REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2.011).-
200º y 151º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.871-10
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto de pruebas)
PARTE DEMANDANTE: VITRO VENEZUELA, S.A. antes denominada Vitemco Venezuela, S.A., sociedad mercantil original inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo 378-A-Qto., y posteriormente modificada e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el N° 58, Tomo 49-A.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.383.
PARTE DEMANDADA: AUTO PARABRISAS ROY, C.A., domiciliada en la Calle El Liceo, Edificio Pérez Alfonso, PB, Local 1, Sector Guayabal de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 10-A; en la persona de su presidente ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.921.708.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661.
.I.
NARRATIVA
El presente recurso de apelación fue ejercido por la Parte Demandada, a través de Apoderada Judicial en fecha 19 de octubre de 2010, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de Octubre de 2010, a través del cual admitió pruebas promovidas por la Actora.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, dicha apelación fue oída en un solo efecto, y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas de las actas que indicase el apelante y las que el Tribunal A-Quo en su oportunidad considerase necesarias, a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 08 de Diciembre de 2010, fijando el Décimo (10) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.
Luego de un diferimiento, esta Superioridad pasa a dictaminar, haciendo las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Octubre de 2.010, a través de la cual, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora que rielan a los folios 175, 185, 232, 235, 239, 241, 246, 248, 252, 258, 264, 280, 283, 286, 290, 295, 298, 317, 323 y 334, salvo su apreciación en la definitiva, e igualmente en relación a la prueba de experticia contable promovida a los fines de determinar la totalidad de los pagos de abonos efectuados por la demandada en su relación laboral, así como otros puntos, referidos en el Capitulo III, de la promoción de la actora.
Contra este auto recurre la parte accionada expresando que, al folio 7, mediante diligencia del 13 de Octubre de 2.010, impugnó el folio 177 y; asimismo, al folio 8, a través de diligencia del 13 de Octubre de 2.010, desconoció las firmas de los folios 232, 255, 239, 241, 246, 252, 258, 264, 280, 283, 286, 290, 295, 298, 323 y 334, todo lo cual, -según expresa el recurrente-, evidencia la intensión de que no fueran aceptadas expresamente por la parte demandada AUTO PARABRISAS ROY, C. A. Del mismo modo apela de la admisión de la experticia contable fundamentada en que los instrumentos aportados para practicar la misma fueron presentados en copias simples y no están aceptados por su representado.
En efecto, tal cual lo expresa la recurrente, en diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.010, fue impugnada la instrumental que corre al folio 175 del presente expediente, por lo cual, es evidentemente falso, como lo expresa la recurrida, que haya sido expresamente aceptada, siendo que, lo que ocurre en dichos casos de impugnación es que la carga probatoria se invierte en cabeza del promovente, por lo cual, no se genera reconocimiento tácito como indebidamente lo expresa la recurrida.
De la misma manera, observa esta Superioridad, que la parte demandada también impugnó en esa misma fecha y desconoció las firmas que aparecen reflejadas en los folios 232, 235, 241, 246, 248, 252, 258, 264, 280, 283, 290, 295, 298, 323 y 334, por lo cual, es falso como lo dice la recurrida que dicho folios hayan sido reconocidos, por lo cual los mismos deben tenerse por impugnados correspondiéndole al actor la carga de la prueba en relación a tales impugnaciones. Sin embargo debe observarse además, que la demandada no impugnó el folio 239, ni el folio 317, los cuales si quedan como reconocidos.
En relación a la experticia, si bien es cierto la misma fue impugnada porque su practica se fundamentaría en copias y en originales, unas ilegibles, -según expresa la recurrente-, otras con tachaduras y enmendaduras, y las cuales no están aceptadas por su representada, es una cuestión que tiene que valorar el Juez una vez que se emita el dictamen por parte de los expertos, por lo cual, la evaluación primaria que se haga sobre el acceso a la prueba, no involucra, que la parte demandada, no puede realizar sus observaciones e impugnaciones al momento de relazarse o practicarse propiamente la experticia, para que los expertos, puedan presentar su dictamen el cual a su vez, puede ser impugnado nuevamente por la no promovente y recurrente en el caso de autos, para que sea el Juez en definitiva conforme al Principio del Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil) y del equilibrio procesal (15 del Código Adjetivo Civil), quien decida en definitiva si dicho medio de prueba conduce, bajo las garantías constitucionales y procesales, a la búsqueda de la verdad, debiendo entenderse que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia por ello, como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho ha presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: “a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa”. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.
En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando el Juez puede aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad.
Ello no involucra como se ha expresado con anterioridad, que en el presente caso, visto el control probatorio que ejerza la parte demandada al momento de la practica de la experticia y visto el soporte documental sobre el cual se practica la misma, -lo cual es materia de fondo-, que una vez verificados tales extremos dicho medio de prueba haya conculcado o violentado el debido proceso o el equilibrio procesal supra referido, pero que sin embargo, es materia de fondo, debiendo admitirse el medio de prueba promovido de experticia al no ser ilegal ni impertinente y será en la definitiva -se repite- cuando se valore el dictamen que emitan los expertos con base a las impugnaciones efectuadas en el andamiaje del proceso.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, AUTO PARABRISAS ROY, C.A., domiciliada en la Calle El Liceo, Edificio Pérez Alfonso, PB, Local 1, Sector Guayabal de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 10-A; en la persona de su presidente ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.921.708. En consecuencia Se REVOCA PARCIALMENTE lo establecido por la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 18 de Octubre de 2.010, en relación a que fueron admitidos expresamente las documentales que corren a los folios 175, 185, 232, 235, 241, 246, 248, 252, 258, 264, 280, 283, 290, 295, 298, 323 y 334; por lo cual, vista las impugnaciones realizadas a tales instrumentales, es al actor a quien le corresponde la carga de las pruebas de la veracidad de las mismas. Solo quedan reconocidas las instrumentales de los folios 239 y 317 de las expuestas en dicho fallo. En relación a la experticia la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva, tal cual se expresó en la motiva de la presente decisión, y así se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
GBV/es.-