REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2011
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000717

Imputados: JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, RAIMER FERRER y HÉCTOR FRANCISCO VELÁSQUEZ.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR.-
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Libertad Plena/Procedimiento Ordinario.

De la Audiencia:

Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, RAIMER FERRER y HÉCTOR FRANCISCO VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. VÍCTOR PADRÓN, precalificó los hechos para los ciudadanos JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL y RAIMER FERRER por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO VELÁSQUEZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL y RAIMER JOSÉ FERRER y en lo que respecta al ciudadano HÉCTOR FRANCISCO VELÁSQUEZ, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistentes en fianza personal y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con los ordinales 8º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó se ordene la destrucción de la droga incautada y la confiscación de las armas de fuego y se coloquen a la orden de la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armada Nacional (DARFA), para que sean ingresadas al Parque Nacional de Armas y se efectué la posterior destrucción y la incautación preventiva de todo los demás objetos recabados en el procedimiento y se coloquen a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), de conformidad con los artículos 193 y 183 ambos de de la Ley Orgánica de Drogas y 278 del Código Penal.

Impuestos los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de las solicitudes fiscales, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre su deseo de rendir declaración manifestando sólo el imputado RAIMER JOSÉ FERRER, de forma positiva, procediéndose de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó de la siguiente manera: RAIMER JOSE FERRER BALLESTER, de 24 años de edad, venezolano, natura de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30/08/1986, de estado civil soltero, de ocupación escolta, hijo de MERCEDES JOSEFINA ANDREA BALLESTER (V) y de RAIMUNDO FERRER (V), titular de la cédula de identidad Nº 17.689.873, residenciado en Las Palmas Pasaje La Alcabala, casa Nº 08, detrás de la casilla, de esta ciudad, quien expuso: “Yo me encontraba ayer como a las once y veinticinco de la mañana en la avenida Las Palmas, por la alcabala, cuando vi que venía una comisión, en eso llegó la policía y estaban varias personas a mi alrededor, en eso nos revisan y a mi me consiguen mi arma de reglamento y en eso yo los acompaño hasta la policía donde me radean y ven que todo está bien, yo le entregué a los funcionarios el debido porte del arma de fuego y aún así me detuvieron”`. Seguidamente, se concede el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo hizo: ¿De qué organismo es funcionario? R: Del Ministerio de Turismo, soy escolta del Ministro de Turismo. Fue interrogado por el Defensor Yorman Torrealba. ¿A quién le entregó el porte de arma? R: A un funcionario de nombre Víctor, es Policía Municipal. ¿Dónde vio usted a esas personas que están siendo imputados con usted el día de hoy? R: Cuando me retuvieron en la policía Municipal, ya ellos estaban allí. ¿Cuántos funcionarios practicaron su detención? R: 4, a ellos les entregue mi arma y mi porte, esa arma es de mi uso personal. Fue interrogado por la Juez, quien preguntó: ¿En compañía de quién estaba usted? R: Yo estaba sólo. ¿Desde cuando tiene esa arma de fuego? R: Desde noviembre. ¿Qué tipo de arma es? Un Prieto Beretta. ¿Desde cuando es funcionario? R: Desde hace dos años. ¿Cuántos funcionarios actuaron en su aprehensión? R: Cuatro Funcionarios. ¿A qué hora lo aprehendieron? R: Como a las once y veinte de la mañana. Seguidamente se hizo pasar a los dos imputados restantes, quienes se identificaron como: HÉCTOR FRANCISCO VELÁSQUEZ, de 29 años de edad, venezolano, natura de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 17/03/1981, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de MARIA VELASQUEZ (V) y de DESCONOCIDO (V), titular de la cédula de identidad Nº 18.971649, residenciado en Las Palmas pasaje La Alcabala, casa Nº 35, detrás de la casilla, de esta ciudad y JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, de 21 años de edad, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23/09/1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de ZULAI CORONIL (V) y de LUIS PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nª 18.804.092, residenciado en el Barrio Las Palmas, pasaje la Alcabala, calle 12 de febrero, casa 28, de esta ciudad.

