REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001182
ASUNTO : JP01-P-2011-001182


Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del Imputado EDUARD ALEXANDER ROMERO OCHOA y DERBYS EDUVIS VELASQUEZ ROMERO y los alegatos de su Defensor Publico, representada por ABG. MAIGUALIDA MORGADO procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado EDUARD ALEXANDER ROMERO OCHOA y DERBYS EDUVIS VELASQUEZ ROMERO.

SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, toda vez que el imputado EDUARD ALEXANDER ROMERO OCHOA y DERBYS EDUVIS VELASQUEZ ROMERO, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 18 de Febrero de 2011.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad conforme el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “solicito se les otorgue a su defendido el procedimiento por consumo y la libertad”.

Considerando quien aquí decide que por la naturaleza de los delitos en los que se encuentran incursos los ciudadanos antes descritos es: la obligación de presentarse cada dos mese por ante el Departamento de Toxicología del CICPC de esta ciudad, conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones periódicas cada 20 días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición expresa de portar armas de fuego o blancos durante el proceso.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano EDUARD ALEXANDER ROMERO OCHOA y DERBYS EDUVIS VELASQUEZ ROMERO.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. ANA PEREZ