REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 6.884-10
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
PARTE ACTORA: Ciudadanos SOSIMO VIRGILO RIVERO ESCOBAR y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.634.020 y V- 12.990.885, con domicilios en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NERWIN JAVIER CADENAS RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 113.223.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad, la Solicitud de NULIDAD DE MATRIMONIO, a través de escrito libelar presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 19 de Febrero de 2.009, mediante el cual acudió y expuso lo siguiente: que constaba de la copia certificada del acta de matrimonio marcada “B”, donde se evidenció en fecha 15 de Noviembre de 2.008 contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, ahora bien, dicho acto se celebró con presencia de los documentos indicados en el Artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 ejusdem.
Siguió narrando el Apoderado, Ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, ya identificada, manifestó al momento de la celebración de dicho acto ser divorciada y esto en virtud de que con fecha 11 de Agosto de 2.008, había introducido ante ese mismo tribunal demanda de divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente y había recibido información de que la sentencia de divorcio ya había sido dictada y como quiera que desconocía el procedimiento del proceso era que la misma procedió a realizar nuevas nupcias y como quiera que tenía conocimiento de dicha irregularidad era por lo que conjuntamente con su cónyuge, por tener interés legitimo fue que acudieron ante el A-quo como en efecto formalmente lo hicieron a demandar la nulidad de matrimonio celebrado en fecha 14 de Noviembre de 2.008, por todas esas razones y en nombre y representación de sus poderdantes solicitó a ese Tribunal la Nulidad del Matrimonio que les unía de conformidad con el Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 50 del Código Vigente.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, el A-quo admitió dicha solicitud. En consecuencia de conformidad con el artículo 752 en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar al FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Primeros de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 11 de Agosto de 2.009, el Apoderado Judicial de los solicitantes promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable en los autos. Capitulo Segundo: Consignó Copia Fotostática constante de Veintiún (21) Folios útiles que conforman el expediente de divorcio llevado por su representante BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, ante ese mismo tribunal.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, el tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas.
En fecha 26 de Enero de 2.010, el A-quo se pronunció y declaró lo siguiente: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, cursante en folio (07) y todas las actuaciones de este expediente y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda y acordar lo pautado en la norma del articulo 507 del artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir la expedición del edicto correspondiente.
En fecha 28 de Enero de 2.010, el A-quo admitió la demanda presentada por el Abogado de los solicitantes de la Acción de Nulidad de Matrimonio, y en consecuencia de conformidad con el artículo 752 en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil , ordeno notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial a quien se ordeno librar oficio y despacho de comisión. Igual ordeno convocar por medio de Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto.
En fecha 27 de Octubre de 2.010, el Juzgado A-Quo declaró: CON LUGAR LA NULIDAD DE MATRIMONIO, solicitada por los Ciudadanos SOSIMO VIRGILO RIVERO ESCOBAR y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR. Asimismo en su oportunidad ordenó se consultara oportunamente, con el Superior, de conformidad con el Artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que la presente decisión; fue dictada en el vigésimo sexto (26°) día del lapso legalmente establecido para hacerlo, en fecha 09 de Diciembre de 2.010 se ordenó remitir el Expediente a está Alzada; y una vez recibido el mismo se le dio entrada en fecha 11 de Enero de 2.011, fijando el lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto para decidir.
Una vez planteado en los términos anteriores la expresada solicitud, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
De conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, llega a esta Alzada en consulta las actas de solicitud de nulidad de matrimonio intentada por los ciudadanos cónyuges SOSIMO VIRGILO RIVERO ESCOBAR y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, en cuyo fallo definitivo de la instancia A-Quo de fecha 27 de Octubre de 2.010, declara con lugar la nulidad de matrimonio y ordena, por ende, remitir a esta Alzada en consulta dichas actuaciones.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que los cónyuges actores contrajeron matrimonio el 15 de Noviembre de 2.008, por ante el Registrador Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, siendo que la cónyuge BETZAIDA HERNANDEZ manifestó, al momento de la celebración de dicho acto, ser divorciada y ello en virtud de que en fecha 11 de Agosto de 2.008 había introducido ante el Tribunal A-Quo demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, pues había recibido información de que la sentencia ya había sido dictada y que, como desconocía el procedimiento, procedió a contraer nuevas nupcias, solicitando, conforme al artículo 50 del Código Sustantivo se declare la nulidad de dicho matrimonio.
