REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control


San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2011-000922
ASUNTO: JP01-P-2011-000922


Vista la anterior solicitud de fecha 02 de Febrero del presente año y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, suscrita por el ABG. MARIA PEÑA, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: OLGA GARDENIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.172; MAIKER R. LUQUE ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.818 y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.818; quien según la Representación Fiscal, aparece señalada por el delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de MIRNA LISBETH BRICEÑO, este Tribunal para decidir observa:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se evidencian que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ello se evidencia de DENUNCIA de fecha 08-02-2011, Acta de entrevista formulada por la ciudadana MIRNA LISBET BRICEÑO PETIT mediante la cual se deja constancia que “…la Organización Comunitaria de Vivienda “La Ponderosa” por cuanto en el año 2000, ingrese como socio del complejo residencial que se iba a realizar por la zona industrial, donde tuve conversación personalmente con la presidenta supra mencionada, la cual me vendió una parcela por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (1.300 Bs.) donde me manifestó que dicho dinero debería ser depositado en la cuenta bancaria del Banco Caracas a la cuenta 061070016323, a nombre de la Organización Comunitaria de Vivienda “La Ponderosa”...por cuanto en varias oportunidades me dirigí a las oficinas donde se encontraba la constructora a los fines de retirarlas en las cuales manifestaron que no había, después de pasar meses me manifestaron que había pasado mucho tiempo y el reclamo no era efectivo…” (Folio 01), Orden de Inicio de la Investigación (Folio 03), Fijación Fotográfica (Folio 04, 05, 06, 07, 08, 09), hecho ocurrido en complejo residencial que se realizaría en la Zona Industrial, Estado Guárico, y que el Ministerio Publico califica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL.

Asimismo, se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “LA PONDEROSA” relacionada con asamblea extraordinaria de fecha 23 de Abril de 2003.
2.- COPIA DE BAUCHER DE DEPOSITO DEL BANCO OCCIDENTAL DE CREDITO Nº 4783173, por la cantidad de Quinientos mil Bolívares, de fecha 03-10-2003, a favor de la OCV LA PONDEROSA.
3.- RECIBO DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA BAJO Nº 1013, de fecha 03-10-2003, como parte de pago de inicial.
4.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, bajo Nº 111-2004.
5.- HOJA DE CALIFICACION DE LA SOCIACION CIVIL asesoria técnica de ingeniería, arquitectura y urbanismo del complejo residencial LA PONDEROSA.
6.- COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO ROSCIO de asamblea extraordinaria de los miembros de la junta directiva de la OCV LA PONDEROSA.
7.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano UKRANIA COROMOTO FIGUEROA GUEVARA.
8.- COPIAS SIMPLES DE OFICIO DIRIGIDO A LA PRESIDENTA DE LA OCV LA PONDEROSA, YURAIMA GOMEZ, por parte de la comisión liquidadora de coindustria, foncafe, icap, donde le otorga el permiso para vender el terreno, ubicado en el parque industrial de San Juan de los Morros.
9.- TABLA ADMINISTRATIVA DE MENSUALIDADES de fecha 06-06-2001, suscrita por OCV LA PONDEROSA.
10. COPIA SIMPLE DE ANALISIS DE PRECIO DE VENTA DE LA OCV LA PONDEROSA.
11.- COPIA SIMPLE DE OFICIO DE FECHA 06-06-2001, donde solicita la solvencia con carácter de urgencia de todos los asociados.
12.- COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE OCV LA PONDEROSA.
13.- Solicitud de orden de aprehensión a la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA suscrita por el Fiscal 1º del Estado Guarico.
Elementos éstos de los cuales emergen serios indicios de responsabilidad o participación del investigado de autos, y los cuales son consideradas por esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que los ciudadanos OLGA GARDENIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.172; MAIKER R. LUQUE ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.818 y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.818, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado.

Ahora bien, tomando en cuenta que el delito calificado por la vindicta pública es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL, amerita una pena de prisión, surge así para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga por la naturaleza del delito y la conducta predelictual de los mismos, circunstancias éstas que encuadran en los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 y en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, es necesario señalar, la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia Nº 893 de fecha 06/07/09, en relación a la orden de aprehensión y el acto de imputación fiscal, asentó lo siguiente:

“…en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: GTeofil Martinovic).
Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna)….


En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, LA SALA HA SEÑALADO QUE NO NECESARIAMENTE LA MISMA DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE DICTAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN O LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento….
…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, POR LO QUE UN TRIBUNAL PUEDE ORDENAR LA APREHENSIÓN DE UN CIUDADANO, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN QUE PREVIAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA CUMPLIDO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL. Por lo tanto, a juicio de esta Sala el auto dictado el 28 de enero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que intentó la defensa técnica de los ciudadanos Pedro Castellanos y Carlos Ramírez, el cual es la decisión objetada en el presente amparo, se ajustó a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de realizar la imputación fiscal a los referidos ciudadanos, por cuanto a pesar de que previamente el Ministerio Público no los había imputado, no anuló las órdenes de aprehensión dictadas ab initio en la investigación penal adelantada en su contra; PUES SE INSISTE QUE NO ES REQUISITO PREVIO AL LIBRAMIENTO DE DICHAS ÓRDENES LA IMPUTACIÓN FISCAL…. (Resaltado del Tribunal)


Asimismo, la aludida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 1831 de fecha 30/10/09, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…esta Sala considera, y así se establece con CARÁCTER VINCULANTE, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…” (Resaltado del Tribunal)



Así las cosas, y en atención a las razones precedentemente expuestas, es por lo que quien aquí decide considera satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se ordena la APREHENSIÓN de los ciudadanos: OLGA GARDENIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.172; MAIKER R. LUQUE ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.818 y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.818, debiendo ser conducidos ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las formalidades legales y garantizándole al imputado todos sus derechos constitucionales y muy especialmente los consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 26 y 49 ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

La representación fiscal solicita MEDIDAS PREVENTIVAS de conformidad al articulo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 ordinal 1º ejusdem y articulo 37 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; igualmente los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el articulo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, así como el bloqueo inmediato de la cuenta bancaria perteneciente a la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (OCV) LA PONDEROSA, identificada bajo el Numero 0180680200, cuenta FAL del BANCO DE OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la misma se declara CON LUGAR, de conformidad a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 282 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARÍCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, se ordena la APREHENSIÓN de los ciudadanos: OLGA GARDENIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.172; MAIKER R. LUQUE ARCHILA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.818 y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.124.818, debiendo ser conducido ante este Tribunal Tercero de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines previstos en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Con lugar las MEDIDAS PREVENTIVAS de conformidad al articulo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 108 ordinal 1º ejusdem y articulo 37 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; igualmente los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el articulo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes, así como el bloqueo inmediato de la cuenta bancaria perteneciente a la ASOCIACION CIVIL “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA” (OCV) LA PONDEROSA, identificada bajo el Numero 0180680200, cuenta FAL del BANCO DE OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la misma se declara CON LUGAR, de conformidad a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 282 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. YURI RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ANA PEREZ