REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000918
ASUNTO : JP01-P-2011-000918
Imputado: TERAN GUMERSINDO ANTONIO
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Delito: ROBO AGRAVADO y LESIONES
Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS BARRIOS, presentó al ciudadano TERAN GUMERSINDO ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 01 del Estado Guarico, siendo las 07:50 horas de la noche, “…en la calle ayacucho entre calle Páez y Libertad, específicamente frente a la frutería la Esperanza de esta localidad, se encuentra una persona lesionada, ya que esta intento robar en su negocio…”
Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados ciudadanos. La
Vindicta Pública precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO Y LESIONES.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo establecido
en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde Proseguir el presente
asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se Decrete Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Mencionado
ciudadano. -
El imputado, TERAN GUMERSINDO ANTONIO, Venezolano, Natural de Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de Identidad N° 20.715.134, nacido en fecha 01-04-88, de 23 años de edad, de profesión u oficio Polleria, Residenciado en Sector Banco Obrero, Casa nº 6, Color Amarillo, Altagracia de Orituco, Teléfono de mi hermana, 0416-024-17-05, ; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. KARELYS RODRIGUEZ a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “Solicito la imposición de la Medida, ya que no se encuentra el arma de fuego, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus modalidades, y vista a las lesiones presentadas, es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control.
Orden de Inicio de la Investigación .-
Acta de investigaciones de fecha 06 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios ROBERTH CARABALLO adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 1 del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano TERAN GUMERSINDO ANTONIO.-
Inspección Técnica Nº 129.-
Registro de cadena de custodia.-
Acta de entrevista a los ciudadanos: MARRERO BETSY DARIELA y BRITO JUAN CARLOS
Acta de investigación penal, de fecha 06 y 07 de Febrero de 2011.-
Examen Medico Legal al ciudadano TERAN GUMERSINDO ANTONIO.-
Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como
ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la
Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición de una
Medida privativa de libertad contra el ciudadano TERAN GUMERSINDO
ANTONIO.
Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que TERAN GUMERSINDO ANTONIO, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.
El procedimiento de aprehensión del ciudadano TERAN GUMERSINDO ANTONIO, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano TERAN GUMERSINDO ANTONIO, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano TERAN GUMERSINDO ANTONIO, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano TERAN GUMERSINDO ANTONIO, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA PEREZ