REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001126
ASUNTO : JP01-P-2011-001126

AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Imputado: FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA

Victima: ESTADO VENEZOLANO

Delito: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Decisión: Decreta Medida judicial Privativa de Libertad

Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ



Corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, lo cual pasa a hacer basado en las siguientes consideraciones:

Primero: El Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. RONALD COBARRUBIA, presentó a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, siendo las 02:30 horas de la tarde, “…logramos localizar en la parte superior del mismo, una caja de color negro, con descripciones donde se lee “CHARLES DELON” contentivo en su interior de veinte envoltorios de material sintético, de color blanco y verde, los cuales tenían en su interior un polvo de color blanco, presunta droga…”


Efectuando de seguida la aprehensión de los mencionados
ciudadanos. La Vindicta Pública precalificó los hechos como
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Solicitando
se Decrete la aprehensión como fragrante a Tenor de lo establecido
en el artículo 248 del texto adjetivo penal, se acuerde Proseguir el
presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Mencionado ciudadano. -


El imputado, ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.136, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Soltera, de 47 años de edad, nacida en fecha 04-04-64, hijo de Pánfilo Carrillo (f) y Ana Bautista (v), de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en Calle Sucre con la Miranda, en el Sector la Zamora; impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo consumo y es porque mi marido compra su cosas para él y de ahí yo consumo, es todo”.


ANTONIO FERNANDO SOJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.667.650, natural de esta ciudad, 39 años de edad, nacida en fecha 10-02-72, hijo de Antonio Tinedo (f) y Marta de Sojo (f), de profesión u oficio taxista, Residenciada Calle Sucre, Nº 11 cruce con la Zamora de esta ciudad, teléfono 0246-4318932, impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo no soy distribuidor soy consumidor, yo no soy ningún distribuidor, es todo”.

Seguidamente se le concede a la Defensora Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO, derecho a realizar sus alegatos y expuso: “La defensa se va a referir al cuerpo del delito revisada las actuaciones y las experticias realizada a mis defendido como a la droga, estamos en presencia de un procedimiento por consumo más no un procedimiento por distribución, por la cantidad de droga incautada, mis defendido salieron positivo en los examen toxicológico, el hecho no es típico, sino uno procedimiento por consume en tal sentido voy a solicitar la libertad plena a favor de mis defendido, en último instancia de no decretar dicho procedimiento por consumo, en todo caso solicito a este Tribunal decrete el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que solicitaré una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta que los mismos tiene residencia en esta ciudad, cabe destacar que el allanamiento realizado fue dirigido a mi defendido y no a su cónyuge, es todo”


Segundo: De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, consta:

Orden de Allanamiento de fecha 10 de Febrero de 2011, emanada por este Tribunal a solicitud de la fiscalia 16º del Estado Guarico.

Acta de registro de morada de fecha 16 de Febrero de 2011.

Acta de investigaciones de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios MARQUEZ YORGLEIDER adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas del Estado Guarico, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos.-

Inspección Técnica Nº 255.-

Registro de cadena de custodia.-

Reconocimiento Legal Nº 9700-252-244, 243.-

Entrevista al ciudadano CASTRELLON REBOLLEDO ALFREDO RAFAEL.-

Entrevista al ciudadano LUIS MIGUEL ALVIA QUINTANA.-

Entrevista al ciudadano SOJO LARA MARTA INELDA.-

Orden de Inicio de la Investigación.-

Solicitud fiscal de conformidad al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado ante el Tribunal de control.-

Experticia toxicologica Nº 9700-149-215.-

Experticia Química Nº 9700-149-214.-


Tercero: El Fiscal del Ministerio Público ha calificado los hechos
como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD
DE DISTRIBUCION.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que
acompañan la Solicitud fiscal, se evidencia claramente la
comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
DISTRIBUCION Considerando la magnitud del daño causado para solicitar
la imposición de una Medida privativa de libertad contra los ciudadanos
FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA.


Delito que no encuentra prescrito, igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora que FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, son autores o participes del ilícito, ya que los funcionarios que practican la aprehensión de éste, son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión.


El procedimiento de aprehensión de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos elementos, a criterio de este Tribunal, satisfacen los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Con respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del artículo 250 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, referido a la posible pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria contra los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, considerando quién decide, que sólo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, este Tribunal fijará como sitio de reclusión preventiva, Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad y Anexo de Mujeres de la Penitenciaria General de Venezuela respectivamente. Así se decide.-


En cuanto al procedimiento a seguir, considera que la solicitud del procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal, y a la que no se opuso la defensa, es procedente, ello en razón que aún faltan diligencias por practicar. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOJO y ROSALBA CARRILLO BAUTISTA, por encontrarse llenos en su contra los supuestos del artículo 250 y 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial Los Pinos y Anexo de Mujeres de la Penitenciaria General de Venezuela de esta ciudad respectivamente. 3) Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y publíquese. Decisión que se notifico a las partes en esta misma fecha. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-


El Juez

Abg. Yuri Rodríguez

El Secretario