REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004689
ASUNTO : JP01-P-2010-004689
Acusado: NESTOR EFREN CALDERA ROJAS
Decisión: Admite Acusación y Acuerda Suspensión Condicional del Proceso
Victima: JENNIFER RUXELIS MOTA
Delito: VIOLENCIA FISICA
Jueza: ABG. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. JOSE BARRIOS, presentó formal acusación contra el ciudadano NESTOR EFREN CALDERA ROJAS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se desarrollaron los mismos. Expuso los fundamentos de la acusación e indicó los medios de prueba con su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado.
La Defensa solicita al Tribunal con todo respeto se pronuncie sobre la admisión de la Acusación y se le conceda el derecho de palabra a su patrocinado visto que le ha manifestado que desea acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Punto Previo: El Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar cumple con los requisitos contemplados en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, así como los medios de prueba promovidos por considerarlos lícitos y pertinentes, todo de conformidad con el articulo 330 numeral 2º y 9º del código orgánico procesal penal, y se le procede a identificar al acusado.
El acusado, NESTOR EFREN CALDERA ROJAS, nacido en Altagracia de Orituco estado Guarico, en fecha 09-06-1979, de 31 años de edad, hijo de Tulio Caldera y Esther Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado Avenida Ilustre Próceres de Altagracia de Orituco, casa numero 131, como punto de referencia la casa ubicada a 100 metros de la alcabala del comando de la Guardia Nacional, teléfono de la casa 0238-334.19.56.
El defensor público; Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, solicitó que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su representado.-
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por el imputado.
Segundo: El Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano: NESTOR EFREN CALDERA ROJAS, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la acusación se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Denuncia de la ciudadana MOTA JENNIFER RUXELIS.
Entrevista de funcionarios actuantes POINTO JHONNY RAFAEL, VARGAS WLADIMIR.
Inspección Técnica Nº 785.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-088-0641 y Nº 9700-088-0642.
Tercero: El delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena que no excede de dos (02) años de prisión, es decir, que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para otorgar esta medida alternativa. Por otra parte, el ciudadano NESTOR EFREN CALDERA ROJAS, admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga en caso de acordarle la suspensión del proceso, igualmente no consta que el referido ciudadano tenga registros por antecedentes penales, así como tampoco consta información alguna de que se haya acogido a dicha fórmula con anterioridad, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: se la acuerda Medida Cautelar Sustitutiva establecida y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de agredir por si o por terceras personas a la victima. C) Estar atento al proceso, Todo conforme a los artículos 42 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite la Acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público contra el ciudadano NESTOR EFREN CALDERA ROJAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas para el debate por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (01) año todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le impone las siguientes condiciones: se la acuerda Medida Cautelar Sustitutiva establecida y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal siguientes condiciones: a) Presentaciones cada SESENTA (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y b) Prohibición de agredir por si o por terceras personas a la victima. Todo conforme a los artículos 42 y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, una vez que se notifique a las partes
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. HERMELINDA QUINTERO