REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001073
ASUNTO : JP01-P-2011-001073
Imputado: LUIS ALFREDO ESTANGA LIZCANO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION
Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:
Primero: El Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. RONALD COBARRUBIA, presentó al ciudadano LUIS ALFREDO ESTANGA LIZCANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico Sub Delegación Altagracia de Orituco, siendo las 07:30 horas de la mañana, observan el ciudadano ESTANGA LIZCANO LUIS ALFREDO, el cual se encontraba en el Barrio Guaqueries quien al presenciar la comisión policial emprendió veloz carrera y logaron incautarle sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”
Efectuando de seguida la aprehensión del mencionado
ciudadano. La Vindicta Pública precalificó los hechos como
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte
De la Ley Orgánica de Drogas.
Solicitando se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo
Establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde
Proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento
Ordinario y se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad contra el Mencionado ciudadano. -
El imputado, LUIS ALFREDO ESTANGA LIZCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.352.870, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Carretillero, residenciado en la Calle 4 del Sector Guairqueries, casa s/n, cerca de la bodega de Liona, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien expuso: “Esa droga no es mía, ellos me sembraron, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal, quien preguntó: ¿Dónde se encontraba usted al momento de ser detenido? R: Estada durmiendo, ellos entraron y sacaron a mi esposa, uno de los funcionarios llevaba la droga en su mano y dijeron que la consiguieron en el escaparate pero nunca consiguieron nada. ¿Cuántos Funcionarios actuaron durante el procedimiento? R: Seis, ¿Reconoce a los funcionarios que actuaron en el procedimiento? R: Si, a Samuel, él cargaba la droga. ¿Cuándo los funcionarios realizan el procedimiento, quienes estaban presentes? Arbelis y mi mamá que se llama Josefina, mi hermanita y mi hijo de dos años. ¿Recuerdas los vecinos que salieron a ver? R: José Gregorio, Cheo, Jorge Estanca.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MAIGUALIDA MORGADO, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “Esta defensa solicita la nulidad de la orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia solicito la libertad plena, a todo evento, solicito la aplicación de una medida menos gravosa y en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, esta defensa no se opone, por cuanto existen circunstancias que investigar, es todo”.
Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:
Acta de investigaciones de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios FRANKLIN PEREZ ACOSTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ESTANGA LIZCANO LUIS ALFREDO, (folio 01).-
Inspección Técnica Nº 145 (folio 03).-
Registro de cadena de custodia, (folio 04).-
Experticia Medico Legal al imputado (folio 07).-
Orden de Inicio de la Investigación (folio 14).-
Experticia Toxicologica (folio 24).-
Experticia Botánica (folio 25).-
Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control.
Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los
hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACION.
Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que
acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente la comisión del
delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE OCULTACION.
Ley Orgánica de Drogas.
Considerando la magnitud del daño causado para solicitar la
Imposición de una Medida privativa de libertad contra el ciudadano
ESTANGA LIZCANO LUIS ALFREDO.
Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que ESTANGA LIZCANO LUIS ALFREDO, es autor o participe del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.
El procedimiento de aprehensión del ciudadano ESTANGA LIZCANO LUIS ALFREDO, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra el ciudadano ESTANGA LIZCANO LUIS ALFREDO, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Así se decide.-
En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión del ciudadano ESTANGA LIZCANO LUIS ALFREDO, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano ESTANGA LIZCANO LUIS ALFREDO, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO