REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
San Juan de los Morros, 03 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002716
ASUNTO : JP01-P-2009-002716
Acusados: JORGE LUIS YANEZ, LEONARDO JESUS GONZALEZ PAEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Decisión: Sentencia Condenatoria por
Admisión de los Hechos.
Jueza: Abg. YURI RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado el escrito acusatorio, presentado por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero: El Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. CARLOS ESCALONA; acusó al ciudadano JORGE LUIS YANEZ, LEONARDO JESUS GONZALEZ PAEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; explicando brevemente cómo ocurrieron los hechos. Indicó los fundamentos de la imputación y los medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre éste.
La defensa de los imputados, a cargo del Defensor Abg. JUAN BRITO y GILBERTO JOSE CHACIN LANZA, quien expuso que oída la manifestación de voluntad de sus patrocinados de asumir los hechos, se le imponga inmediatamente la pena. Es todo.
Los ciudadanos JORGE LUIS YANEZ y LEONARDO JESUS GONZALEZ PAEZ, una vez impuestos del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme a los artículos 131 y siguientes y 376 del código orgánico procesal penal, expuso: Una vez admitida totalmente la acusación: “Admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena”.-
Segundo: Examinada como ha sido la acusación Fiscal, observa este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada con los siguientes elementos:
Testimoniales de los funcionarios actuantes:
Tercero: CASTILLO DELMAN, OLIVO CARLOS, JOSE SEIJA, adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Policía del pueblo Guariqueño.
Testimoniales de los testigos presénciales:
Cuarto: PUENTE MUTO JOSE MANUEL, MUTO DE PUENTE FIORINA, ALVAREZ PUENTE MARIAN JOSEFINA, HENRY DANNY PIMENTEL GUERRA.
Documentales:
Primero: Acta de transcripción de novedad, de fecha 15-06-2009.
Segundo: acta de investigación penal de fecha 15-06-2009 y 16-06-2009.
Tercero: Acta de inspección Nº 1102, de fecha 16-06-2009.
Cuarto: Experticia nº 9700-077-DC-858.
Quinto: Avalúo Real Nº 9700-252-381.
Sexto: Reconocimiento Legal Nº 9700-252-138.
Así mismo el Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme alo previsto en los artículos 343 y 359 del código orgánico procesal penal.
La defensa; no promovió medios probatorios.
De los elementos de investigación anteriormente señalados, que acompañan la solicitud fiscal, se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; el cual no se encuentra prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que conducen a presumir fundadamente a esta juzgadora la responsabilidad penal de los antes descrito.
A criterio de quién decide, los hechos acreditados, encuadran a la perfección dentro de las previsiones para los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ YANEZ y LEONARDO JESUS GONZALEZ PAEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual la acusación fiscal deberá admitirse totalmente, así como las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia. Así se decide:
Ahora bien, en virtud que los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ YANEZ y LEONARDO JESUS GONZALEZ PAEZ admitieron los hechos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a practicar el cálculo de la pena:
Penalidad
En el presente caso los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ YANEZ y LEONARDO JESUS GONZALEZ PAEZ admitieron pura y simplemente los hechos imputados por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación Fiscal con la calificación de ROBO AGRAVADO, que contemplan pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, por cuanto el acusado admitieron los hechos, a dicha pena se le rebajara la mitad de la pena de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos pronunciamiento PRIMERO: Admite la acusación formulada por el Fiscal 3°, DEL Ministerio Publico contra los acusados JORGE LUIS PEREZ YANEZ y LEONARDO JESUS GONZALEZ PAEZ ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO e igualmente admite los medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados JORGE LUIS PEREZ YANEZ y LEONARDO JESUS GONZALEZ PAEZ se le condena: a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de que sea remitido al tribunal de ejecución, toda vez que el mismo admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.
Regístrese y publíquese lo decidido, y Notifíquese a las partes.-
La Jueza
Abg. YURI RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA PEREZ