REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2011
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000716
Imputado: WILLIAM ANTONIO RETACO, de 26 años de edad, venezolano, natura de esta ciudad, nacido en fecha 02/03/1984, de estado civil soltero, de ocupación OBRERO, hijo de Marlene Ovallo y Santos Retaco, titular de la cédula de identidad Nº 16.803.595, residenciado en Sector El Jobo callejón Ortiz casa S/N de esta ciudad
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/ Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO RETACO OVALLO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto el Fiscal(a) 16° del Ministerio Público ABG. VÍCTOR PACDRÓN, precalificó los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento Ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal venezolano, la destrucción de la Sustancia Ilícita de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de la Droga.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó afirmativamente: “Yo me encontraba en el rancho de la mujer mía estaba cocinando, estaba mi suegra con los dos hijos de mi mujer, llegaron los funcionarios sin pedir permiso y sin un orden revisaron todo y no consiguieron nada, subieron para un monte donde yo vivía y llegaron con bolso y me llevaron arrestado, es todo”.
Concedida la palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO DURÁN el derecho a realizar sus alegatos y solicitó la imposición de una medida menos gravosa de arresto domiciliario.
De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 26.01.2011 cursante al folio 06, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 12:30 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del callejón Ortiz en el Sector El Jobo de esta ciudad cuando avistan a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial salió huyendo en veloz carrera, dándose la persecución y logrando su captura y al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautan en un bolso de color verde con negro veinticinco envoltorios de diferentes tamaños y dimensiones de presunta droga.
• Inspección Técnica Policial N° 0898 de fecha 10.05.2010 cursante al folio 09, practicada en el sitio de los hechos en la cual se deja constancia de las características del mismo.
• Acta de Entrevista rendida por los funcionarios ROMERO MAIKO Y PÉREZ JOSÉ cursante a los folios 07 y 08 mediante la cual ratifican el procedimiento de aprehensión.
• Registro de Cadena de Custodia N° 036 cursante al folio 12 en la cual se hace constar el debido resguardo del material incautado.
• Inspección Técnica S/N cursante al folio 14 realizado en el lugar de los hechos.
• Experticia Química N° 9700-149-119 cursante al folio 17 practicada a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAINA CLORHIDRATO en un peso total de 77 gramos con 08 miligramos.
• Experticia Botánica N° 9700-149-452 cursante al folio 18 realizada al imputado en la cual se concluye que en la muestra de orina SE determina la presencia sólo de metabolitos de Cocaína.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad de 08 a 12 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 26.01.2011, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de la funcionarios policiales quienes son contestes en señalar las circunstancias de la aprehensión y de la sustancia incautada en el bolso que portaba el imputado, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de sustancia de ilícita tenencia en este caso específico de COCAINA CLORHIDRATO en forma de envoltorios con un peso específico de 77,8 gramos, el mismo tipo de sustancia que salió positivo en la Experticia Toxicológica, no asistiendo la razón a la Defensa al alegar la falta de testigos como fundamento para restarle validez al procedimiento por cuanto la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en modo alguno lo exige, en consecuencia, se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante al folio 06 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado WILLIAM ANTONIO RETACO OVALLO, por cuanto se presume en este caso el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado, en razón de la pena a imponer cuyo límite medio es de diez años, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAM ANTONIO RETACO OVALLO, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancias Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 193 del de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE. –
Se ordena oficiar al Área de Toxicología Forense del CICPC dada la incongruencia que presenta la Experticia Botánica entre el peso neto y la musitar tomada para el análisis, de conformidad con el artículo 49 Constitucional y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado WILLIAM ANTONIO RETACO OVALLO, en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación jurídica dada por la vindicta pública del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAM ANTONIO RETACO OVALLO, ampliamente identificado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancias Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena oficiar al Área de Toxicología Forense del CICPC dada la incongruencia que presenta la Experticia Botánica entre el peso neto y la musitar tomada para el análisis, de conformidad con el artículo 49 Constitucional y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,
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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE