continuar el procedimiento hasta sus últimas instancias…”, proceso éste derivado de la acción de Reivindicación, y con facultades expresa con respecto a las exigidas por la ley [artículo 154 CPC] así como la facultad general que dispone el mandato, puesto que las facultades conferidas en el mismo, son meramente enunciativas y no taxativas, en consonancia con lo dispuesto en el mencionado artículo 154 Código de Procedimiento Civil que dispone que faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley, por lo que el DESISTIMIENTO EXPRESO está referido al demandado que para el momento de producirse consta en autos, es decir, del ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA. Y Así se Declara.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por la Abogada SALLY ACEVEDO DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.627.517, y con domicilio en Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 60.004, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.154.717, y del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda de ésta Entidad federal, en fecha 17 de Febrero de 1.999.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación intentado en fecha 18 de Febrero de 1.999, por el Abogado TADEO DOMENICO LEDON en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del proceso.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Accidental

Abg. Fanny Escobar Figueroa
La Secretaria:

Abg. Shirley Corro.
En la misma fecha siendo las 03:00 pm se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria:

Expediente N° 5594-04