REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002480
ASUNTO : JP01-P-2010-002480

Imputado: NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.810.772, nacido en fecha 09.07.1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Colinas del Orituco, Casa Sin Número, Cerca del Casa Comunal, Altagracia de Orituco Estado Guárico, hijo Doris de Díaz (V) y Néstor Díaz (V).-
Víctima: ANA YSABEL OLIVARES
Delito: AMENAZA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concedió la palabra al Abg. JOSÉ BARRIOS, Fiscal(a) 8º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la misma y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Acto seguido se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana ANA ISABEL OLIVARES; quien expuso: “En realidad yo al señor no lo denuncié, mi denuncia fue para otro señor, como para ese momento ellos eran amigos quizás eso lo absorbió si hubo un cruce de palabras entre nosotros, pero yo no lo denuncié a él, yo denuncié fue al otro señor, porque fue quien me amenazó de muerte, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. MARIOSSY MARTÍNEZ, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la víctima y por el Ministerio Público, esta defensa solicita la desestimación de la acusación, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento que el Tribunal decida admitir la acusación realizada por la Vindicta Pública, solicito el Tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el especial de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de quien aquí decide existen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES, entre ellos:

Al folio 01 y vto cursa DENUNCIA de fecha 03.05.2010 en la cual la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES denuncia al imputado NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN como una de las personas que la agredieron verbalmente y le amenazó de muerte hechos ocurridos en frente de su residencia en esa misma fecha alrededor de las 12:00 horas del mediodía.

Al folio 02 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano BUSTAMANTE PERALTA en la cual señala ser testigo presencial de los hechos.

A los folios 03 y 04 cursa ACTA POLICIAL en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 03.05.2010 alrededor de las 07:00 horas de la noche se trasladaron hasta la dirección indicada por la víctima y ubican al imputado a quien le informan de los hechos y realizan la aprehensión.

Al folio 10 cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 337, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco al sitio de los hechos en la cual dejan constancia de las características del mismo.

Al folio 07 cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el adolescente B.O.B.O. (identidad omitida por mandato legal) en la cual señala ser testigo presencial de los hechos.

En consecuencia, se admite la acusación, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: “Admito los hechos, le pido disculpas a la víctima y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.

La representación fiscal ni la víctima se opusieron a la solicitud del beneficio

A tal efecto, el delito de AMENAZA, contempla pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida las acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES, por el lapso de todo de conformidad con lo previsto en el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado NÉSTOR ALBERTO DÍAZ MARROQUIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en e artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL OLIVARES. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios probatorios, todo de conformidad con el artículo 104 en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, con la siguiente condición: Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Publicada dentro del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE TESARE