REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003646
ASUNTO : JP01-P-2009-003646
IMPUTADO: FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR
PROVIDENCIA: APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
I
ANTECEDENTES
Con ocasión a la presentación efectuada en fecha 25-07-2010, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abog. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del aprehendido FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.
Al momento de celebrarse la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 26-04-2010, se dejó constancia de la presencia de la Abog. MILAGROS MUÑOZ, en su carácter de representante de la Vindicta Pública, del aprehendido FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA y del Abogado Defensor Abog. RICARDO DURAN, quien fue dignado por el imputado de autos, procediendo el Tribunal a tomarle juramento de Ley conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación fiscal al hacer su exposición realizó un breve relato de sus alegatos, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del referido imputado.
En tal sentido el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso bajo las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió explicarle detalladamente al aprehendido del motivo de la audiencia y le impuso de los derechos que lo asisten a lo largo del proceso, en especial los consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistentes en el derecho a estar provisto de asistencia jurídica en todas la fases del proceso incoado en su contra y a no declarar en causa propia, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia, así como las advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto y se le impone de los medios alternativos aplicables en el presente caso.
Se le preguntó al aprehendido si deseaba rendir declaración en este acto, procediéndose a identificarlo de la siguiente manera: FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.488.324, Venezolano, Natural de Trujillo Estado Trujillo, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en El Barrio La Invasión, Vista Hermosa, Primera Calle (detrás de los Edificios) Casa S/N, de esta ciudad, quien expuso: “Buenas tardes, yo me encontraba en la Plaza la Cuca comprando un pollo en la carnicería del frente y venía el taxista, le toqué el vidrio a ver si estaba trabajando y fui al supermercado a comprar una verdura para una sopa y en el mismo taxi me fui al Portal, cuando llegué al Portal que le fui a entregar el pollo a la muchacha venía una bleiser vino tinto con las puertas abiertas y me dicen bájate que estás complicado en un secuestro de un tal Conrado y yo le digo cuál Conrado y delante de unas personas me hicieron un chequeo, me revisaron el teléfono y los bolsillo, de allí nos llevaron a los dos en la bleiser, a mí y al taxista, cuando llego a la PTJ me dejan a mí en la bleiser y al taxista lo metieron para dentro y a mi me dejaron del lado de atrás de la PTJ y empezaron a ponerme tirro en las manos para ponerme las esposas y en la cara y me dijeron vas hablar sobre el secuestro, después me metieron una bolsa negra en la cara y me empezaron a tapar la boca y a golpearme y de ahí me metieron a un carro y me carretearon por todo San Juan y me llevaron al rancho y me dijeron tú lo debes tener aquí y yo le dije yo no tengo a nadie y como a las 06 de la tarde les dije que van hacer conmigo y me dijeron te salvaste del secuestro pero de la droga no y le dije pero bueno vale no me compliques la vida y me dijo yo te necesito para la declaración para esclarecer el secuestro y te vamos a sembrar la droga y de allí me llevaron para la policía, es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no interrogó al imputado. Acto seguido la defensa interroga: A qué hora sucedieron los hechos? R: A un cuarto para la una. En qué sitio lo detuvieron? R: Frente a una bodega delante de quince personas más o menos. En el momento que lo detuvieron que le sacaron? Mi teléfono y la plata y me dijeron que me sacar los bolsillos. Los funcionarios actuantes en el momento que lo detienen que le manifestaron porque lo detienen? R: Por un secuestro. Usted fue maltratado en el momento que lo detuvieron? R: No.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abog. Ricardo Durán, quien expuso: “Oídos los hechos narrados por el Ministerio Público, esta Defensa señor Juez me parece injusto, después de lo declarado por mi defendido, que luego de que los funcionarios actuantes lo carretearon por todo San Juan y a las 06 de la tarde es que le siembran droga, lo registran y no le consiguen nada, considero que es injusto privarlo de libertad y por eso señor Juez con todo respeto esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido como podría ser un Arresto Domiciliario, es todo.”.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, que fundamentan sus pretensiones observa que, efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de quién aquí decide, acreditan la comisión del delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo esto de acuerdo con los elementos de convicción traídos por el representante de la vindicta pública, tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlìsticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, mediante la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos. (Folios 02 y 03).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO MONTOYA, en fecha 23-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlìsticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, quien fue Testigo del procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos. (Folio 11).
3.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 24-07-2010, signada con el Nº 9700-149-760, suscrita por la Experto ELIZABETH OCHOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, practicada a la sustancia incautada. (Folio 18).
Ahora bien, en principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando este tribunal que el citado articulo 248, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este sentido, es indudable que en el caso que nos ocupa, se encuadra dentro de las previsiones que se establecen para que se configure la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal de acordar la aprehensión por flagrancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, es indudable que ha sido verificada la aprehensión del ciudadano FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA, en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan de Los Morros, por lo que se declara con lugar la aprehensión flagrante, en virtud que, a criterio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente el Ministerio Público solicitó le sea impuesta al aprehendido FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción anteriormente indicados.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial, la entrevista rendida por los Testigos Instrumentales adminiculadas entre sí con los resultados de las Experticias Química, Botánica, Toxicologiílla y de Barrido practicadas.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por estimarse que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa éste juzgador que el imputado de marras tiene una conducta predelictual con respecto a éste tipo de delito y por cuanto el mismo causa un grave daño a la sociedad, siendo éste tipo de delito igualmente declarado de lessa humanidad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese influir para que la persona que funge como testigo de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
De modo que este tribunal considera que es ajustado a derecho el decretar Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO al presente asunto penal, este Tribunal observa que diligencias aún por practicar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, estima procedente la solicitud Fiscal y acuerda la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado FREDDY ALBERTO ARAUJO TIAPA y en consecuencia se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial “Los Pinos” de ésta ciudad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la droga incautada.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a los establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
Abog. YURI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANA PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abog. ANA PEREZ