REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000909
ASUNTO : JP01-P-2011-000909



Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público, Dr. ANGEL MONCADO, atendida la manifestación del Imputado: JOSE DANIEL ATANCIO ATENCIO y los alegatos de su Defensora Publica, representada por ABG. KARELYS RODRIGUEZ procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:



PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, HOMICIDIO SIMPLE establecido en el articulo 405 del Código Penal, toda vez que el imputado, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 07-02-2011.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE DANIEL ATANCIO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE establecido en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del CESAR ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) consistente: Arresto Domiciliario, al ciudadano JOSÉ DANIEL ATANCIO ATENCIO, Barrio Ricardo Montilla, Calle Principal, Casa nº s/nº, Calabozo, Estado Guárico, y estar atento al llamado de Tribunal.


Por su parte, la Defensa del imputado manifestó que le imponga una medida menos gravosa a su defendido.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSE DANIEL ATANCIO ATENCIO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE DANIEL ATANCIO ATENCIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE establecido en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CESAR ANTONIO RODRIGUEZ (OCCISO) consistente: Arresto Domiciliario, al ciudadano JOSÉ DANIEL ATANCIO ATENCIO, Barrio Ricardo Montilla, Calle Principal, Casa nº s/nº, Calabozo, Estado Guárico, y estar atento al llamado de Tribunal.


Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ANA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. ANA PEREZ