Concedida la palabra al Defensor Privado Abg. YORMAN TORREALBA, quien procedió a realizar sus alegatos y expuso: “El Ministerio Público en cuanto a Héctor Francisco solicita se imponga una fianza y luego de constituida ésta, se imponga régimen de presentaciones, en tal sentido, esta defensa se opone, por cuanto es contradictorio, ya que el mismo representante de la vindicta pública manifiesta que a éste no se le incautó evidencia de interés criminalístico, desprendiéndose esto de las actuaciones policiales, motivo por el cual solicito la libertad plena para él, en virtud que no estamos en presencia de ningún hecho punible, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien con respecto a Raimer José Ferrer, considera esta defensa que el hecho que se le quiere imputar no reviste carácter penal, por lo que opongo excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 letra c del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, solicito se le aperture una averiguación penal a los funcionarios policiales y la libertad plena para ellos, consigno en este acto, documentación relacionada con el porte de arma de fuego que tiene mi defendido, Raimer José Ferrer, asimismo me opongo a la incautación del arma de fuego solicitada por el Ministerio Público y solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.

De seguida se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JUAN BRITO, quien expuso: “Esta defensa revisadas como han sido las actuaciones considera que no hay testigos de la aprehensión, asimismo no hay experticia del arma de fuego incautada, por lo que esta defensa no se opone a proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, ya que existen muchas dudas e incongruencias en el procedimiento, en tal sentido solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para mi defendido, es todo.”

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y analizadas por este Tribunal como elementos de convicción:
• Acta Policial, de fecha 27.01.2011 cursante a los folios 05 al 06, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha siendo alrededor de las 12:10 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje se desplazan por la Calle Vargas del Sector Las Palmas al haber recibido llamada radial de un intercambios de disparos, al llegar observan a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial apresuraron el paso hacia una vereda, los interceptan y se quedaron parados a cierta distancia uno de otro, les realizan una revisión corporal y le incauta al ciudadano JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL un arma de fuego tipo pistola, en un koala que cargaba atado a la altura de la cintura un total de 325 mini envoltorios contentivos de presunta droga, asimismo una balanza cromada de cincuenta gramos, un chic para teléfono celular y un teléfono celular; al ciudadano RAIMER JOSÉ FERRER BALLESTER un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm serial Nº J50154Z con un cargador o cacerina y un teléfono celular y al ciudadano HÉCTOR FRANCISCO VELÁSQUEZ no le incautan objeto alguno de interés criminalístico .
• Actas de Entrevista, cursantes a los folios 13 al 14 rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento que practicaron la aprehensión ratificando la actuación policial.
• Registros de Cadena de Custodia N° IAPAT-2011 cursante a los folios 17,18, 20, 22 Y 27 en la cual consta que la evidencia incautada fue debidamente resguardada por el organismo.
• Inspección Técnica N° 160 cursante al folio 25 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos.
• Reconocimiento Legal N1 9700-252-100 practicado a los teléfonos celulares incautados.
• Experticia Química N° 9700-149-126 cursante al folio 38 practicada a la sustancia incautada determinándose que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO en un peso de total de 162 gramos con 5 miligramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-149-127 cursante al folio 39 practicada a la muestra de orina en la cual se determina la presencia de metabolitos de Cocaína sólo para el ciudadano HÉCTOR VELÁSQUEZ FRANCISCO.
• Factura Nº 00-005709 de fecha 22.09.2010 a nombre del ciudadano FERRER BALLESTER RAIMER en la cual se señala las características del arma de fuego.
• Registro Balístico Nacional a nombre del ciudadano FERRER BALLESTER RAIMER en la cual se señala las características del arma de fuego.
• Porte de Arma de Fuego (copia) a nombre del ciudadano FERRER BALLESTER RAIMER en la cual se señala las características del arma de fuego.