En efecto, para esta Alzada no cabe duda del contenido normativo del artículo 50 del Código Civil, que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”. El artículo ut supra citado fue incorporado a la Legislación Venezolana en el Código Civil de 1.873 cuyo artículo 74 establecía que: “No es permitido ni valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.”, que a su vez se repitió en lo Códigos Civiles de 1.880 (Artículo 78); Código Civil de 1.896 (Artículo 69); Código Civil de 1.904 (Artículo 69); Código Civil de 1.916 (Artículo 73); y Código Civil de 1.922 (Artículo 73), y que deviene sin lugar a dudas del Código Civil Italiano de 1.865, cuyo artículo 56 expresaba: “Nom Puó Contrarre Altre Nozze Chi é Vincolato da un Matrimonio Precedente”.
En el Derecho Civil, si bien podrían clasificarse, tanto los impedimentos impedientes como los dirimentes, en absoluto o relativos, tal clasificación, se suele reservar sólo a los dirimentes. También a diferencia del Derecho Canónico, el Civil únicamente permite la dispensa o condonación de ciertos impedimentos impedientes, pero jamás puede ser dispensado uno dirimente. Por esa razón, la clasificación de impedimentos en indispensables y no dispensables, sólo puede aplicarse a los impedientes.
De acuerdo con lo expuesto, los “Impedimentos Dirimentes” son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violados, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.
La prohibición de contraer matrimonio contenida en un “Impedimento Dirimente” nunca puede ser levantada o suspendida: No hay impedimentos dirimentes susceptibles de dispensa.
Los “Impedimentos Dirimentes”, como el invocado por la actora en el caso de autos, bajo el manto protector del artículo 50 del Código Civil, son aquellos que, existiendo en cualquiera de los contrayentes, prohíben e impiden la celebración del matrimonio; y si a pesar de ello éste se celebra, lo anula; no produciendo ninguna consecuencia jurídica, retrotrayendo todas las circunstancias y consecuencias al momento anterior a su celebración. Dentro de los impedimentos podemos encontrar el “Dirimente Absoluto”, que establece una prohibición general para contraer matrimonio. La persona incursa en éste tipo de impedimentos no puede celebrar matrimonio con nadie. Precisamente por esa circunstancia, algunos autores incluyen los Impedimentos Dirimentes Absolutos dentro de las incapacidades matrimoniales. Nosotros preferiríamos señalarlos simplemente como Impedimentos Dirimentes, porque la sanción a la violación de tales prohibiciones es la nulidad absoluta del matrimonio y no su nulidad relativa, que es la pena típica aplicable a las infracciones de normas sobre incapacidad matrimonial. Siendo pues, tres (3) los Impedimentos Dirimentes: El del caso de autos, llamado impedimento de vínculo anterior; el impedimento de orden y por último, el impedimento de rapto.
Estos “Impedimentos Dirimentes”, son absolutos, porque la persona ya casada, no puede volver a casarse, pues de permitirse tal conducta se contrariaría el orden público, siendo pues, fundamento de la moral. Tal impedimento de la persona ya ligada en matrimonio anterior, que no ha sido anulado ni disuelto, tiene su cimientos también, en los caracteres del matrimonio civil moderno, el cual, uno de los más importantes, es el de la unidad, por lo cual, no puede haber matrimonio, sino entre un solo hombre y una sola mujer. O como dice el propio civilista Venezolano ANIBAL DOMINICI, Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo I. Editorial Mobil Libros, Págs. 191 y siguientes): “…Porque sería contrario a la esencia del matrimonio que es una sociedad entre un hombre y una mujer, la bigamia esta rechazada en los pueblos cristianos, como opuesta a los fines mismos de la institución conyugal…”.
Así lo han venido sosteniendo nuestros propios Tribunales de Justicia, cuando en Sentencia de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal de fecha 08 de Noviembre de 1.951 (JTR, Vol. I, Págs. 94 y 95), se expreso: “…el segundo matrimonio celebrado en contravención al artículo 50 del Código Civil, acarrea su nulidad, por ser ésta última una norma de carácter prohibitivo, de nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 122 ejusdem, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, no se puede interpretar ni aplicarse por extensión o por analogía a ningún otro elemento…”. Circunstancia esta que debe ser declarada de forma expresa en un procedimiento judicial.
En el caso de autos, se observa efectivamente que en fecha 15 de Noviembre de 2.008, contrajeron matrimonio civil la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR quien dijo ser divorciada, de 33 años de edad, de profesión secretaria, titular de la cédula de identidad 12.990.885; y el ciudadano SOSIMO VIRGILIO RIVERO ESCOBAR de 39 años de edad, técnico hidráulico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.02; todo ello acaecido ante el registrador encargado del Municipio Miranda del Estado Guárico, acta esta consignada en copia debidamente certificada con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Por otra parte, corre igualmente a los autos, acta de matrimonio celebrado en fecha 14 de Octubre de 1.994, entre la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR de 20 años de edad, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.885 y del contrayente ROLANDO JOSE PULIDO MARTÍNEZ de 19 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.796.504 acta que consignada en copia simple tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR había contraído matrimonio con anterioridad, con el ciudadano ROLANDO JOSE PULIDO en fecha 14 de Octubre de 1.994. De la misma manera consta a las actas que los ciudadanos ROLANDO JOSE PULIDO MARTINEZ y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR introdujeron por ante el Juzgado A-Quo demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en fecha 11 de Agosto de 2.008, cuya sentencia fue dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.008, a través de la cual la instancia A-Quo, actuando por autoridad de la ley, declaro disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROLANDO JOSE PULIDO MARTINEZ y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, pudiendo constatarse que la ciudadana que fue divorciada en fecha 04 de Diciembre de 2.008, es la misma que contrajo matrimonio el 15 de Noviembre de 2.008, vale decir, que contrajo matrimonio estando casada, pues como ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada, la declaración de divorcio hecha con fecha posterior al segundo matrimonio, no convalida de pleno derecho el segundo acto matrimonial celebrado en contradicción al artículo 50 del Código Civil, por ser ésta una norma de carácter prohibitivo que conlleva la sanción de nulidad consagrada en el artículo 122 ejusdem, nulidad que es absoluta, por tratarse de un asunto de orden público y de derecho estricto, es decir, que no se puede interpretar ni aplicar por extensión o por analogía (fallo del DFSCL del 08/11/51 JTR, Vol. 1 Págs. 94 y 95). Con base a lo anteriormente expuesto y con vista a la confrontación de las dos (02) actas de matrimonio, resulta que la característica de la persona que aparece como contrayente, ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, en uno y en otro enlace, es una misma persona, por lo que existe la plena certeza a las actas, de que la misma contrajo matrimonio en dos (02) ocasiones, apareciendo además, que el primer matrimonio, fue disuelto con posterioridad al haber contraído una segunda nupcias por lo cual, como han venido reiteradamente expresando nuestros Tribunales desde jurisprudencia (DFMSC2 de fecha 14 de Mayo/1.959. JTR. Vol. 7 Tomo III. Pág. 292), procede la nulidad del segundo matrimonio y así se establece.
Criterio éste que sigue al establecido en forma constante por nuestros Tribunales de instancia cuando han señalado: “… para que proceda la nulidad del matrimonio de una persona ligada por un matrimonio precedente, es indispensable acreditar la identidad entre una y otra persona, pues de lo contrario el segundo vinculo no podrá ser declarado nulo…”.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la nulidad de matrimonio intentado por los Ciudadanos SOSIMO VIRGILO RIVERO ESCOBAR y BETZAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.634.020 y V- 12.990.885, con domicilios en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre de 2.008, y que fuera celebrado por ante el Registrador encargado del Municipio Miranda del Estado Miranda, inserto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2.008, bajo el N° de acta 102, folio 292, todo ello, por cuanto dicho matrimonio se contrajo violentándose la primera parte del artículo 50 del Código Civil vigente. Una vez firme la presente decisión, ofíciese a las autoridades civiles correspondientes remitiendo copia certificada del presente fallo a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 27 de Octubre de 2.010. Remítase copia del presente fallo al Fiscal Superior del Estado Guárico, a los fines de que verifique la existencia o no de un supuesto hecho punible.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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