REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3

San Juan de los Morros, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000922
ASUNTO : JP01-P-2011-000922

Imputado: YURAIMA GOMEZ

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Delito: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ


Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA PEÑA, presentó a la ciudadana YURAIMA GOMEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico Sub Delegación San Juan de los Morros, siendo las 10:00 horas de la mañana, “…se presento de manera voluntaria una ciudadana que quedo plenamente identificada como YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA….”

Efectuando de seguida la aprehensión de la mencionada ciudadana. La
Vindicta Pública precalificó los hechos como ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo establecido
en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde Proseguir el presente
asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se Decrete Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Mencionado
ciudadano. -

La imputada, YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, venezolana, natural de esta ciudad, soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 10-09-1961, titular de la cedula de identidad Nº V-7.281.256, profesión u oficio jubilada de la Gobernación, residenciado en la Urbanización la Ponderosa, casa nº1, terraza 2, San Juan de los Morros, estado Guárico, Teléfono 0414-4673558; impuesta del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Primero las viviendas no se han cancelado, las viviendas son del Estado, segundo yo no construyo viviendas, de eso se encargó Fondur a través del Banco Canarias, el acta de la OCV dice que las casas se iban a entregar sin pocetas, cada quien la arreglaría a su gusto, con respecto a las lozas, yo no vendo lozas, a mi me preguntaban y le daba el número de quien la estaba viviendo, las personas venden y hacen traspasos, cuando aun no son los dueños, es todo”. Fue interrogada por el Ministerio Público, quien no solicitó se dejara constancia de las preguntas formuladas. No fue interrogada por la Defensa. Fue interrogada por el Tribunal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HENRY DE JESUS DUQUE ESCALANTE quien expuso: “Esta representación considera que el debido proceso fue violando, por cuanto mi defendida nunca fue llamada para ser imputada en la Fiscalía, nunca tuvo conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, asimismo la Fiscal del Ministerio Público al momento de imputar en este acto a mi defendida, dice que ésta violó el contrato, motivo por el cual me pregunto que contrato, si quien estaban a cargo de la construcción de la vivienda era la empresa Fondur, a tal efecto consigno documentación relacionada con lo expuesto, por otra parte es totalmente falso que mi defendida a recibido la cantidad de cien mil bolívares fuertes, en tal sentido, considera esta representación que la medida privativa preventiva de libertad fue desproporcional al delito imputado, no cumpliéndose con los requisitos exigidos el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 9 Eiusdem. Se le concede la palabra a la Defensora ABG. NEYLA CAROLINA QUINTANA quien expuso: “De las actuaciones procesales se desprende que la presunta víctima manifestó reiteradamente que quería los documentos de propiedad de la vivienda, siendo que estas viviendas son todavía del Estado por cuanto no fueron canceladas al desaparecer el Banco Canarias, y en vista de esa solicitud actuando de buena fe emitió un oficio a los fines sean protocolizados los documentos de propiedad de las respectivas viviendas, en tal sentido consigno documentación respectiva, es todo”. De seguida se le concede la palabra al defensor Privado ABG. FERMÍN SANTANA VEITIA MARIN quien manifestó: “Mi defendida sólo ha sido el órgano promotor para la construcción de la vivienda, asimismo considera esta representación que nunca fue interpuesta denuncia alguna ante el INDEPABIS, es todo”.

Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control.

Orden de Inicio de la Investigación.

ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “LA PONDEROSA” relacionada con asamblea extraordinaria de fecha 23 de Abril de 2003.

COPIA DE BAUCHER DE DEPOSITO DEL BANCO OCCIDENTAL DE CREDITO Nº 4783173, por la cantidad de Quinientos mil Bolívares, de fecha 03-10-2003, a favor de la OCV LA PONDEROSA.
RECIBO DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA PONDEROSA BAJO Nº 1013, de fecha 03-10-2003, como parte de pago de inicial.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, bajo Nº 111-2004.

HOJA DE CALIFICACION DE LA SOCIACION CIVIL asesoria técnica de ingeniería, arquitectura y urbanismo del complejo residencial LA PONDEROSA.

COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO ROSCIO de asamblea extraordinaria de los miembros de la junta directiva de la OCV LA PONDEROSA.

ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JEFFERSON JOSE PALACIO MARTINEZ.

COPIAS SIMPLES DE OFICIO DIRIGIDO A LA PRESIDENTA DE LA OCV LA PONDEROSA, YURAIMA GOMEZ, por parte de la comisión liquidadora de coindustria, foncafe, icap, donde le otorga el permiso para vender el terreno, ubicado en el parque industrial de San Juan de los Morros.

TABLA ADMINISTRATIVA DE MENSUALIDADES de fecha 06-06-2001, suscrita por OCV LA PONDEROSA.

COPIA SIMPLE DE ANALISIS DE PRECIO DE VENTA DE LA OCV LA PONDEROSA.

COPIA SIMPLE DE OFICIO DE FECHA 06-06-2001, donde solicita la solvencia con carácter de urgencia de todos los asociados.

COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE OCV LA PONDEROSA.
Solicitud de orden de aprehensión a la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA suscrita por el Fiscal 1º del Estado Guarico.


Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos como ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la
Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del delito de
ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la imposición de una
Medida privativa de libertad contra la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ
REQUENA.

Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.

El procedimiento de aprehensión de la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en virtud de la orden de aprehensión emanada por este Tribunal en fecha 09-02-2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, ANEXO FEMENINO DEL INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS. Así se decide.-

En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana YURAIMA ERLINDA GOMEZ REQUENA, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. HERMELINDA QUINTERO