Consideraciones para decidir:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, se desprende para el imputado JORGE PIMENTEL CORONIL la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que este delito merece pena privativa de libertad de 12 a 18 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurren en fecha 27.01.2011, así como que existen fundados elementos que hacen PRESUMIR, que el imputado JORGE PIMENTEL CORONIL es autor en la comisión del referido hecho punible, por cuanto existe la declaración de los funcionarios quienes realizan el procedimiento de aprehensión en el cual a la revisión corporal efectuada le incautan el material de ilícita tenencia, ello en relación con el resultado de la Experticia Química determinándose que se trata efectivamente de Cocaína y en un peso de 162 gramos con 5 miligramos, no obstante en relación el deleito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputado igualmente al ciudadano JORGE PIMENTEL CORONIL no consta en autos Reconocimiento Legal ni Experticia alguna en la cual se determine que se trata efectivamente de un arma de fuego de ilícito porte, siendo así se desestima dicho delito. Con respecto a los ciudadanos RAIMER JOSÉ FERRER BALLESTER y HÉCTOR FRANCISCO VELÁSQUEZ de los elementos analizados no se evidencia participación, más que la circunstancia de estar en el sitio indicado como de los hechos, toda vez que los funcionarios sólo señalan que al llegar al sitio observan a unos ciudadanos quienes al oír el ruido de las motos aceleran el paso, en modo alguno se establece la conexión entre los tres imputados, si estaban en conversación si estaban reunidos, aunado al hecho que al interceptarlos los mismos funcionarios señalan que se detuvieron a cierta distancia uno de otro, en relación con la circunstancia que al hacerles la revisión no les incautan objeto alguno relacionado con el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor, por lo que siendo la responsabilidad penal individual se desestima dicho delito. Asimismo, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputado igualmente al ciudadano RAIMER JOSÉ FERRER BALLESTER no consta en autos Reconocimiento Legal ni Experticia alguna en la cual se determine que se trata efectivamente de un arma de fuego de ilícito porte, aunado al hecho que la defensa del mismo presentó en audiencia copia de la documentación que le acredita el porte sobre el arma relacionada en el procedimiento, por lo que se desestima dicho delito, en consecuencia, al encontrarse llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el imputado JORGE PIMENTEL CORONIL por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se califica la detención como flagrante, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse en el Acta Policial cursante a los folio 05 al 06 el tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado realizada por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad, encuadrando perfectamente en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma para el imputado JORGE PIMENTEL CORONIL, presumiéndose en su contra el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de grave entidad al ser considerado de lesa humanidad lo cual comporta la magnitud del daño causado y en razón de la pena a imponer cuyo límite máximo supera los 10 años de prisión, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se le decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con los ciudadanos HÉCTOR FRANCISCO VELÁSQUEZ y RAIMER JOSÉ FERRER BALLESTER, considera este Tribunal procedente la libertad plena toda vez que no se cumplen los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vista las consideraciones precedentes y así se decreta, de conformidad con el artículo 49 Constitucional y 282 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de destrucción de la Sustancia Ilícita restante se declara con lugar por ser procedente de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la incautación preventiva de los objetos confiscados al imputado JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, por lo que se coloca a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la incautación del arma de fuego decomisada al imputado JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, colocándose a la disposición de DARFA, de conformidad con los artículos 278 del Código Penal y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto, a la Fiscalía Superior, en relación con la presunta actuación de los funcionarios policiales en la aprehensión del ciudadano RAIMER FERRER, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada, por ser procedente y ajustado a derecho en aras de garantizar el derecho a la Defensa, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, ampliamente identificado en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. TERCERO: Se desestima la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los ciudadanos JORGE PIMENTEL CORONIL y RAIMER FERRER, al no cumplirse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima el DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los ciudadanos RAIMER JOSE FERRER BALLESTER y HECTOR FRANCISCO VELASQUEZ, al no cumplirse con lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les concede la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias. CUARTO: Se decreta la continuación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de los objetos incautados al imputado JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, por lo que se coloca a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley In Comento. SÉPTIMO: Se ordena la incautación del arma de fuego confiscada al imputado JORGE LUIS PIMENTEL CORONIL, colocándose a la disposición del DARFA, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto, a la Fiscalía Superior, en relación con la presunta actuación de los funcionarios policiales en la aprehensión del ciudadano RAIMER FERRER. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA,

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ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. JORGE TESARE