REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001266
ASUNTO : JP01-P-2011-001266


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en la presente causa la audiencia oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual, este Juzgado, luego de haber oído la imputación de la Fiscalía (16°) del Ministerio Público, atendida la manifestación del Imputado MANUEL ANDRES DONAIRE MONCADO y los alegatos de su Defensor Privado, representada por ABG. FRANK REINALDO TORRES SIERRA procedió a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, tal como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa del imputado MANUEL ANDRES DONAIRE MONCADO.


SEGUNDO: Esta Juzgadora habiendo oído a las partes y revisadas las actuaciones ha llegado a una razonable conclusión que pudiéramos encontrarnos ante la presencia de un hecho punible tal como lo precalificara el Representante Fiscal, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el imputado MANUEL ANDRES DONAIRE MONCADO, conforme se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 24 de Febrero de 2011.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad conforme el artículo 256 ordinal 3º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa del imputado manifestó “solicito se les otorgue a su defendido la libertad plena, por no existir suficientes elementos de convicción”.

Considerando quien aquí decide que por la naturaleza de los delitos en los que se encuentran incursos los ciudadanos antes descritos es: conforme a lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones periódicas cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento a los llamados del tribunal.

Procediendo igualmente a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Tribunal ante las circunstancias alegadas por las partes quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MANUEL ANDRES DONAIRE MONCADO.

Asimismo, se advierte al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas antes indicadas el Tribunal de manera oficiosa, a petición del Ministerio Público o de la victima, procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo conducente. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público del Estado Guárico.

Diaricese, déjese copia y remítase. CUMPLASE.-
LA JUEZ


YURI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO